STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3183
Número de Recurso7942/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7942/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de LENG D'OR, S.A., con la asistencia de Letrado, con la sentencia nº 723 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1141/1997, con fecha 13 de septiembre de 2000, sobre inscripción de las marcas números 2.009.381, 2.009.382, 2.009.383 y 2.009.384, clases 29 y 30, de la clase tridimensional; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y FRITO-LAY TRADING COMPANY (EUROPE) GMBH, representada por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1141/97, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 723 de fecha 13 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Leng d'Ors, S.A.", contra acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de febrero de 1997, denegando a la actora la inscripción de las marcas (gráficos tridimensionales) números 2009381 a 2009384, ambas inclusive, para productos de las clases 29 y 30. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LENG D'ORS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la concesión de la solicitud de las marcas números 2.009.381, 2.009.382, 2009.383 y 2.009.234, clases 29 y 30, de la titularidad de LENG D'ORS, S.A..

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala (Sección Primera) de fecha 2 de abril de 2002 en la que se declaró admisible los cuatro motivos de casación articulados. Por providencia de esta Sección 3ª de fecha 16 de mayo de 2002 se ordeno entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Almudena Galán González), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentado en fecha 20 de mayo y 20 de junio de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la Sección Primera de esta Sala declaró admisibles los cuatro motivos de casación articulados. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las formas esenciales de la sentencia, acusando a la misma de infracción omisiva por no haber resuelto cuestiones expresamente planteadas por el recurrente, con infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 120.3 de la C.E., 359 y 372 L.E.C., 248 de la L.O.P.J., y jurisprudencia aplicable. Los restantes motivos, al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de la jurisprudencia aplicable a la valoración de la prueba, por infracción de la jurisprudencia que rechaza el monopolio de las representaciones, dibujos o figuras, y el cuarto, por infracción de la jurisprudencia aplicable a la necesidad de valoración conjunta de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva porque no ha resuelto expresamente todas las cuestiones controvertidas en el proceso, dejando sin motivar suficientemente su decisión y sin decidir cuestiones controvertidas en el proceso. El motivo de casación debe ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, en primer lugar, porque ni siquiera expresa cuáles son las cuestiones que se dicen omitidas, dado que el motivo se conforma con la cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y un desarrollo en el que se discute el carácter sucinto de la sentencia y de sus omisiones y falta de motivación, pero sin especificar en ningún momento cuáles son tales cuestiones omitidas, y como conclusión, cita los preceptos legales que se dicen infringidos y copia de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que considera ejemplares y dignas de encomio, pero sin citar ninguna de las omisiones que se pretende denunciar. Además, porque la demanda formulada en primera instancia contiene un solo planteamiento jurídico de carácter material cual es la compatibilidad registral de las marcas tridimensionales solicitadas, con las oponentes inscritas, y por ello, la sentencia de instancia, cuando examina el fondo del recurso, se concreta en el artículo 12.1 a) de la Ley, examinando la semejanza fonética o gráfica de los signos enfrentados y la posibilidad de inducir a error o confusión en el mercado, concluyendo que las diferencias gráficas entre ellas resultan irrelevantes con una simple visión de unos y otros, no excluyéndose el riesgo de confusión o error en el mercado, dado que ambas marcas tienen concedidas otras similares del mismo carácter tridimensional para productos de clases diferentes, con lo cual no ofrece duda a la Sala, que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia omisiva de que se le acusa, pues resuelve la cuestión planteada dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de manera ajustada a los términos en el que le fueron planteados. Aunque la Ley de Marcas permite las formas tridimensionales, entre las que se incluye la forma del producto o su presentación, ello no quiere decir que tales signos no puedan incurrir en las prohibiciones previstas en la Ley, pues en cualquier caso, deben cumplir la función diferenciativa de toda marca que sirva para diferenciarla de todas las demás, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la forma de los productos confunde con otras muchas denominadas "SANCKS", y por tanto incluida en la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley. Procede desestimar el primer motivo de casación examinado en cuanto que la sentencia recurrida es totalmente congruente con las pretensiones de las partes.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, alegan que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de la Sala en las cuestiones, una relativa a la valoración de la prueba, otra sobre el monopolio de las representaciones, dibujos o figuras, y el cuarto, relativo a la necesidad de valoración conjunta de la prueba. Los tres motivos han de ser rechazados por su falta de fundamento jurídico, dado que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba en conjunto practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas tienen semejanza gráfica, casi identidad, presentando diferencias prácticamente inexistentes que no garantizan su diferenciación, y ello unido a que las marcas aspirantes carecen de todo elemento denominativo y coinciden en áreas comerciales y productos, circunstancias que las hacen totalmente incompatibles y no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas y sus productos. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, dado que ninguna de las sentencias que cita tienen relación alguna con el presente caso y de ningún modo pueden justificar los tres motivos de casación articulados, que rechazamos, en cuanto la Sala aprecia en su conjunto y de forma correcta las pruebas practicadas, rechaza la forma de los productos por su identidad con los productos de otras muchas marcas tridimensionales concedidas por "SNACKS". Al haber hecho una apreciación conjunta de la prueba, no examina de forma aislada cada uno de los motivos de prueba utilizados, lo cual es conforme a Derecho.

CUARTO

Al desestimar los cuatro motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7942/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de LENG D'ORS, S.A., contra la sentencia nº 723 de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1141/97, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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