STS, 3 de Marzo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:2484
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la mercantil LEXSTAR, S.A. (fusionada con Natsun, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería el día 6 de septiembre de 2.002 en autos 673/01 , seguidos a instancia de Dª Flor contra Natsun Vera Playa Urbanización Naturista, Jacobs Sturm, Natsun, S.L., Vera Playa Vacaciones, S.L. y FGS sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de abril de 2.004, se interpuso demanda de revisión por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Lexstar, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería el día 6 de septiembre de 2.003 en autos sobre despido y en la que se estimaba la demanda interpuesta por Dª Flor, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Por auto de fecha 28/09/04 , se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda procedente. Por providencia de 20 de diciembre de 2.005 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.006, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Lexstar,S.A., que absorbió el 9 de diciembre de 2.003 a la mercantil "NATSUN, S.A." planteó el 30 de abril de 2.004 demanda de revisión en la que solicitaba la rescisión de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en los autos 673/2001. Son circunstancias relevantes para la decisión de fondo que ha de adoptarse en esta sentencia las siguientes:

  1. - El día 31 de julio de 2.001, Dña. Flor planteó demanda por despido verbal -que se decía producido el 20 de julio de 2.001- frente a los siguientes demandados: a) "Natsun Vera Playa Urbanización Naturista", b) "Jacobs Sturm" y c) Natsun S.L.".

  2. - El único domicilio de las empresas señalado por la demandante era el de Carretera de Garrucha a Villaricos sin número.

  3. - Por escrito de 7 de noviembre de 2.001 se amplió la demanda frente a la empresa "Vera Playa Vacaciones S. L.".

  4. - Se celebró el juicio el día 3 de septiembre de 2.002, al que, además de la demandante, únicamente compareció la empresa demandada en la ampliación a que se refiere el número anterior. Los demás demandados habían sido citados por edictos.

  5. - El 6 de septiembre de 2.002 se dictó por el Juzgado la sentencia que hoy se pretende rescindir. En ella se estima la demanda, se declara la improcedencia del despido y se condena al ejercicio de la opción legal de indemnizar o readmitir a los tres demandados inicialmente, esto es, "Natsun Vera Playa Urbanización Naturista", "Jacobs Sturm" y "Natusun S.L.". Para el caso de que se optase por la indemnización, ésta se fijaba en 8,40 euros, dado que el tiempo de prestación de servicio fue solo de tres días. Por otra parte, los salarios de tramitación se limitaban al 15 de diciembre de 2.001, fecha en la que la demandante comenzó a trabajar para otra empresa. Finalmente, se absolvió a "Vera Playa Vacaciones, S.L.". La sentencia se notificó a los tres condenados por edictos.

  6. - Por auto del Juzgado de 11 de diciembre de 2.002 se declaró extinguida la relación laboral, extendiéndose la indemnización a 1.344,60 euros y los salarios de tramitación se cuantificaron en 3.964 euros.

  7. - Por auto del Juzgado de 26 de febrero de 2.003 se decidió despachar ejecución frente a los tres condenados y en otro auto de 21 de abril de 2.003 se declaró su insolvencia provisional, refiriéndose siempre el Juzgado en esas resoluciones, a demás de las otras empresas condenadas, a la denominada Natsun, sociedad de responsabilidad limitada.

  8. - Notificado el Auto de insolvencia al FOGASA, que en anterior escrito de 28 de marzo de 2.003 había pedido que se llevasen a cabo las correspondientes averiguaciones judiciales sobre la posible existencia de bienes a nombre de las empresas ejecutadas, en nuevo escrito de 9 de septiembre, afirmando que "Natsun, Sociedad Anónima", había sido declara en insolvencia provisional, pedía que se le tuviese por subrogado frente a ella en la cantidad abonada a la demandante de 3.453,59 euros.

  9. - El Juzgado contestó a la petición de subrogación en la providencia de 16 de septiembre de 2.003, en la que se decía que "se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en dicho escrito y por subrogado al referido organismo ... . Y no habiendo cambiado las circunstancias por las que se dictó el Auto de insolvencia provisional, devuélvanse las actuaciones al estado de archivo en el que se encontraban".

  10. - El 3 de abril de 2.004 la empresa hoy demandante en revisión, "NATSUN S.A." compareció ante el Juzgado diciendo que se había tenido conocimiento de la "existencia de procedimientos judiciales que le afectan" y solicitó la expedición de testimonio de las actuaciones, planteando después, el 30 de abril de 2.004, como se ha dicho, demanda de revisión ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  11. - El domicilio de "NATSUN S.A." se encontraba desde 1.985 en Madrid, y desde 1992, más concretamente, en la calle Rodríguez Marín 92 de esa ciudad.

SEGUNDO

La revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social se insta al amparo de lo establecido en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, se dice en la demanda, la actora en el proceso por despido se produjo con omisión de la más mínima diligencia en relación con la obligación que tenía de proporcionar al Juzgado datos sobre el verdadero domicilio de la empresa que hoy demanda en revisión.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas que en la presente demanda de revisión se plantean, esta Sala debe analizar el presupuesto básico o constitutivo de la relación jurídico procesal de la legitimación activa, o legitimación ad causam, aunque su inexistencia no haya sido alegada por las partes. Así lo viene entendiendo la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 30 de enero de 1996, 26 de abril de 2001, 15 de octubre de 2.002 y 16 de mayo de 2.003 , entre otras muchas, en las que se afirma que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 CE ) y que como tal puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

Tal y como dispone el artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil , "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". En el caso aquí examinado, se ha llevado a cabo en el primero de los fundamentos de esta sentencia un resumen detallado de las vicisitudes que siguió el proceso que culminó con la sentencia que con la demanda que dio origen a este proceso se quiere rescindir, así como de las ulteriores actuaciones que en ejecución de la misma tuvieron lugar, y de todo ello se desprende con claridad que son distintas empresas la que aparece demandada en el escrito de demanda instado por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social, en lo que aquí interesa Natsun, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en la carretera de Villaricos sin número de la localidad de Vera (Almería) que fue condenada y en relación con ella (y las demás empresas) dictado Auto de insolvencia provisional, y la entidad que interpuso la demanda de revisión, que es la empresa "Lexstar S.A.", fusionada con la también Sociedad Anónima Natsun, cuyo domicilio social se encuentra en la calle Rodríguez Marín 92 de Madrid, y no consta que haya estado nunca en la localidad de Vera.

En plena coherencia con la condena acordada en la sentencia del Juzgado, la ejecución se dirigió contra "Natsun, S.L." y no contra la Sociedad Anónima, que no fue realmente parte en el proceso allí seguido. Por otra parte, la única referencia que existe en los autos a la Sociedad Anónima es el escrito del FOGASA dirigido al Juzgado para que se le tenga por subrogado en el crédito, con la particularidad de que en la petición de averiguación de bienes el Fondo se dirigió contra la S.L., no contra la S.A. Probablemente por esa razón el Juzgado tuvo por hechas las manifestaciones del Fondo en relación con la S.A., pero ni modificó el Auto de insolvencia, ni acordó extender la ejecución contra ésta sociedad, sino que, por el contrario, determinó la restitución del asunto al archivo de donde procedía.

TERCERO

Lo razonado hasta ahora determina la necesidad de desestimar la demanda planteada por "Lexstar S.A.", fusionada con la también Sociedad Anónima Natsun, por falta de legitimación activa, desde el momento en que ni la sentencia que se pretende rescindir se refiere a ella, sino a una entidad distinta, ni tampoco, en consecuencia, la ejecución se dirigió frente a ella, ni cabía tampoco dirigirla en ese proceso, tal y como se había planteado por la demandante. Por ello la actuación del Juzgado se ajustó a estas premisas y mantuvo el archivo por insolvencia provisional de las sociedades demandadas y condenadas.

La consecuencia final que de lo anterior se desprende es la de imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la mercantil LEXSTAR, S.A. (fusionada con Natsun, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería el día 6 de septiembre de 2.002 en autos 673/01 , seguidos a instancia de Dª Flor contra Natsun Vera Playa Urbanización Naturista, Jacobs Sturm, Natsun, S.L., Vera Playa Vacaciones, S.L. y FGS sobre despido. Se imponen las costas a la parte demandante, así como la pérdida del depósito realizado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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