STS 382/1997, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1634/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución382/1997
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, sobre competencia desleal; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de AQUATRONIC, S.A., siendo parte recurrida la empresa DERIVADOS ELECTROQUIMICOS LEVANTE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de DERIVADOS ELECTROQUIMICOS DE LEVANTE, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, contra AQUATRONIC, S.A., sobre competencia desleal y/o publicidad ilícita, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se sirva tener por interesada la medida cautelar que queda dicha y acordar : 1º) Ordenar al demandado la cesación de la publicidad en la que se contengan las menciones del DOCUMENTO Nº 3 reseñadas en el hecho 4º anterior; 2º) Prohibir temporalmente, hasta tanto recaiga la ejecutoria, la publicidad antes referida; 3º) Notificar el cese a las empresas editorial ESLEVIER PRENSA, S.A.(Avda. Paralela 180, 08015, Barcelona) y demás en las que se hayan publicado o estén publicando dichos anuncios, cuyos datos se aportarán por la demandante tan pronto como venga en conocimiento de los mismos; 4º) Requerir a la demandada con apercibimiento de desobediencia para que comunique al Juzgado la relación de los medios y publicaciones en los que se difunde el anuncio contestado; 5º) Acordar el secuestro y subsiguiente depósito de los fotolitos.

  1. - El Procurador D. José de Yzaguirre y del Pozo, en nombre y representación de AQUATRONIC, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DERIVADOS ELECTROQUIMICOS DE LEVANTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª de Alfonso, absuelvo a la demandada AQUATRONIC, S.A. representada por el Procurador D. José Yzaguirre del Pozo y dirigida por el Letrado D. Francisco Rambla Moner, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "DERIVADOS ELECTROQUIMICOS DE LEVANTE, S.A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Derivados Electroquímicos de Levante, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona en los autos de menor cuantía 371/91, de fecha 3 de abril de 1992, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en igual forma dicha resolución y estimando en parte la demanda que aquella interpuso contra Aquatronic, S.A., debemos declarar y declaramos que las aserciones vertidas en los anuncios acompañados en documental nº3 a la demanda constituyen actos de denigración de los productos de cloración para piscinas, constituyendo un acto de publicidad ilícita, ordenando la prohibición definitiva de dicha publicidad, absolviendo al expresado demandado del resto de los pedimentos contenidos en aquella, sin efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de AQUATRONIC, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1.993, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del art. 19-1 de la Ley de Competencia desleal y el art. 25-1 de la Ley General de Publicidad. SEGUNDO.- En base al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 6.c) de la Ley General de Publicidad y del art. 10 de la Ley de Competencia desleal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7 de la Ley 3/1991 de competencia desleal y del art. 4 de la Ley 33/1988 General de Publicidad. CUARTO..- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 9 de la Ley de competencia desleal y del art. 6 de la Ley General de Publicidad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DERIVADOS ELECTROQUIMICOS LEVANTE, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado una acción de competencia desleal y, alternativamente, de publicidad ilícita a propósito de un determinado anuncio de un producto de tratamiento del agua de las piscinas, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona desestimó la demanda.

Habiendo interpuesto recurso de apelación la parte demandante "Derivados Electroquímicos de Levante, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, revocó la sentencia anterior y estimó la demanda (parcial, pero esencialmente) declarando que constituía un acto de publicidad ilícita.

La parte demandada "Aquatronic, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, todo ellos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción de las normas de la ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal y de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad. Además de la mala técnica de mezclar normas distintas sin diferenciarlas suficientemente en cada motivo de casación, hay que advertir que la sentencia de instancia se basa en la normativa de la ley general de publicidad y que la esencia del fallo es la declaración de publicidad ilícita. Son, pues, las normas de dicha ley las que han de ser analizadas al resolver el presente recurso de casación. Tanto más cuanto la competencia desleal se concreta en la mención expresa de la entidad que puede sufrir las consecuencias de la misma, lo que no ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

Tal como se dice en la sentencia de la Audiencia, objeto del presente recurso, el artículo 38 de la Constitución proclama la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y si bien se reconoce a todo ciudadano el derecho a ejercitar una actividad económica o empresarial, tal derecho no es absoluto e ilimitado, sino que, como en todo derecho, se establecen unos límites en su ejercicio que son la competencia ilícita, la usurpación de derechos de la propiedad industrial y la competencia desleal; y una forma de manifestación de ésta, es precisamente la publicidad desleal.

Dicha ley califica de publicidad ilícita, en su artículo 3 entre otros supuestos, la publicidad engañosa (apartado b) y la publicidad desleal (apartado c), definiendo la primera, la engañosa, su artículo 4, como la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico; y la segunda, la desleal, la considera el artículo 6, entre otros casos, la que provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades (apartado a) y la comparativa (apartado c).

TERCERO

El primero de los motivos de casación alega infracción del artículo 25.1 de la Ley general de publicidad (y también del artículo 19.1 de la ley de competencia desleal, aunque ya se ha dicho que aquélla es expresión específica de ésta). Se insiste en la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante. El artículo 25.1 de aquella ley atribuye legitimación activa, en lo que aquí interesa, a las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo...

Se trata de la legitimación activa ad causam (la legitimación ad processum no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita. En el caso presente, consta como hecho que los productos fabricados por la demandante son productos químicos que al entrar en contacto con el agua liberan cloro, es decir, se produce una cloración. La cloración es el efecto de desinfectar con cloro el agua, lo que se consigue con compuestos químicos que al contacto con el agua liberan cloro. La publicidad a que se refiere este proceso trata directamente de la cloración y del cloro, destacando los inconvenientes y los efectos perniciosos de éste. Por lo cual, siendo la demandante fabricante de tales productos químicos, resulta afectada por la publicidad y tiene interés legítimo en ejercer las acciones que le brinda la Ley general de publicidad.

Tiene, pues, legitimación activa y debe, por ello, desestimarse este primer motivo de casación.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación alega la infracción del artículo 4 de la ley general de publicidad (además del artículo 7 de la Ley de competencia desleal, de contenido esencialmente análogo y de carácter más amplio). La publicidad que se ha dado en el presente caso anuncia un producto y destaca los inconvenientes y peligros del cloro y, por ende, de la cloración.

La sentencia de instancia declara que se produce error al consumidor y parte de un hecho: "con el propio sistema del demandado se siguen utilizando productos químicos e incluso determinadas dosis no concretadas de cloro" y añade que la lógica conclusión del consumidor es "que el producto anunciado prescinde de aquéllos (los productos químicos) cosa que en realidad no sucede". Con lo cual, debe estimarse que la publicidad es engañosa, ya que, partiendo de los hechos expuestos, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, que afectará a su comportamiento económico adquisitivo, ya que resaltando los peligros del cloro y ocultando que su producto también tiene cloro, se falsean los resultados (artículo 5.1.d) y la nocividad (art. 5.1.f, de la Ley general de publicidad).

Este motivo, pues, debe ser también desestimado.

QUINTO

Los motivos 2º y 4º conviene ser examinados conjuntamente, pues ambos se refieren a la publicidad desleal (artículo 3, apartado c, de la ley general de publicidad) y se alegan las normas de la ley general de publicidad y de la ley de competencia desleal referidas al mismo tema jurídico. Con referencia concreta a la publicidad desleal, se considera así, la que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades (artículo 6, apartado a, de la ley general de publicidad) y la comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios... (artículo 6, apartado c, de la misma ley).

A la vista de los hechos que se exponen como acreditados en la sentencia de instancia, esta Sala considera que la publicidad empleada por la parte demandada provoca un indudable descrédito, denigración o menosprecio de los productos químicos que provocan la cloración y, además, hay una clara comparación del producto propio, anunciado, con los productos químicos, con la cloración, con el cloro, que no se apoya en características esenciales, afines y objetivamente demostradas de los productos; es decir, no es objetiva, no se apoya en caracteres demostrados.

Por lo cual, ambos motivos deben ser también desestimados.

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Aquatronic, S.A., respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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