STS 45/09, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/09
Fecha25 Octubre 2010

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN RTVE, S.A. y de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. defendidos por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 1011/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Junio de 2009 (aclarada por Auto de 22 del propio mes) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 45/09, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Gonzalo contra las expresadas recurrentes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Gonzalo por la Letrada Sra. Madrigal Segovia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, en los autos nº 45/09 , seguidos a instancia de DON Gonzalo contra CORPORACIÓN RTVE, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de DON Gonzalo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 5-6-09 , dictada en los autos 45/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el recurrente contra "ENTE PÚBLICO RTVE" y "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.", procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se acuerde reconocerle al demandante el derecho a percibir, con cargo a las demandadas, y por los conceptos reclamados en demanda, la cantidad de 3.687,06 (TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SEIS) euros."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "1º.-.Que el actor Gonzalo , ha estado prestado sus servicios en las distintas sociedades del grupo RTVE, con antigüedad de 9-11-1.992, categoría profesional de profesional de medio audiovisual y último salario de 3.232,73 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, hasta su cese acordado con efectos de 31-12-2.008 en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 aprobado en fecha 14/11/2.006 por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público Radio Televisión Española. ...2º.-Que, en orden a hacer efectiva la extinción de la relación contractual entre las partes, el Ente Público Radio Televisión Española S.A.

comunicó por escrito en tiempo y forma al actor que el último día del citado mes de Diciembre de 2.008 le haría entrega mediante un cheque bancario de las cantidades correspondientes a su liquidación y finiquito, quedando así extinguida su relación contractual con la empresa. El actor recibió hoja de liquidación de saldo y finiquito en la que figuraba la referencia a la extinción de la relación laboral en fecha 31-12-2.008 y un importe íntegro de 5.348,61 euros así como un importe neto o líquido de 4.270,08 euros. El actor firmo dicha hoja de Liquidación en fecha 19-12-2.008, escribiendo de su puño y letra no estar conforme con el finiquito (documento nº 5 de los obrantes en el ramo de prueba de la demandada). ...3º.-Que en la nómina de Diciembre de 2.008 no se incluían, según la parte actora, cantidad alguna en concepto de parte proporcional de paga extra de Julio de 2.009, ni de parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.009, ni tampoco de parte proporcional de paga de productividad del año 2.008. Dichos conceptos salariales mencionados, en concreto, las pagas de navidad y septiembre, figuran calculadas proporcionalmente sobre seis meses, tal como se viene realizando en el grupo RTVE desde el inicio de su andadura, en consonancia con las Ordenanzas aplicables en su día (la de Radio Nacional de España, la de Televisión Española, y la de Radiotelevisión Española, cuyos textos a los efectos que nos ocupan obran en autos en el ramo de prueba de las partes y se dan íntegramente reproducidas); por su parte la paga de productividad se calculó teniendo en cuenta que se abona todos los años, desde su implantación en 1987, en el mes de Marzo, en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso y no al pasado, y en caso de cese anticipado se regulariza descontando lo procedente. ...4º.-Que si se aplicaran a las pagas extras de Julio y de septiembre de 2.009, como sostiene la parte actora, un criterio de cómputo proporcional sobre el año y no sobre el semestre, y a la paga de productividad un cómputo igualmente proporcional sobre el año vencido, como sostiene la parte actora, resultaría una diferencia total de 3.687 euros reclamada en el presente procedimiento, conforme se detalla en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido a efectos de concretar las diferencias reclamadas por el actor y que serían de 1.092 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Julio de 2.009; de 428 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.009 y 2.167,06 euros en concepto de parte proporcional de paga de productividad del año 2.008. ...5º.-Que el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las entidades demandadas.»"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gonzalo , asistido por la Letrada Dª Gisela Ponce Pandol contra las empresas ENTE PUBLICO RTVE y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la reclamación de cantidad interpuesta contra las mismas por la parte actora."

Con fecha 22 de junio de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia referida. En dicho auto se acordó modificar la redacción de los hechos probados tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:

"TERCERO.-Que en la nómina de Diciembre de 2.008 no se incluían, según la parte actora, cantidad alguna en concepto de parte proporcional de paga extra de Julio de 2.009, ni de parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.009, ni tampoco de parte proporcional de paga de productividad del año 2.008.

Dichos conceptos salariales mencionados, en concreto, las pagas de navidad y septiembre, figuran calculadas (se suprime la frase proporcionalmente sobre 6 meses) tal como se viene realizando en el grupo RTVE desde el inicio de su andadura, en consonancia con las Ordenanzas aplicables en su día (la de Radio Nacional de España, la de Televisión Española, y la de Radiotelevisión Española, cuyos textos a los efectos que nos ocupan obran en autos en el ramo de prueba de las partes y se dan íntegramente reproducidas); siendo dicho criterio el de que las pagas de Junio y Diciembre se devenguen semestralmente, mientras que la paga de Septiembre se devengue anualmente por su parte la paga de productividad se calculó teniendo en cuenta que se abona todos los años, desde su implantación en 1987, en el mes de Marzo, en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso y no al pasado, y en caso de cese anticipado se regulariza descontando lo procedente.

CUARTO

Que si se aplicaran a las pagas extras de Julio y de septiembre de 2.009, como sostiene la parte actora, un criterio de cómputo proporcional sobre el año y no sobre el semestre en el caso de la paga de Julio y de forma interanual en el caso de la paga de Septiembre (es decir de Octubre a Septiembre), y a la paga de productividad un cómputo igualmente proporcional sobre el año vencido, como sostiene la parte actora, resultaría una diferencia total de 3.687 euros reclamada en el presente procedimiento, conforme se detalla en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido a efectos de concretar las diferencias reclamadas por el actor y que serían de 1.092 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Julio de 2.009; de 428 euros en concepto de parte proporcional de paga extra de Septiembre de 2.009 y de 2.167,06 euros en concepto de parte proporcional de paga de productividad del año 2.008."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 29 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de Octubre de 2008 . SEGUNDO.-Se alega la infracción de los arts. 3.d); 3.4 ; 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 66.A.3 y B del Convenio Colectivo aplicable, y los arts. 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen prestó servicios para Radiotelevisión Española, S.A (RTVE) hasta que, en virtud de un expediente de regulación de empleo (ERE), cesó el 31 de Diciembre de 2008. Se le abonó la liquidación, con la que dijo no estar conforme, y formuló demanda en reclamación de diferencias en concepto de partes proporcionales de pagas extra de 2009, así como la de Septiembre de 2009 y productividad de 2008.

La discrepancia estribaba en que la empleadora -según viene haciendo desde siempre-abona las gratificaciones extraordinarias calculando su inicio al comienzo de cada año natural, en tanto que el trabajador sostiene que lo procedente es comenzar el cálculo de cada gratificación a partir del día siguiente al devengo total de la del año anterior.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 11 de Febrero de 2010 , revocó la anterior y, acogiendo la tesis del actor, le reconoció la suma total de 3.687'06 euros por todos los conceptos reclamados. Se apoyó la Sala, fundamentalmente, en nuestras Sentencias de 6 de Mayo de 1999 (rec. 2450/98) y 15 de Febrero de 2007 (rec. 2903/05 ), de las que decía desprenderse que "el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior, y ello por su naturaleza de salarios diferidos, devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateadas en doce mensualidades".

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto la parte demanda el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 3.d); 3.4 ; 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 66.A.3 y B del Convenio Colectivo aplicable, y los arts. 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria .

Aporta el recurrente como referencial la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2008 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón , firme ya al recaer la recurrida. Dicha resolución de contraste, enjuiciando un supuesto idéntico relativo a otro trabajador de la propia empresa, que hubo de cesar en virtud del mismo ERE y reclamaba diferencias salariales por idénticos conceptos, siendo aplicable el mismo Convenio Colectivo, acordó desestimar la demanda con apoyo en "la existencia de una costumbre pacífica en el seno de RTVE de que todas las gratificaciones extraordinarias siempre se han correspondido con el año natural de su devengo, sin la computación `fecha a fecha#...".

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que, tal como nadie ha puesto en duda, concurre entre ellas la cualidad de contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues los supuestos fácticos respectivamente enjuiciados eran sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir, pese a todo lo cual en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Y teniendo en cuenta, además, que el escrito de interposición del recurso se adapta a las exigencias del art. 222 de la citada LPL , procede entrar a resolver el fondo de dicho recurso.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 21 de Abril de 2010 (rec. 479/09 ), recaída en un litigio exactamente igual que el presente, y en que la resolución referencial allí elegida era la misma que en esta ocasión. Reproducimos seguidamente la argumentación al respecto de nuestra reseñada Sentencia.

  1. -Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan dia a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

    En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

    La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006 , de junio disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal (Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  2. -Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación [desestimar en nuestro caso] interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987 ), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ("se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre"), en lo que ahora interesa dispone que "cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente".

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidentemente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos llevan a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  3. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: "... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio". 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta años". En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que "en el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad".

    Como afirma el Ministerio Fiscal, desde hace décadas la empresa viene aplicando el cómputo semestral de las pagas litigiosas "sin que haya existido durante este largo lapso de tiempo ninguna objeción ni discrepancia respecto del método de cálculo practicado. De lo contrario, tal cuestión no hubiese sido tan pacífica durante tan largo especio temporal y hubiese motivado que se hubiesen ejercitado las acciones oportunas para cambiar el sistema de devengo. Y ello no ha ocurrido así, pues ese actuar continuo en el tiempo ha devenido en una costumbre acreditada y aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores".

    No existe motivo alguno para alterar el criterio anteriormente plasmado, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen resolver de igual forma en esta ocasión, pues así corresponde, además, al espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, de acuerdo también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, en su consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ), y con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la CORPORACIÓN RTVE, S.A. y de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 1011/09 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Junio de 2009 (aclarada por Auto de 22 del propio mes) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Albacete en el Proceso 45/09 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Gonzalo contra las expresadas recurrentes. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos del debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvase el depósito constituído para recurrir, así como, en su caso, la consignación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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