STS 847/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:5637
Número de Recurso3985/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución847/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de octubre de 1997, en el rollo número 212/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 363/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres; recurso que fue interpuesto por la sociedad "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, siendo recurrida "ELECTREND SPAIN, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Campillo Álvarez, en nombre y representación de "ELECTREND SPAIN, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres, contra "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 6.028.423 pesetas, e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada en cualquier caso, pues así procede y es de hacer en justicia que pido".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de "MERCANTIL EXTRAMADURA, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: Se sirva dictar sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias planteadas absuelva de la demanda a mi representada sin pronunciamiento sobre el fondo del pleito con imposición de costas a la sociedad actora, y, para el supuesto poco probable de no ser admitidas las excepciones planteadas y, en atención a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el presente escrito, desestime íntegramente las peticiones contenidas en el escrito de demanda formulada por don Jorge Campillo Álvarez en representación de la sociedad "ELECTREND SPAIN, S.A.", y se absuelva libremente de ella a mi representada y, consecuencia de la temeridad y mala fe en el proceder de la sociedad actora se haga expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando íntegramente la demanda interpuesta por "ELECTREND SPAIN, S.A.", debo condenar y condeno a "MERCANTIL EXTRAMADURA, S.A." para que abone a la actora la cantidad de 6.028.423 pesetas. Ello con imposición en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "MERCANTIL EXTRAMADURA, S.A." representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de "MERCANTIL EXTRAMADURA, S.A.", interpuso, en fecha 16 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, al carecer total y absolutamente de personalidad jurídica la sociedad actora-recurrida, con infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta apartado 2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, al carecer de personalidad jurídica el Procurador de la sociedad actora-recurrida con infracción de lo dispuesto en el artículo 267 y la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por violación de los artículos 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º), 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por interpretación errónea del artículo 325 del Código de Comercio y en su virtud la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes como compraventa mercantil y de la doctrina jurisprudencial acerca del contrato de suministro mercantil; el quinto, por interpretación errónea del artículo 1229 del Código Civil, al no haberse valorado adecuadamente los documentos privados aportados en autos; el sexto, por interpretación errónea del artículo 286 del Código de Comercio y del 1710 del Código Civil en relación a las funciones del "factor notorio" y sobre la posibilidad del mandato tácito, y, suplicó a la Sala: "Tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, dicte otra en el sentido de: 1º.- Para el supuesto de estimación del motivo primero del presente escrito, absuelva de la instancia a "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto al carecer la sociedad "ELECTREND SPAIN, S.A." de personalidad jurídica para comparecer y ser parte en juicio estimando la excepción dilatoria del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.- Subsidiariamente y estimando el motivo segundo absuelva de la instancia a mi representada, sin pronunciamiento sobre el fondo, por falta de personalidad en el Procurador de la sociedad actora-recurrida por ilegalidad del poder, concurriendo la excepción dilatoria del artículo 533.3. 3º.- Subsidiariamente y estimando el motivo tercero, ordene reponer las actuaciones al momento en que se debió proceder a la práctica de la prueba de confesión. 4º.- Subsidiariamente y, estimando cualquiera de los motivos, cuarto, quinto y sexto, casando y anulando la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia, dicte otra por la que desestimando íntegramente la demanda presentada por la sociedad "ELECTREND SPAIN, S.A.", absolviendo a mi representada de las peticiones deducidas de contrario al estimar que, en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades, "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", no resulta deudora de cantidad alguna. Todo ello, acordando en cualquiera de los casos la devolución del depósito constituido y, con revocación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala y la del Juzgado de Primera Instancia, hacer una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente recurso a la sociedad actora-recurrida "ELECTREND SPAIN, S.A."".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "ELECTREND SPAIN, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 21 de enero de 1999, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en sus méritos tener por impugnado el recurso de casación, dictándose sentencia en la que rechazándose sus motivos se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ELECTREND SPAIN, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, por consecuencia de la mercancía suministrada por la actora a la litigante pasiva, ésta adeudaba o no a aquella la suma pecuniaria reclamada en el escrito inicial.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"MERCANTIL EXTREMADURA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Transitoria sexta , apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 2 de aquel texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la falta de personalidad jurídica de la actora, planteada como excepción dilatoria en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533.2 de la Ley Procesal Civil, habida cuenta de que, con la documental pública practicada, consistente en la certificación del Registrador Mercantil de Murcia, concurre aquí la causa de disolución de las sociedades anónimas determinada en la Disposición Transitoria antes citada, al no haberse presentado por la sociedad demandante, antes del antes del 31 de diciembre de 1995, la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte por lo menos del valor de cada una de sus acciones, lo que provoca la falta de "legitimatio ad processum" por carecer la actora de personalidad jurídica al haber incurrido, por culpa manifiesta de sus administradores, en una situación de disolución, que opera "ope legis", sin que ello haya sido advertido en la instancia- se desestima porque la norma señalada como infringida dice que las sociedades a que se refiere "quedarán disueltas", y la sociedad disuelta conserva su capacidad de obrar, aunque dirigida a la liquidación, sin que se extinga su personalidad civil, pues puede tener relaciones pendientes que deban solucionarse mediante un proceso de liquidación.

De una parte, el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que esta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1988).

Idéntico criterio que el recién señalado se mantiene por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1996, sobre la falta de adaptación de la cifra del capital (Disposición Transitoria sexta), según la cual esta norma no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno derecho e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes, y similar posición aparece en posteriores Resoluciones de esta Dirección General.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 267 y Disposición Transitoria cuarta , apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en conexión con el artículo 3 de aquel Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, concurrida la citada causa de disolución de la sociedad recurrida, los administradores debieron cesar en sus cargos y proceder a la apertura del período de liquidación con el nombramiento de los liquidadores que serán los encargados de la representación de la sociedad, por lo que es ilegal la escritura de apoderamiento conferida por don Gerardo , ante el Notario de Murcia, don Carlos Peñafiel del Río, el 10 de mayo de 1996, donde intervino como Director-Gerente, nombrado por la Junta General Universal de "ELECTREND SPAIN, S.A." de fecha 29 de julio de 1987, y confirió poder para pleitos al Procurador don Jorge Campillo Álvarez, sin que tuviera facultades de representación en la citada sociedad- se desestima porque la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación no se realiza, y cesa únicamente la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, lo que en modo alguno implica la nulidad de las contraídas con anterioridad (STS de 23 de febrero de 1988).

Los poderes anteriores otorgados por los administradores subsisten después de la disolución de la sociedad, en atención a que la vigencia del poder es independiente de la permanencia en su cargo de la persona que lo otorgó, siempre que las facultades concedidas en el poder se utilicen en la actividad propiamente liquidatoria, es decir, dentro de los límites del artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues si exceden de ella se produce su extinción y, en aquel ámbito, los poderes otorgados a Procuradores deben entenderse vigentes en los mismos términos en que fueron concebidos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 307 de este ordenamiento y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según reprocha, pese a que no fue practicada la prueba de confesión judicial solicitada por la demandada y admitida por el Juzgado, la sentencia de la Audiencia entiende que no se produjo indefensión y la recurrente pudo solicitar que se acordase su práctica como diligencia para mejor proveer, con olvido de que esta actividad constituye una facultad concedida a los jueces y tribunales, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, y es ajena al impulso de parte y al principio dispositivo según se desprende del artículo 340 de la Ley Procesal Civil- se desestima porque, aunque la referida argumentación de la sentencia recurrida es inadecuada, el artículo 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá otorgarse el recibimiento a prueba en segunda instancia cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiera propuesto, lo que se efectuará de la manera indicada en los artículos 864 y siguientes de la misma Ley, y el artículo 863.1 también de dicho texto legal dispone que, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia, que se exija a la parte contraria confesión judicial por una sola vez, con tal que fuere sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia, es evidente que, personada la recurrente ante la Audiencia, no interesó la práctica de la prueba de confesión en segunda instancia de conformidad con las prescripciones indicadas, y su reclamación en el acto de la vista del recurso de apelación corresponde considerarla como extemporánea.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 325 del Código de Comercio, debido a que, según censura la sentencia de apelación ha calificado erróneamente la relación habida entre las partes como de compraventa mercantil, sin embargo se enmarca en un verdadero contrato de suministro mercantil, el cual, aunque no obra determinado en el Código de Comercio, se considera en la doctrina científica y en la jurisprudencia como una variante de la compraventa y se define como aquél por el que una de las partes (suministrador) se obliga a cambio de un precio preestablecido a realizar en favor de otra (suministrado) prestaciones periódicas o continuadas de cosas y cuya función es la satisfacción de necesidades sucesivas del acreedor- se desestima porque la sentencia de instancia considera el contrato celebrado entre las partes como de compraventa mercantil, en virtud de que la mercancía vendida era dedicada a la reventa con ánimo de lucro, y esta Sala tiene declarado reiteradamente que la determinación de la conceptuación jurídica correspondiente a un contrato constituye un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuido al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, absurdo o ilegal, nada de lo cual es predicable en la de la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 5 de febrero y 21 de octubre de 1997).

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1229 del Código Civil, habida cuenta de que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente los documentos privados aportados a los autos, donde figura un escrito dirigido a la compañía demandada por el agente comercial don Jesús Carlos en el que se reconoce expresamente la posibilidad de devolución de la mercancía defectuosa, el cual fue confirmado mediante la testifical practicada, por lo que se ha vulnerado el principio de valoración conjunta de la prueba; y otro, por transgresión de los artículos 286 del Código de Comercio y 1710 del Código Civil, toda vez que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha considerado que, según las pruebas aportadas, don Jesús Carlos ha actuado como representante de la actora ante "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A.", en el ámbito del tráfico del establecimiento de aquella, y ha reconocido expresamente sus funciones como mandatario de "ELECTREND SPAIN, S.A." y, singularmente, la retirada de los almacenes de la recurrente de una partida de material defectuoso por importe de 5.706.203 pesetas para su devolución y envío a la recurrida, cantidad que no aparece descontada en el extracto de cuenta presentado de contrario y cuya falta de compensación origina en la contabilidad de la demandante un aparente derecho de crédito contra la compañía demandada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia, precisa que únicamente es don Jesús Carlos quién parece dar la razón a la demandada, "no obstante en momento alguno se acredita que dicha persona ostentara las facultades a que se refiere el artículo 281 y concordantes del Código de Comercio y más en concreto el 284 del citado Código Mercantil", con lo que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "MERCANTIL EXTREMADURA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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