STS 280/1999, 8 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 1999
Número de resolución280/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "PROMOCIONES C.Y.P., S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de noviembre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Marbella, conoció el juicio de menor cuantía número 543/1992, seguido a instancia de "Promociones C.Y.P., S.A.", contra la entidad "Hoteles Coach, S.A.".

Por el Procurador Sr. Lima Montero, en nombre y representación de "Promociones C.Y.P., S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a la demandada HOTELES COACH, SOCIEDAD ANONIMA, a pagar a la demandante PROMOCIONES C.Y.P., SOCIEDAD ANONIMA la cantidad de once millones ochocientas veintidós mil seiscientas ocho (11.822.608) pesetas, más su interés legal devengado desde el día cinco de agosto del año mil novecientos noventa y uno; y ello con expresa condena a la sociedad demandada al pago de todas las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción alegada y se declare que la entidad demandante carece de acción contra mi representada, y para el caso de que dicha excepción no fuera estimada, dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos establecidos en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Con fecha 4 de febrero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación ad causam invocada por el Procurador D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación de HOTELES COACH, S.A. debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada, sin entrar a conocer del fondo de pretensión deducida por el Procurador D. Francisco Lima Montero en nombre y representación de la Entidad PROMOCIONES C.Y.P., y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 8 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones C.Y.P., S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 7 de Marbella en sus autos civiles 543/92 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de "Promociones C.Y.P., S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4º del Art. 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción del Art. 1.089 del código Civil en relación con los arts. 1.101, 1.104 y 1.902 del mismo texto". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por inaplicación de la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de practicidad y lógica procesal es procedente estudiar conjuntamente los dos motivos alegados por la parte recurrente, que los residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 1.089 del Código Civil en relación con los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del mismo cuerpo legal -motivo primero-, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que los interpreta -motivo segundo-.

Esto motivos deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Como dice la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 1.997, conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952, entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1983, entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1991) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993). Y más adelante añade: proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa.

Pues bien centrando la cuestión al núcleo de la presente contienda judicial, y con base a lo anterior, se ha de afirmar que la parte recurrente en casación -antes demandante y apelante- estaba legitimada "ad causam" para iniciar el presente proceso, aún a pesar de no haber fundamentado "ab initio" su pretensión desde el punto de vista jurídico en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ya que, con base al principio "alterum non laedere" la posible existencia simple de un perjuicio sobre el que se reclama, al desarrollar el principio "iura novit curia" el Juzgador debe entrar en el fondo del asunto, si la petición, como en el presente caso, se determina en un resarcimiento de dicho perjuicio, aunque el fundamento jurídico de la pretensión al caso, se base en el área de la responsabilidad contractual en vez de la extracontractual o viceversa.

SEGUNDO

Determinado todo lo anterior y con el éxito de los motivos especificados, esta Sala se ve en la obligación de asumir la instancia para dar cumplimiento al mandato constitucional de dar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24-1 de la Constitución Española.

En ese sentido hay que destacar que toda responsabilidad derivada de un acto ilícito, según constante e incontrovertida doctrina jurisprudencial, exige la concurrencia exacta de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, y c) Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito (como epitome de tal doctrina la sentencia de 24 de diciembre de 1.992).

En la presente litis y tras una operación hermenéutica correcta, no hay lugar alguna que hubo una omisión culposa en la seguridad del Hotel al ser sustraído un vehículo de la zona de aparcamiento específica del mismo, sin que se haya logrado su recuperación -prueba de confesión, testifical y documental-. Que dicho vehículo tenía un valor venal de 11.386.928 pesetas en aquél momento -según informe de la casa "M.B."-. Y, por último que dicha omisión es la que ineludiblemente ha producido el perjuicio valorado.

Todo lo cual determina que sea triunfante la pretensión de la parte actora y, ahora, recurrente, por otra parte avalada de manera general por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1.996, y de una manera concreta por la sentencia de 1 de febrero de 1.994 -idénticos hechos y parte demandada y recurrida-.

TERCERO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia -no se atiende exactamente la pretensión de la parte actora- ni en la apelación, ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "PROMOCIONES C.Y.P., S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de noviembre de 1.994, por lo que debemos casar y anular la misma y, en consecuencia resolviendo la instancia debemos condenar a la firma "Hoteles Coach, S.A." a que abone a la firma demandante "Promociones C.Y.P., S.A." la suma de once millones trescientas ochenta y seis mil novecientas veintiocho pesetas (11.386.928 pts.), más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de esta sentencia; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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