STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1867/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 243/03, seguidos a instancias de Dª Carolina contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA SA).

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Carolina Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1. La trabajadora prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 25.11.1985, percibiendo un salario de 2.834 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras, con categoría de Grupo III, nivel I, realizando las funciones profesionales de Jefe de Inspección, que consiste en la responsabilidad directa de la formación y control de 8 inspectores, que a su vez tienen la responsabilidad de más de 70 tiendas. Depende de la Directora de Ventas. La actora es madre de tres hijos. 2. Hasta el día 22.10.2001, la demandante permaneció en situación de excedencia por maternidad, seguida de baja por enfermedad común. Al reincorporarse al trabajo, después de estar dos días poniéndose al corriente sobre los asuntos en trámite, planteó a su jefe inmediato Dª Sandra y al Jefe de Personal, la necesidad de acogerse a una reducción de jornada, toda vez que la corta edad de sus hijos le exigía una mayor dedicación a los mismos, por lo que no podía compartir trabajo a jornada completa y maternidad, situación que se había agravado recientemente al haber sufrido un aborto. 3. La posición de la empresa, comunicada por la Sra. Sandra (que a su vez había consultado con su jefe superior, el Director General) fue cambiar el cometido de la trabajadora que había desarrollado durante más de 14 años, ya que se consideró de forma rotunda que ser "jefe de inspección no es compatible con reducción de jornada por cuidado de hijos", ordenando el que comunicara a sus compañeros que en lo sucesivo dejaría de desarrollar su trabajo habitual, por lo que no debían transmitirle los temas relacionados con inspectores ni tiendas. Para la empresa, un puesto de jefatura no puede desempeñarse a tiempo parcial. La empresa le comunicó que le trasladaría a otro puesto dentro de su categoría pero distinto de Jefe de Inspección. 4. A partir de ese momento, se le dieron otros cometidos hasta el día 12 de noviembre de 2001, fecha en la que la actora fue dada de baja por enfermedad y asimismo al cambiar de tareas no era convocada a reuniones de jefes de inspección ya que no era la tarea que realizaba en esos momentos. Las reuniones eran la relativa a la quincenal de Jefes de Inspección, Departamento de Mantenimiento, la de Pérdida desconocida, Análisis de Sistemas de Trabajo de Inspectores y quincenal con su grupo de inspectores. 5. La trabajadora en el período de 24.10 a 12.11.2001, se dedicó a realizar determinadas tareas en la empresa como elaboración de un "Planing de Pedidos", en el marco del proyecto de logística de la empresa, participación en el proyecto Financia. Se le encomendó por la empresa: Realización plan de pedidos del almacén de Sabadell, con el que se quería mejorar los recursos de distribución de la empresa, contrastando la posición de la red de tiendas con la empresa, y planificar la carencia de formación del personal de tienda en la implantación de un nuevo sistema de compra por tarjeta. La empresa considera que estas funciones son propias de la categoría de la actora. 6. En otras ocasiones, trabajadoras con similar categoría pasaron de la jefatura de la red de tiendas a la oficina para elaborar informes similares y con anterioridad otro jefe de inspección dejó la red de tiendas para hacer labores de informes y análisis. 7. La empresa reitera que el puesto de jefe de inspección no puede realizarse a tiempo parcial. Hay incidencias durante toda la jornada que pueden requerir la intervención de ese mando en cualquier momento. Además es necesario que las órdenes y directrices estén fijadas por una sola persona. Había problemas de imputación de responsabilidades de tener a 2 responsables. Gran parte de la jornada se dedica a recibir órdenes y directrices de la empresa (un 40 o 50% de la jornada) siendo una información que cada jefe de inspección deba hacer llegar a cada una de las tiendas bajo su responsabilidad. 8. Con anterioridad la trabajadora ha disfrutado de varias excedencias y siempre ha vuelto a su puesto de trabajo con normalidad.

- Del 19.09.2000 a 01.11.2000

- Del 06.02.2001 a 10.05.2001

- Del 20.08.2000 a 19.09.2001.

  1. ) La actora permaneció de baja médica desde el 12 de noviembre de 2001 al 8 de enero de 2003. Percibió las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad temporal en pago directo de la Mutua Asepeyo. 3º) La demandante ha percibido de la empresa la indemnización de 69.433 # establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Social número 24 Autos 892/2001, derivada de la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa (art. 50 ET ). 4º) La actora ha padecido un proceso ansioso depresivo reactivo a problemática laboral, de severa intensidad, debido a su fijación obsesiva en las circunstancias que rodearon la extinción de su contrato de trabajo. 5º) El 14 de abril de 2003 se celebró intento de conciliación ante el SCI de la Generalitat, cuyo resultado fue sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando las excepciones de falta de acción formulada por la empresa demandada y de cosa juzgada, instada por el Ministerio Fiscal, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Carolina, frente a la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA, SA) sobre indemnización derivada de lesión de derechos fundamentales y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carolina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carolina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en fecha 18 de junio de 2003, recaída en los Autos nº 243/2003, en virtud de demanda interpuesta por dicha demandante frente a la empresa "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A." (DIA, SA), en reclamación por Indemnización derivada de lesiones de Derechos fundamentales; y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que, partiendo de la existencia de acción y de la inexistencia de "cosa juzgada" se proceda a dictar nueva sentencia, resolviendo la cuestión planteada en la demanda, con los pronunciamientos que sean procedentes."

TERCERO

Por la representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 2005, en el que se alega incorrecta aplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1101 del Código Civil y la Jurisprudencia dictada en interpretación de los referidos preceptos legales. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3994/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento consiste en decidir si una trabajadora que vio extinguido su contrato de trabajo al amparo de las previsiones contenidas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y le fue reconocida la indemnización establecida en dicho precepto para tales supuestos de extinción, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios añadida a aquélla al amparo del art. 1101 del Código Civil, en un supuesto en el que lo que la trabajadora alega y prueba es que, como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones laborales que fue lo que dio lugar a aquella resolución del contrato, sufre un proceso ansioso depresivo reactivo debido a las circunstancias que rodearon la extinción de su contrato de trabajo, con grave atentado a su dignidad como trabajadora contraria al art. 15 de la Constitución .

  1. - En el presente procedimiento se recurre una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictada en 12 de septiembre de 2005 (Rec.-1867/04 ), en la cual se reconoció a una trabajadora el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios - que habría de fijar el Juzgado de origen - en un supuesto en que dicha trabajadora había visto extinguida a su instancia la relación laboral que le había unido a su empleadora y a la que por esta razón le había sido reconocida la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y en el que la acción que ejercitaba la fundaba en el art. 1101 del Código Civil y en el art. 15 de la Constitución, sobre el argumento acreditado en los autos de que la modificación sustancial que la empresa había producido en sus condiciones de trabajo, pasándola de Jefe de Inspección a otro tipo de actividades dentro de la empresa como consecuencia de haber solicitado ella una reducción de jornada a raíz del nacimiento de su tercer hijo, le había producido un "trastorno depresivo melancólico" por cuya secuela reclamaba dicha indemnización. La sentencia recurrida reconoció el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización añadida a la que ya le fue reconocida como consecuencia de la extinción, sobre la apreciación de que la actuación empresarial había sido propia de un atentado a su dignidad como persona contrario a las exigencias del art. 15 de la Constitución, cual había sido alegado y acreditado.

  2. - Como sentencia de contraste se ha aportado por la empresa que ha interpuesto el presente recurso la dictada por esta Sala con fecha 11 de marzo de 2004 (Rec.-3994/02 ) en la cual se desestimó una demanda formulada igualmente por un trabajador - en este caso varón - que después de haber visto extinguido el contrato de trabajo que le unía a su empresa a instancia suya y por la vía del art. 50 del ET, reclamó el reconocimiento de una indemnización añadida a aquélla sobre el argumento acreditado también en los autos de que, como consecuencia de la actuación empresarial que motivó aquella extinción se le había producido un "trastorno depresivo mayor moderado" por el que solicitaba la indemnización adicional por daños morales con base a lo previsto en el art. 1101 del Código Civil . La sentencia de esta Sala, dictada en Sala General, llegó a la conclusión de que no era procedente el reconocimiento de dicha indemnización sobre el argumento principal de que la indemnización del art. 1101 del CC era incompatible con la del art. 50 del ET en cuanto, prevista para el mismo supuesto, debía estimarse sustitutiva de aquélla, en un supuesto en el que, sin embargo, en el que en ningún momento se había denunciado la infracción de ningún derecho fundamental.

SEGUNDO

1.- A la vista de las dos sentencias comparadas se puede apreciar como, aún refiriéndose ambas a supuestos semejantes de reclamación de daños y perjuicios más allá y con independencia de los previstos en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de extinción de un contrato a instancias del trabajador, y aún recogiendo ambas soluciones diferentes para cada uno de los supuestos, no puede apreciarse sin embargo la contradicción que da lugar a la necesidad de unificación, por cuanto concurre en los fundamentos fácticos de una y otra una diferencia sustancial cual es el hecho de que mientras en el caso resuelto por la sentencia recurrida la demanda de indemnización se apoyaba y así fue reconocido en definitiva, en la denuncia de infracción de un derecho fundamental, nada de ello se produjo en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste.

  1. - La trascendencia de dicho elemento diferencial es la determinante de que en un caso - el de la sentencia recurrida - pueda considerarse acomodada a derecho, y también lo sea el de la de contraste.

    En efecto, es cierto que esta Sala ha sostenido en diversas sentencias la doctrina que se mantiene en el recurso según la cual el art. 50 del ET es el precepto laboral que sustituye al art. 1101 del Código Civil en cuanto se trate de reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de una actuación empresarial incumplidora de obligaciones tan importantes como el pago puntual de los salarios, el respeto a las condiciones laborales de los trabajadores o las demás que puedan tener encaje en dicho precepto, y por ello ha resuelto que no puede un trabajador que ya obtuvo aquella indemnización solicitar una nueva de su empresario fundada en la misma causa. Ello es así y puede verse reflejada esta doctrina no solo en la STS de 11 de marzo de 2004 (Rec.-3994/02 ) que se ha citado como contradictoria sino en otras anteriores y posteriores como la STS de 3 de abril de 1997 (Rec.- 3455/96) o la posterior de 25 de noviembre de 2004 (Rec.-6139/03 ), en todas las cuales, contemplando supuestos semejantes al aquí enjuiciado, se señalaba cómo "la pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 ET satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho del trabajo debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a previsiones de la misma naturaleza del derecho común"

  2. - Tal doctrina reiterada es la que se ha aplicado a los incumplimientos empresariales derivados de la ley ordinaria laboral o de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, pero la propia doctrina de esta Sala ha introducido una excepción, como puede apreciarse en la reciente sentencia, también dictada en Sala General, de fecha 17 de mayo de 2006 (Rec.- 4372/04 ). La excepción se produce cuando se alega y se acredita que el incumplimiento empresarial no solo encierra la infracción de un precepto de ley ordinaria laboral sino que, además, constituye la infracción de un precepto de rango constitucional, pues en tal caso se entiende - al igual que se ha dicho en relación con los despidos anticonstitucionales "ex" art. 55 ET entre otras en SSTS de 23-3-2000 (Rec.-362/99) o 12-6-2001 (Rec.-3827/00 ), siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional en el mismo sentido, como puede apreciarse en Auto 897/99, de 14 de diciembre dictado por el Pleno de dicho Tribunal - que el art. 50 ET no cubre las exigencias indemnizatorias derivadas de tal situación, sino que cuando se alega y se resuelve que la conducta empresarial que dio origen a aquella resolución indemnizatoria constituye un atentado a un derecho de los reconocidos como fundamentales, ya no juega sólo aquella indemnización tasada, sino que es posible reclamar la indemnización añadida de daños y perjuicios que procedan presupuesta la alegación y prueba de que tales mayores daños tienen su origen en aquella conducta no solo ilegal sino inconstitucional del empleador. En este sentido ha sido bien clara dicha sentencia cuando en su fundamento jurídico cuarto ha establecido y decía lo siguiente: "Aunque esta Sala no desconoce el criterio mantenido por la misma en su sentencia de 11 de marzo de 2004 -rec. 3994/02-, dictada en Sala General, es lo cierto, sin embargo, que en el caso que hoy ocupa su atención enjuiciadora y según, manifiestamente, se desprende no solo del relato de hechos probados, sino más singularmente, de la propia demanda de autos y de su petitum y del escrito de interposición del recurso de suplicación no resulta, en modo alguno, rechazable el afirmar que junto al ejercicio de la acción extintiva del contrato de trabajo, conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se invoca la lesión de un derecho fundamental, manifestada en el acoso laboral en los términos previstos en los artículos 181 y 182 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es otro que el de la dignidad personal que constituye la base y fundamento de todos los derechos y libertades fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art. 10 de la Constitución Española, la que, a su vez, en sus arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes."

  3. - En el presente caso la Sala de Cataluña en la sentencia recurrida ha partido de la apreciación no combatida en el presente recurso, de que la situación depresiva en la que se encuentra la accionante deriva del acoso moral al que fue sometida la trabajadora demandante, que dicha sentencia consideró no solo conculcatorio del "art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores - derecho básico a la consideración debida a la dignidad del trabajador -, sino también el derecho a la integridad moral y física e interdicción de tratos degradantes que protege el art. 15 de nuestra Constitución ", y por ello le reconoció la indemnización, mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste no se produjo esta denuncia de inconstitucionalidad y por ello no se dió lugar a la reclamación indemnizatoria solicitada, siendo tales diferentes situaciones las determinantes de la distinta solución obtenida; razón por la que, como se ha dicho, no puede afirmarse la existencia de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 LPL .

CUARTO

Las conclusiones anteriores conducen en el presente momento procesal a la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el art. 226 de la LPL . Con la consiguiente condena al pago de las costas procesales por parte de la empresa recurrente en aplicación de lo previsto al respecto en los arts. 226 y 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 1867/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 243/03, seguidos a instancias de Dª Carolina contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA SA). Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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