STS 600/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:5009
Número de Recurso3185/1995
Procedimiento01
Número de Resolución600/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de octubre de 1995, en el rollo número 129/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de derechos sucesorios a título nobiliario seguidos con el número 320/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba; recurso que fue interpuesto por doña Begoña , representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, siendo recurrida doña Guadalupe , representada por la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de doña Begoña , promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de derechos sucesorios a título nobiliario, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba, contra doña Guadalupe , don Juan Francisco y doña María Consuelo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia en los siguientes términos: a) Declarando que a doña Begoña , hija extramatrimonial reconocida de don Eloy , le corresponden, tras la promulgación de la Constitución Española de 1978 y de la Ley de 13 de mayo de 1981, los mismos derechos sucesorios respecto a su bisabuelo don Federico , su abuela doña Raquel , y su padre don Eloy , que tendrían de haberlos habido, los hijos matrimoniales de este último. b) Declarando que doña Begoña , pariente de don Fernando por línea colateral en cuarto grado civil, tiene respecto a éste los mismos derechos sucesorios que tendrían los hijos matrimoniales, si los hubiere de don Eloy , tío carnal de don Fernando . c) Declarando que, con el carácter de hija extramatrimonial reconocida de don Eloy y bisnieta de don Federico , y como pariente colateral en cuarto grado civil de don Fernando , está legitimada para pretender el uso del título de Conde de DIRECCION000 concedido a don Federico en fecha 30 de Abril de 1870 y del que fue último poseedor legal hasta su fallecimiento de 1969, don Fernando . d) Declarando que doña Begoña , como descendiente directo del concesionario del título de Conde de DIRECCION000 , don Federico , y pariente en la misma línea y cuarto grado colateral del último poseedor del título don Fernando , tiene mejor derecho genealógico y sucesorio a dicho título que don Ernesto . e) Declarando la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de mayo de 1973 y cualquier otra concordante, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION000 , a favor de don Ernesto ; procediendo, en consecuencia a ser anulada a todos los efectos tal Carta de Sucesión. f) Declarando igualmente la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 29 de enero de 1974 y cualquier otra concordante, por la que se mandó expedir Carta de Sucesión a favor de doña Guadalupe , en el título de Conde de DIRECCION000 , por distribución que hiciera su padre don Ernesto ; cuyo acto de distribución, en lo que se refiere al título de Conde de DIRECCION000 , procedetambién ser anulado, además de por la nulidad de la concesión previa a favor de don Ernesto , por no haberse obtenido para la distribución la preceptiva autorización real. g) Declarando que doña Guadalupe debe estar y pasar por esta declaración de nulidad, absteniéndose en lo sucesivo de titularse Conde de DIRECCION000 . h) Declarando que doña Begoña tiene derecho, previo cumplimiento de la preceptiva legal al respecto, a suceder a don Fernando , pariente colateral suyo en cuarto grado civil, en el título de Conde de DIRECCION000 . i) Condenando en costas a quién se opusiere a estas pretensiones"

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de doña Guadalupe , la contestó mediante escrito, de fecha 21 de julio de 1994, suplicando al Juzgado: "Que en su día dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos que en la misma se formulan, con expresa imposición de las costas de la parte actora". Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Jesús Madrid Luque, en su representación, renunció al trámite de réplica, interesando el recibimiento a prueba.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba dictó sentencia, en fecha 24 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Begoña contra doña Guadalupe , don Juan Francisco y doña María Consuelo y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados respecto de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 8 de los de Córdoba, de fecha 24 de marzo de 1995, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Begoña , interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del citado Cuerpo legal; 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española; el tercero, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española así como del 108 del Código Civil; el cuarto, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial sobre la normatividad directa de la Constitución, contenida, entre otras, en las SSTC de 22 de diciembre de 1982 y 6 de julio de 1995; el quinto, por inaplicación del artículo 108.2 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1981 de 13 de marzo y por aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Octava de dicha Ley; el sexto, por aplicación errónea de la Ley XLI de Toro y de abundante jurisprudencia constituida por las sentencias de 14 de marzo de 1960, 3 de noviembre de 1962, 30 de junio de 1965, 2 de diciembre de 1967, 21 de mayo de 1971 y 7 de marzo de 1985; el séptimo, por infracción de la jurisprudencia relativa a la legitimación "ad causam" constituida por las SSTS de 12 de junio de 1982, 1 de abril de 1987, 22 de febrero de 1985, 20 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo de 1993, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por formalizado el presente recurso de casación, y en su día, dicte sentencia casando y anulando la proferida por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba en 13 de Octubre de 1995, dictando otra de acuerdo con el motivo o motivos de casación que se estime".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente dictamen: "Que procede la inadmisión de los dos primeros motivos del recurso, pues no constituye el objeto del proceso la determinación de si es aplicable o no determinado criterio jurídico (no discriminación con respecto a unos hipotéticos hermanos...), aunque tal criterio jurídico se aplique en la determinación de si es o no estimable la demanda. Los demás motivos pudieran ser admisibles".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Guadalupe , lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia desestimatoria del citado recurso confirmando la sentencia apelada citada, confirmatoria a su vez de la de Primera Instancia, declarando así el mejor derecho de mi patrocinada al uso, posesión y disfrute del Condado de DIRECCION000 ".

Asimismo, el Ministerio Fiscal, impugnó los dos primeros motivos del recurso por las razonesexpuestas en el dictamen emitido por la Fiscalía en trámite de admisión, y el resto (3º a 7º), en base a que la normativa en que se fundan no estaba vigente en la fecha del hecho causante".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo señalando para llevarla a efecto el día uno de junio de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 30 de abril de 1870, el Regente del Reino, Duque DIRECCION001 , en nombre de las Cortes concedió el título de Conde de DIRECCION000 a don Federico , y en el mismo constaba literalmente que se otorgaba para "vuestros hijos y sucesores legítimos, varones y hembras, por el orden de sucesión regular".

  2. - Fallecido don Federico , se expidió carta de sucesión, respectivamente, a favor de su hija primogénita doña María Teresa , y a su muerte sin descendencia, a su hermana doña Raquel , madre de don Eloy , quien, al óbito de aquella, no solicitó la sucesión, de manera que el título quedó vacante hasta 1954, en que, fallecido éste, lo reclamó don Fernando , hijo de doña Encarna , hermana de don Eloy .

  3. - Don Fernando falleció, en estado de soltero, el 25 de junio de 1969 y el titulo quedó vacante.

  4. - Por otra parte, don Eloy , casado con doña Daniela , se divorció de ésta y consta que la sentencia del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Córdoba de 10 de octubre de 1921, cobró validez civil, al dictarse auto del Juzgado de Primera Instancia, distrito de la Derecha de Córdoba.

  5. - El 2 de febrero de 1933, nació doña Begoña , y fue reconocida, como hija extramatrimonial, por sus padres don Eloy y doña María Esther , en el acta de la inscripción y, asimismo, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba en fecha de 22 de enero de 1974.

  6. - Ante la situación de vacancia, don Ernesto , en base del parentesco alegado, solicitó la sucesión del título, y el 24 de mayo de 1973 se publicó Orden del Ministro de Justicia donde figura que, "sin perjuicio de terceros", mandaba expedir Carta de Sucesión del título a favor de aquél, quién, posteriormente, en el año 1974, distribuyó sus títulos entre sus hijos y el que es objeto de este litigio recayó en doña Guadalupe .

  7. - Doña Begoña demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a doña Guadalupe , don Juan Francisco y doña María Consuelo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en si una hija extramatrimonial tiene o no los mismos derechos que los hijos matrimoniales respecto a la sucesión del título de Conde de DIRECCION000 , así como sobre la aplicación o no al supuesto del debate de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española y de la Ley 11/1981, de 13 de marzo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Begoña ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre las peticiones relativas a que a doña Begoña

, hija extramatrimonial reconocida de don Eloy , le corresponden, tras la promulgación de la Constitución Española de 1978, los mismos derechos sucesorios respecto a su bisabuelo don Federico , su abuela, doña Raquel , y su padre don Eloy , que tendrían, de haberlos habido, los hijos matrimoniales de este último, y a que doña Begoña , pariente de don Fernando en cuarto grado colateral, tiene respecto a éste los mismos derechos sucesorios que tendrían los hijos matrimoniales, si los hubiere, de don Eloy , tío carnal de don Fernando ; y otro, con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación delartículo 24.1 de la Constitución Española, ya que, según acusa, la resolución de instancia al no resolver sobre los pedimentos recién indicados vulnera el derecho de la actora a obtener una declaración sobre los mismos- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque esta Sala tiene declarado que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, pues resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, cuya posición está plenamente consolidada en la doctrina jurisprudencial (aparte de otras, SSTS de 15 de febrero de 1992, 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994 y 9 de febrero de 1995), y aunque admite excepciones, como la atañente a los supuestos de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, ninguna hipótesis excluyente se ha producido en el caso del debate.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 14 de la CE y 108, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que, según manifiesta, la sentencia de apelación rechaza que una hija extramatrimonial posea los mismos derechos sucesorios que los hijos matrimoniales; otro, por vulneración del artículo 14 de la CE y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional que cita, a causa de que, según reprocha, la decisión de la Audiencia no ha concedido a doña Begoña los mismos derechos que tendrían, de haberlos habido, los hijos legítimos de su padre; y el quinto, por inaplicación del artículo 108, párrafo segundo, del Código Civil y de la Disposición Transitoria primera de la Ley 11/1981, así como por aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley, habida cuenta de que la sentencia recurrida no ha valorado que la filiación de la recurrente respecto a su progenitor, quien la reconoció en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil, surte los mismos efectos que la matrimonial-se examinan conjuntamente, en virtud de que tienen base en la aplicación con efectos retroactivos de la CE y de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, al título cuestionado de Conde de DIRECCION000 , y se desestiman porque olvidan que la apertura de la sucesión del mismo tuvo lugar antes de la promulgación de esta normativa, pues la rehabilitación y la posterior distribución por don Ernesto fueron efectuadas en los años 1973 y 1974, respectivamente, de modo que ni la CE ni tampoco la Ley 11/1981 sirven de cimiento a la pretensión de la recurrente al no estar en vigor en la fecha del hecho causante.

Amén de que el orden de suceder lo determina el título mismo o, en su defecto, lo ordenado en la legislación histórica, y, en el caso del debate, corresponde recordar lo dispuesto en el documento de fundación del título de Conde de DIRECCION000 de 30 de abril de 1870, donde se dice que se confiere "a vos el referido don Federico , como a vuestros hijos y sucesores legítimos varones y hembras, por el orden de sucesión regular".

CUARTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del la Ley XLI de Toro y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según aduce, la sentencia traída a casación hacer operar la prescripción inmemorial del título a contar de la posesión del mismo por el fundador- se estima porque la sentencia de la Audiencia considera que el plazo de cuarenta años para consolidar el título y hacerse inatacable por prescripción adquisitiva inmemorial debe contarse desde su fecha de creación, pero según reiterada doctrina jurisprudencial, el "dies a quo" para dicho cómputo es el de la fecha de la sucesión del mismo.

El acogimiento de este motivo no supone la casación de la sentencia recurrida, pues ello no empece el carácter desestimatorio de la demanda por las razones antes expuestas, y porque en virtud de la "doctrina de equivalencia de resultados" no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia impugnada, aunque sea por otros razonamientos distintos de los que esta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser aceptado, una alteración en la parte dispositiva de la resolución de instancia.

QUINTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa a la legitimación "ad causam", puesto que, según acusa, la sentencia recurrida la ha negado a doña Begoña , a pesar del interés de ésta en oponerse a que el titulo que correspondía a su padre sea detentado ilegítimamente por personas ajenas a la familia- se desestima porque las razones esgrimidas por la sentencia impugnada para ratificar la sentencia absolutoria de primera instancia proceden, como antes se ha expresado, de la inaplicabilidad de la legislación ofrecida en apoyo de la pretensión ejercitada y del contenido del documento de concesión del título, de manera que la argumentación del fundamento de derecho séptimo de la decisión de la Audiencia -respecto a que la actora carece de acción para impugnar otras concesiones, sucesiones o rehabilitaciones, cualesquiera que sean los defectos que en ellas se hayan podido incurrir, pues no pueden ser objeto de pronunciamiento en este procedimiento-, se integra dentro de los razonamientos que no han contribuido decisivamente a la formación del fallo, al ser formulados de manera innecesaria y para eventos hipotéticos, y, por consiguiente, estánexcluidos del objeto del recurso de casación (SSTS de 4 de octubre y 28 de diciembre de 1994).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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