STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3110
Número de Recurso4514/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado, de otro, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano", representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, consistente en la ampliación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 185/95 promovido por la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano" (Alcorcón), y en el que han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Alcorcón, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, consistente en la ampliación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado don Eugenio Velasco Calvo, actuando en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono Industrial Ventorro del Cano de Alcorcón (Madrid), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de Octubre de 1994 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, consistente en la ampliación del Polígono Industrial Ventorro del Cano, debemos anular y anulamos la resolución impugnada sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alcorcón y por la Comunidad Autonóma de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, y de otro, por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la sentencia de 21 de Enero de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 185/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Junta de Compensación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano" de Alcorcón contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de Octubre de 1994 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, consistente en la ampliación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano".

La sentencia de instancia estimó el recurso, por entender que el suelo declarado urbano no tenía esa naturaleza. No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos el Ayuntamiento de Alcorcón y la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

El motivo consistente en falta de legitimación de la Junta de Compensación para impugnar los acuerdos litigiosos no puede ser acogido. Por lo pronto, tal cuestión no fue tratada por la sentencia y en este punto no ha sido combatida como incongruente, razón por la que su planteamiento actual merece que sea considerada como una cuestión nueva.

En cualquier caso, es patente la capacidad de la Junta de Compensación para el ejercicio de la acción pública urbanística como se infiere del artículo 127.3 del T.R.L.S. de 1976. Su naturaleza de entes urbanísticos colaboradores en nada condiciona a su capacidad de ejercicio de la acción pública, y más cuando el acto impugnado no deriva de su vinculación con la Administración demandada.

La alegación acerca de la falta de emplazamiento del Ministerio de Defensa ha de ser igualmente rechazada, además de por ser una cuestión nueva, porque nadie puede alegar en su beneficio presuntas indefensiones de tercero.

Sobre la concurrencia de los servicios urbanísticos la sentencia impugnada afirma: "Este Tribunal, a tenor de la prueba practicada, considera que no ha quedado acreditado que los terrenos litigiosos contasen con los servicios e infraestructuras legalmente exigidos en el momento de su clasificación como suelo urbano ni que estuviese en una área consolidada por la edificación en sus 2/3, prueba que le incumbía demostrar a la Administración demandada no solo por ser ella quien afirma la existencia de tales circunstancias o servicios sino también por tratarse de un hecho positivo que esta en su esfera de disponibilidad y a su alcance por tratarse de hechos que tuvieron que ser tomados e consideración al tiempo de proceder a la clasificación ahora impugnada.". Estas conclusiones no pueden ser combatidas en casación, razón por la que las alegaciones destinadas a modificar las conclusiones de la Sala de instancia por vulneración del artículo 78 del T.R.L.S. de 1976 no pueden ser acogidas.

Del mismo modo, la sentencia de instancia afirma que no se puede considerar como urbano otro suelo que no sea el consolidado por la edificación en dos terceras partes. No basta con que el Plan prevea esta situación, es necesario que el terreno ya se encuentre en un área consolidada, pues como acertadamente se dice por la sentencia impugnada, si no está en un área consolidada será urbano cuando por obra de la urbanización reúna los requisitos exigidos. Esta doctrina es la que esta Sala viene manteniendo, razón por la que tampoco por esta vía pueden prosperar los recursos de casación que decidimos.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder, por todos los conceptos, de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Granda Molero, y de otro, por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 185/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros, a satisfacer por mitad por cada una de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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