STS, 24 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:743
Número de Recurso6811/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 6811/01, interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en representación de D. Benedicto, D. Jose Manuel y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DE LA SOLANA (VALLIRANA, BARCELONA) contra Sentencia, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 238/98, en materia de contribuciones especiales.

Ha comparecido, como parte recurrida, EL AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA, representado por Procurador y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Susana Perez de Olaguer, en nombre de D. Benedicto o y D. Jose Manuel l, los cuales actuaban, a su vez, en nombre y representación de la "Asociación de propietarios de parcelas La Solana", interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Vallirana, de 22 de diciembre de 1997, por el que se desestimaban las alegaciones formuladas y se aprobaba definitivamente el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, para la realización del alumbrado público de la urbanización "La Solana"

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que tramitó el referido recurso, con el número 238/98, dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2001, por la que se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la Asociación de propietarios

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de quien fuera parte demandante en la instancia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 5 de diciembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se anule la recurrida, reconozca la legitimación activa de la Asociación de propietarios La Solana, entre en el fondo del asunto y resuelva de acuerdo con lo solicitado en los escritos de demanda y conclusiones presentados en la instancia

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vallirana se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 10 de noviembre de 2003, en el que solicita la declaración de inadmisibilidad del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente

CUARTO

El Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de julio de 2003, declaró la inadmisibilidad del motivo de casación fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al no haber efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional -en el escrito de preparación solo se había indicado, sin mayor concreción, que se estimaban infringidas la "Ley de 27 de diciembre de 1956 (LJRCA), Ley 39/1988, de Haciendas Locales y Ley 29/1998, de 13 de julio "- ; en cambio, considerando que la expresada carga procesal solo cobra sentido respecto del motivo amparado en el ordinal antes citado, admitió el basado en el artículo 88.1.c) de la propia Ley Jurisdiccional . QUINTO.- Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 23 de enero de 207, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Sentencia recurrida, aplicando la legalidad contenida en el artículo 28.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Propietarios La Solana, al entender que, a pesar de tener un interés legítimo en defensa de sus asociados -que "no son todos los contribuyentes afectados", se añade en la sentencia-, entiende que carece de interés "directo" para impugnar el acuerdo municipal de imposición y ordenación de contribuciones especiales. Concluye sus razonamientos la sentencia, afirmando que "lo que negamos es que el interés de la Asociación sea "directo", pues el interés directo que justifica la legitimación activa para recurrir pertenece a cada uno de los propietarios afectados, pero no a la Asociación cuyo interés es indirecto y deriva del genérico de defensa de los asociados. Prueba de ello es que una hipotética estimación del presente recurso afectaría a los asociados, pero no a la Asociación como tal"

SEGUNDO

La Asociación de Propietarios La Solana, S.A., articula su recurso de casación con formulación de dos motivos: 1º) al amparo del artículo 88.1 .c) -que considera con tal carácter al "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte"-, por entender que se ha incumplido por la Sala sentenciadora lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 13/1998, de 29 de julio, en orden a otorgar a las parte un plazo de diez días, para alegar en relación con un precepto que suponía innovación; 2º) al amparo del artículo 88.1

.d), por infracción de los artículos 14.2.D) b) de la Ley 39/1998, reguladora de las Haciendas Locales y 43 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo

Sin embargo, esta Sala solo examinará el primero de los motivos, al haber sido declarado inadmisible el amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, según lo antes indicado

TERCERO

Expone la parte recurrente, al amparo de artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia recurrida ha generado indefensión, al no haberse cumplido el régimen transitorio previsto en la Ley 29/1998 y en particular lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda , en la que, después de establecer que los recursos contencioso administrativos interpuestos con anterioridad a a entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación, señala en su apartado 2 que "no obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la sección 8ª del capítulo I del Título IV . Si hubiere de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello"-Considera la recurrente que, en el momento previo a dictar sentencia, la Sala suscitó una cuestión de legitimación de la parte actora para impugnar el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, concediendo diez días para formular alegaciones, pero lo que debió hacer, en cumplimiento de la Disposición Transitoria antes trascrita, "era haber suscitado cuestión de innovación (adaptación del recurso a la nueva ley jurisdiccional por estar en plazo para dictar sentencia), pero no lo hizo", añadiendo que "con ello la Sala incurre en infracción de una norma procesal, que ha significado para esta parte un grave perjuicio en las garantías jurídicas que le asisten por cuanto el proceder de la Sala de instancia ha impedido la aplicación al presente caso del nuevo enfoque que las nuevas normas jurisdiccionales contenidas en la Ley 29/1998 han dado a la exigencia de interés directo por la de interés legítimo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Por el contrario, al no haber innovado el procedimiento, la Sala ha resuelto de acuerdo con los postulados de la norma de 1956, o, lo que es lo mismo, impidiendo la aplicación de las garantías constitucionales al caso de autos" y en concreto el artículo 19.1.a) de la nueva Ley Jurisdiccional que textualmente dice: "Estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo : a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo"

Sin embargo, y siempre dentro del límite al que está obligado a someterse este Tribunal, en razón al motivo alegado, no existe otro remedio que rechazar el que ahora se formula, al no existir la indefensión denunciada, pues la Sentencia resolvió sobre la cuestión de la legitimación, una vez suscitada la misma ante las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, concediéndolas plazo para la formulación de alegaciones, plazo que, por cierto, coincide con el previsto en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Por otro lado, no puede pretenderse la existencia de infracción procedimental por incumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, toda vez que la cuestión de la ampliación del concepto de legitimación activa a la titularidad de intereses legítimos, no es una novedad de la Ley 29/1998, ya que venía impuesta en el artículo 24 de la Constitución, tal como ha venido señalando una jurisprudencia tan uniforme, como reiterada. En este sentido, la Sentencia de 12 de febrero de 2002, tiene declarado que "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, ha venido aplicando, en base al artículo 24.1 de la Constitución, un concepto amplio de legitimación procesal, superando así el concepto de «interés directo» empleado por el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ...

Por la razón expuesta, esta Sala no comparte en absoluto el fundamento jurídico de la sentencia, si bien, como antes se señaló, no tenemos otro remedio que rechazar un motivo basado exclusivamente en una razón de tipo procedimental y formulado al amparo del artículo 86.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

La cuestión de fondo, resuelta, insistimos sobre base normativa derogada desde el mismo momento de la publicación de la Constitución, podría resolverse decidiendo el motivo de casación formulado bajo la cobertura del artículo 88.1 .d), pero, tal como se expresó en los Antecedentes, dicho motivo fue declarado inadmisible, por Auto de la Sección Primera de 10 de julio de 2003, al no haberse formulado el adecuado juicio de relevancia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 84.6 de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto, por causa solo imputable a la parte recurrente

CUARTO

Así pues, al rechazarse el único motivo alegado y admitido como tal, procede la desestimación del presente recurso, pues si bien la representación procesal del Ayuntamiento de Vallirana solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, se trata de una petición meramente formal, equivalente a la de desestimación, como claramente se deduce de las alegaciones formuladas

La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita los honorarios del Abogado del Estado a un máximo de 1200 euros

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMO

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de casación interpuesto interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en representación de D. Benedicto o, D. Jose Manuel l y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DE LA SOLANA (VALLIRANA, BARCELONA) contra Sentencia, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 238/98, con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación de la cuantía de honorarios señalada en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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