STS, 14 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3139 de 2001 interpuesto por LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, contra el auto dictado el día 13 de marzo de 2001 que confirma en súplica otro anterior de fecha 18 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 626 de 1997, declarando la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación de la citada Cámara.-

Es también parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SECCION NOVENA ... ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo ".-

Recurrida en súplica dicha resolución por la representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, el mismo Tribunal dictó auto el día 13 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice así: " LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la parte recurrente, contra resolución de fecha 18 de enero del año en curso, manteniendo íntegramente lo acordado en la misma ".-

SEGUNDO

Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, a través del Procurador Sr. JIMENEZ PADRON, alegando en su escrito de formalización del recurso, los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, y suplicando a la Sala que se dictase sentencia declarando que la recurrente está legitimada activamente para interponer el recurso contencioso administrativo que pretende.-

TERCERO

La COMUNIDAD DE MADRID, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de las resoluciones recurridas con expresa imposición de costas a la recurrente. -

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día tres de julio siguiente, en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado, con fecha 18 de Enero de 2.001, - mantenido en súplica por el de 18 de Marzo siguiente -, por la Sala de Contencioso Administrativo , Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la Resolución de fecha 20 de Febrero de 1.997, del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, que había estimado el recurso de alzada que deducido por un Gestor Administrativo contra el Acuerdo del Pleno de la citada Cámara, de fecha 23 de Octubre de 1.996, que le había denegado la petición de exclusión como elector de la misma así como la pagar las cuotas camerales que se le exigían.

Tramitado en su integridad el recurso contencioso-administrativo y sólo pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala de Instancia dictó una providencia con fecha 30 de Noviembre de 2.000, por la que acordó oír a las partes para que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones pertinentes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente.

Tras las alegaciones oportunas de las partes - la Cámara recurrente y la Comunidad de Madrid -, se dictó el Auto citado en primer lugar, en el que venía a mantenerse:

[...] " Debe tenerse en cuenta que el artículo 28.4 establece el principio que prohíbe accionar frente a los actos propios, partiendo de que en el supuesto de Administraciones o entes Públicos, la voluntad y decisión administrativa es imputable al ente como tal y no a sus órganos, y que manifestada aquella a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar tal discrepancia en sede contenciosa, al integrar también la misma persona o Ente Público. Es decir, el citado artículo no priva de legitimación a ningún órgano de carácter público, sino que dándola por existente, les prohíbe que la ejerciten para impugnar actos o disposiciones administrativas incardinadas en la misma materia o tema de común, aunque diferenciada, competencia jerárquica ".

Tras reseñar algunas sentencias de este Tribunal rechazando la posibilidad de que un Colegiado Profesional pueda estar legitimado para recurrir la decisión del Consejo de Colegios y rechazar, asimismo, la presunta indefensión de la recurrente, con el análisis del artículo 24.1 de la Constitución Española, y señalando que se había dado cumplimiento al principio de audiencia y contradicción, continuó su razonamiento, sosteniendo que:

[...]" En el caso que nos ocupa, se ha de recordar que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación ejercen determinadas funciones, siempre bajo la tutela de la Administración. ... Así pues, si las Cámaras se encuentran tuteladas por la Comunidad de Madrid, legalmente, carecen de interés para atacar la resolución de la Administración Autonómica de la que, en definitiva, forma parte. Pero es que , además, el artículo 24 de la misma norma, ( Ley 3/1.993, de 22 de Marzo), dedicado a los recursos, dispone que « las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante ». Si los interesados pueden impugnar ante la Administración tutelante los actos administrativos de las Cámaras, lógicamente, no se puede considerar a dicha Cámara como parte independiente de la Administración que revisa el acto".

SEGUNDO

Disconforme con la mencionada resolución - y con la que la mantuvo en súplica, que se limitó a mantener lo acordado por los propios fundamentos contenidos en la recurrida -, se interpuso este recurso de casación.

Y, antes de comenzar el examen de los motivos que se articulan, conviene dejar señalado que la normativa de aplicación no es la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como viene sosteniendo la recurrente, sino la Ley Jurisdiccional de 1.956, en lo relativo a la legitimación, como acertadamente, en este particular, hace el Tribunal de Instancia. En efecto, cuando la Disposición Transitoria Segunda de aquella Ley dispone, en lo que aquí interesa, que: " 1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación. 2. No obstante, cuando el plazo de dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección 8ª del Capítulo 1 del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello ", lo que está estableciendo es una norma de derecho transitorio, en la que ha optado por el sistema de ordenar que todo el proceso en su conjunto se rija por idéntica norma, si bien con algunas excepciones y, concretamente, en su apartado 2, la relativa a la sentencia, pero sólo para aquellos casos en que se hubiese producido innovación; pero ello no supone remisión a otros preceptos de la Ley, sino sólo a aquellos en que se haya producido esa innovación y relativos a la Sección del Capitulo y Título a que se refiere. Entre esas innovaciones, como se observa, no se encuentra la relativa a la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación - como uno de los pronunciamientos de la sentencia -, pues basta comprobar como el artículo 69.b), de la nueva Ley mantiene una redacción idéntica, con escasos matices, a la del artículo 82.b), de la anterior. En ambos casos se establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso: " Que se hubiera ( la Ley anterior decía " se hubiere ") interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada ( " no representada debidamente ", decía la Ley anterior) o no legitimada ". Las innovaciones en ese particular de la sentencia se refieren a otros aspectos, tanto de forma como de contenido, que no afectan a este caso concreto, por lo que no es posible la remisión a los artículos 19 y 20 de la Ley como sostiene la parte.

Por ello, han de ser desestimados los tres primeros motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vigente, precepto que sí resulta de aplicación ex Disposición Transitoria Segunda de la misma. Así, el primero, tanto por la confusión en su enunciado en cuanto se refiere indistintamente a los dos contenidos posibles que se contienen en el mismo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin precisar a cual de ellos se refiere, formulación conjunta que no resulta adecuada a la naturaleza propia del recurso de casación, como porque en él lo que se denuncia tiene su encaje propio en el apartado d) del propio precepto legal, ya que lo denunciado es la infracción del ordenamiento jurídico. Lo mismo ha de suceder con el segundo motivo, si bien ya en este se precisa que se refiere al segundo de aquellos contenidos y que causó indefensión a la parte; sin embargo denunciándose la misma infracción legal que en el anterior, la Disposición Transitoria Segunda , apartados 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que aquella indefensión no se produjo, puesto que se oyó a la parte y precisamente sobre la falta de legitimación activa; que entendiera que era el específico trámite establecido en el apartado 2 de aquella, cuando ha sido oída, no tiene la trascendencia que le quiere hacer tener. Y, por fin, en el tercero se denuncia que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva generadora de una clara denegación de justicia. Sin embargo, la respuesta a las alegaciones de las partes es posible que resulte de manera implícita en la argumentación de la resolución judicial, y eso es lo ocurrido en el presente caso en el que, al comienzo del Auto originariamente impugnado la Sala " a quo ", precisa con toda claridad que lo que está aplicando es la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, concretamente, su artículo 28.4, como también resulta del resto de la argumentación.

TERCERO

A partir de ahí hemos de examinar el motivo cuarto de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c), de la citada Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por no haberse interpretado la excepción legitimadora contenida en este precepto a la luz del principio pro actione, con lo que ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción en la medida en que el Tribunal de instancia le ha negado de forma absoluta y total la posibilidad de someter a examen la legalidad del acto administrativo impugnado.

El artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada que, por lo antes razonado, es la que resulta aplicable en este caso, establecía que: " No podrán interponer recurso contencioso- administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública: a) Los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales. b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella ".

Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: " La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ". Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas.

La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía en su artículo 1º.2:" Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local ".

El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1.983, de 5 de Agosto). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1.984, de 7 de Febrero). c) Finalmente, en las sentencias 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril, se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada.

De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones: 1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica - a diferencia de las Corporaciones territoriales - en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico. 2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública. 3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas.

CUARTO

Sobre tales premisas hemos de recordar cómo la sentencia 107/1.996, de 12 de Junio, del Tribunal Constitucional, (Pleno), desarrolló cinco grandes líneas en orden a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que venían reguladas en la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de aquellas Cámaras. Una, relativa a la adscripción obligatoria a las mismas, en cuanto resuelve que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. Otra, en cuanto a su naturaleza, precisó que son órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que desarrollan sus funciones por expreso imperativo legal. Una tercera, respecto de los electores, en cuanto es una cualidad que genera una obligación de contenido económico que no puede ser desconectada de su intervención en la constitución de una Cámara de Comercio: la posición o status de comerciantes, industriales y nautas implican la adscripción obligatoria. Otra más, respecto de las funciones, desempeñan funciones de clara relevancia constitucional, que se caracterizan por su concreción y obligatoriedad. Y, por fin, respecto del recurso cameral, la Ley 3/1.993 obliga a todos los comerciantes, industriales y nautas a pagar el indicado recurso.

QUINTO

Teniendo en cuenta todo ello, para abordar el problema de la legitimación en el caso de autos ha de considerarse, por un lado, que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos, de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso y, por otro, que precisamente el artículo 24.1 de la Constitución establece una doble garantía " para todas las personas " en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Por tanto, hemos de partir de que el artículo 1º de la Ley 3/1.993, Básica de dichas Cámaras, que era la norma que aplicó la Resolución administrativa impugnada en la instancia, las definía como: "1. Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los interese privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento serán democráticos ". 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado ".

Tal precepto que no deja de poner de relieve esa naturaleza híbrida de que antes hablábamos y que señala la doctrina, que se completa con los preceptos que le siguen en orden a las funciones de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, permite distinguir en el haz de competencias y funciones que se les atribuyen, tres finalidades en su actuación: 1, el ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la propia Ley; 2, el ejercicio de las competencias que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas y, 3, la representación, defensa y promoción de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de servicios a las empresas de su demarcación.

SEXTO

Pues bien, no cabe deducir del complejo entramado de funciones y finalidades que se les atribuyen, - y que vienen a cumplir -, como bien sostiene la recurrente, que se reduzca la compleja naturaleza de las Cámaras, siempre y en todo caso a una posición subordinada y vicaria de la Administración pública a cuya tutela se somete; pues esta no debe llevar a una desnaturalización de la Institución Cameral, que no puede anular cierta autonomía funcional o el autogobierno democrático, esto es, lo que pudiera encontrarse en lo comúnmente entendido como contenido esencial de esas atribuciones.

Así es como es posible entender, sin rigidez interpretativa, tanto el artículo 1º, que antes hemos trascrito, como el propio artículo 22 de la referida Ley 3/1.993, cuando dispone: " 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior. 2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley. La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al Comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas ", y cuyo régimen se completa en el artículo 24.1 al prevenir que: " Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante ".

Si ese alcance de la actividad de tutela se entiende en sus justos límites, esto es, en el entendimiento, valga la redundancia, de que la toma de decisiones sobre las materias tuteladas incumbe desde luego a las Cámaras que, (como señaló el Consejo de Estado en su dictamen de 8 de Noviembre de 2.000, precisamente en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 10/1.999, de 16 de Abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, partiendo de las propias previsiones constitucionales - artículo 52 de la Constitución -, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, han de gozar de autonomía organizativa y financiera, a cuyo efecto aprobarán la correspondiente reglamentación interna, sometidas a controles cuya finalidad es garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado), puede afirmarse que, en ciertas materias, como es precisamente, la determinación de quienes son electores, entendida esta expresión en el significado de pertenecientes a dichas organizaciones y, en consecuencia, con repercusiones en el ámbito y determinación del recurso cameral permanente, artículo 11 de la Ley 3/1.993 , no cabe negar un interés legítimo en que puedan impugnar aquellos actos de la Administración tutelante en esa materia concreta, en cuanto afecta al propio haz de atribuciones específicas determinadas en la Ley y para la defensa de sus intereses propios y el cumplimiento de ciertas funciones que legalmente tiene encomendadas.

Pues en ese específico caso hay que entenderlas desvinculadas de la propia Administración tutelante, en defensa del ejercicio de esas funciones, sin que la expresión " resolución de recursos " del artículo 22 de aquella Ley, pueda entenderse como un obstáculo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, aún contra la propia Administración tutelante.

SÉPTIMO

Con ello no sólo se atiende al carácter casuístico de la legitimación, sino que en virtud de la propia normativa de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de la que regula las Cámaras citadas, se puede hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que permite entender que las normas sobre la legitimación se interpreten bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo y no parece caber duda de que la Cámara de Comercio de Madrid tiene ese interés, en este caso concreto y específico, de que el censo de electores se confeccione con arreglo a derecho y que permita el examen de legalidad efectuado en el ejercicio de esas facultades concretas, incluso contra la Administración tutelante cuando el resultado le haya sido adverso por haber recurrido el particular afectado por la decisión sometida a control. En ese caso no es posible entenderla como órgano de la propia Administración, jerárquicamente subordinada a aquella, que le impida residenciar la discrepancia en sede contencioso administrativa.

Con ello no se desconoce la doctrina jurisprudencial establecida, fundamentalmente, a partir de la sentencia de 14 de Mayo de 1.993, pronunciada en recurso extraordinario de revisión, en relación con la estructura jerárquica de los Colegios Oficiales y el alcance de la legitimación allí establecida, en cuanto a la prohibición de accionar que a los Organos de una Entidad Pública les venía impuesta por el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Y permite acomodarla, en cierto aspecto, a las declaraciones de la sentencia de 13 de Junio de 1.995, en el sentido de que " las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tienen su amparo constitucional en el artículo 52 de nuestra Ley Suprema, en que se contemplan las « organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios », se impone el carácter democrático de su estructura interna, así como de su funcionamiento, y se remite su concreta regulación a la normativa legal, de la cual se desprende que las Cámaras, aunque tienen también carácter de órganos de consulta de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, se articulan como « Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos que además de las competencias administrativas que puedan desarrollar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia, la prestación de servicios a sus miembros y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad y de asociación empresarial » ( artículo 15.19 de la Ley 12/1.983, del proceso autonómico) ".

OCTAVO

En consecuencia de todo ello, el motivo de casación examinado ha de ser estimado, lo que hace innecesario ya el examen de los demás, con las precisiones que hacíamos al comienzo de esta sentencia acerca de la normativa aplicable, lo que comporta la estimación del recurso de casación y, con ello, la procedencia de casar y anular el Auto recurrido - y el que lo mantiene en súplica -, colocando a esta Sala ex artículo 95.2.d), de la vigente Ley Jurisdiccional, en la situación de resolver " lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ".

Y así, por las razones expresadas, ha de estimarse la legitimación de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que superado el obstáculo procesal opuesto de oficio, en el sentido que hemos razonado, se resuelva en cuanto al fondo lo que proceda conforme a derecho.

NOVENO

En cuanto a costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con lo establecido en el artículo 139.2 de la expresada Ley, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir circunstancia alguna que así lo aconseje, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del propio artículo 139.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de Enero de 2.001, mantenido en Súplica por el de fecha 13 de Marzo del mismo año, cuyas resoluciones se casan y anulan, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que superado el obstáculo procesal opuesto de oficio, en el sentido que hemos razonado, se resuelva en cuanto al fondo lo que proceda conforme a derecho.

Segundo

Cada parte satisfará las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a la condena en costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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