STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3120
Número de Recurso4709/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4709/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 4 de mayo de 2000, en el recurso núm. 6098/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de O`Grove.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Soledad , contra el Acuerdo de 23-4-96 del Ayuntamiento de O Grove sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y se declaren no conforme a derecho el Acuerdo plenario de 25 de abril de 1996, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de El Grove, declarándolo nulo y sin efecto, reconociendo la situación jurídica individualizada de mi representada y consiguiente derecho a que se incluya el solar num. 3 de su propiedad en el suelo urbano de Rons, aplicándole el volumen de la ordenanza 1, por contar con todos los servicios urbanísticos en pie de igualdad con los solares y edificios colindantes; todo ello con imposición de costas a quien se oponga.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisiblidad del recurso, o desestime totalmente el mismo confirmando la del Tribunal Superior de Justicia, con la expresa condena en costas además por temeridad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2000 desestimatoria del recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de O'Grove de 23 de abril de 1996, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de O'Grove.

SEGUNDO

La parte recurrente alega cuatro motivos de casación, el primero, al amparo del articulo 88.1.c) y los otros tres bajo el manto del 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

En el primero se aduce la infracción del articulo 74.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en relación con el 24 de la Constitución. En segundo se contempla la infracción del articulo 63.1 de la Ley 30/92 en relación con el articulo 10 a) de la Ley del Suelo de 1992.

En el tercero se enuncia la vulneración del articulo 62.1.a) de la Ley 30/92 en relación con el 14 de la Constitución y el cuarto hace referencia al quebrantamiento de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas y disposición transitoria 9ª.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Costas.

TERCERO

El primer motivo ha de ser rechazado por su clara falta de fundamento. No puede en absoluto aducirse aquí y ahora por el recurrente, la indefensión derivada de la denegación de la prueba solicitada por la parte demandada, por cuanto el recurrente no solicitó el recibimiento de prueba alguna en su demanda, y claro está que es inexistente la indefensión proclamada derivada de la denegación de algo que el recurrente no solicito, y sin que la contraparte haya alegado nada sobre tal indefensión por ella sufrida.

CUARTO

El resultado desestimatorio ha de ser proclamado en cuanto al segundo motivo. No puede haber infracción del artículo 10.a) de la Ley del Suelo de 1992, puesto que ha sido declarado inconstitucional, con efectos ex tunc de su nulidad, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y claro es que no puede basarse un motivo de casación en un precepto inexistente jurídicamente, toda vez que esa sentencia del Tribunal Constitucional es muy anterior a la sentencia impugnada y a la interposición del presente recurso.

Este articulo es el basamento esencial del recurso, siendo el 63.1 de la Ley 30/92, meramente instrumental respecto del anterior al limitarse a expresar genéricamente que son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, pero la posible aplicación de este articulo depende siempre de que se acredite esa infracción, que daría el resultado, en su caso, de lo dispuesto en el articulo 10.a) de la Ley del Suelo de 1996, inexistente y por tanto no enjuiciable en esta casación como el articulo 64 de la Ley 1/97 del Sueldo de Galicia, por tratarse de un precepto autonómico.

QUINTO

El motivo tercero, constituye una reproducción prácticamente literal del contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero (apartado 1º, en sus ocho párrafos) de la demanda de la ahora recurrente.

Como es bien sabido, el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, cuya finalidad es la depuración de la aplicación del derecho, en los aspectos sustantivo y procesal, que se ha realizado en la sentencia impugnada, contribuyéndose así a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento.

A diferencia del recurso de apelación que permite un nuevo y total examen del tema controvertido, el de casación, solo indirectamente, a traves de control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso controvertido.

A consecuencia de lo expuesto, se infiere claramente la carencia de fundamento de este motivo, al limitarse la parte recurrente a reiterar las alegaciones que ya fueron examinadas y rechazadas en la instancia --al transcribir de modo prácticamente literal, aunque con distinto orden, lo que ya dijo en su escrito de demanda, técnica impugnatoria que este Tribunal, de modo reiterado, ha rechazado por no adecuarse a la naturaleza propia del recurso de casación, que impide que pueda convertirse en una segunda instancia, y que en definitiva, pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la sentencia impugnada en casación.

SEXTO

También el cuarto y último motivo debe ser rechazado.

Tanto la disposición transitoria 9ª.3 del Real Decreto 1471/89 de 1 de diciembre, como la 3ª.3 de la Ley de Costas, parten de la consideración de suelo urbano, al que tuviera establecida esa clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, o áreas urbanas de edificación consolidada, pero como bien expresa la sentencia recurrida, un acta notarial de 1 de junio de 1990 no puede acreditar el estado de hecho de unos terrenos el día 29 de julio de 1988, fecha de entrada en vigor de la Ley de costas o la de su Reglamento.

Al reconocerse en la sentencia la no constancia o prueba de la consolidación o la existencia de servicios propios del suelo urbano en tales fechas, no pueden entenderse concurrentes los requisitos de la clasificación de suelo urbano o del reconocimiento por la Administración.

SEPTIMO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos, de acuerdo con el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima en la minuta del Letrado de 1.500 (mil quinientos) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Soledad contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de mayo de 2000, dictada en el recurso 6098/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima en la minuta del Letrado de la parte recurrida de mil quinientos (1.500) euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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