STS 1160/2006, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1160/2006
Fecha22 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 9 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Cía. mercantil "COPROSAVI, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Valentina López Valero, siendo parte recurrida, Dña. Inés y otros, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, la Cía. mercantil "COPROSAVI, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Inés, D. Franco y Dña. Carina

, herederos desconocidos y herencia yacente de D. Simón, D. Pedro Enrique, D. Humberto y Dña. Marí Juana, D. Luis Angel, Dña. Marina y Dª. Carolina, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 25-11-1991, celebrado entre actora y demandados.- 2º) Se condene a los demandados a indemnizar a COPROSAVI, S.L., por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 114.042.886.- pts.- 3º) Que se condene a los demandados a las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la petición de la actora de indemnizarla por los daños y perjuicios causados y en la cantidad de 114.042.886 ptas., absolviendo a los demandados de esta petición y de indemnización alguna. Con imposición de costas a la actora."

Comparecidos los demandados, Dña. María Consuelo, Dña. Inés, D. Franco y Dña. María Rosario

, que constituyen la herencia yacente de D. Franco, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, bien por la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto o, alternativamente y entrando en dicho fondo, por las alegaciones y fundamentos jurídicos expuestos e invocados en el presente escrito y en cualquiera de dichos supuestos, con expresa condena en costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador,

  1. Francisco Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "COPROSAVI, S.L.", frente a Dña. Inés, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 25 de noviembre de 1991 celebrado entre ambas partes, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración, y a que hagan pago a la actora de la suma de 11.792.886 pts. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de firmeza de la presente resolución hasta que sea totalmente satisfecha y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Manuel Palacios Cerdan, en representación de Dña. Inés, Dña. Carina

, herederos de D. Jose Daniel, D. Pedro Enrique y D. Humberto y Dña. Marí Juana, y herederos de

  1. Constantino, D. Luis Angel, Dña. Marina y D.- Juan Ramón, y por el mismo Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, en representación de Dña. María Consuelo, Dña. Inés y Dña. María Rosario, por el fallecimiento de D. Franco, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 2 de la ciudad de Alicante en fecha 19 de septiembre de 1997 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, revocar como revocamos íntegramente la misma para acogiendo la excepción de falta de legitimación activa en la entidad demandante Coprosavi S.L., absolver como absolvemos a los demandados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de la Cía. mercantil "COPROSAVI, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 5 y 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17-7-1953, así como el art. 11 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo), con infracción igualmente de los arts. 7.1 y 15.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre ). También se considera infringido el art. 127 C.Comercio, por su falta de aplicación, e igualmente se invoca como infringido el art. 1281 y el 1091 del C.c ., y la jurisprudencia de este T.S. sobre validez de actos celebrados con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de constitución de Sociedad mercantil. Segundo.- Por considerar infringidos, por no aplicación, los arts. 1259, 1311 y 1313 del C.c. Tercero.- Se invoca como infringidos por no aplicación, los arts. 7.1, 1281 y 1282 del C.c . y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Cuarto.- Por infracción, por no aplicación, del art. 1124 C.c ., que autoriza a una de las partes a resolver las obligaciones derivadas del contrato suscrito dado el incumplimiento de la otra parte. Igualmente se invoca infringido el art. 1255 C.c. puesto que son de obligado cumplimiento para las partes los pactos, cláusulas o condiciones que se hayan establecido.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por la representación procesal de la demandante, la Compañía Mercantil "COPROSAVI, S.L.", se planteó demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, que se siguió con el nº 835/1994, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALICANTE/ALACANT NUM. DOS (2), frente a los demandados, (1) DOÑA Inés y (2) DOÑA Carina, (3) DON Pedro Enrique, (4) DON Humberto Y (5) DOÑA Marí Juana, (6) DON Luis Angel, (7) DOÑA Marina y (8) DOÑA Carolina, y (9) la "HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO, DON Franco ", sobre resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, por incumplimiento, y en cuyos autos, y por el expresado Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 19 de septiembre de 1997, por la que, tras rechazar previamente la excepción de "falta de legitimación activa" de la demandante, por contratar en su nombre por una persona individual no estando constituida la misma, sino "en formación", y entrando en el fondo del asunto, estima parcialmente la demanda, condena a los demandados a pagar a la Sociedad actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 11.792.886 ptas., más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la firmeza de dicha Resolución hasta su total satisfacción, y sin hacer expresa imposición de las Costas procesales.

  1. Recurrida, en APELACION, dicha Resolución por la parte demandada ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, por su "Sección Sexta" se resolvió el mismo mediante su SENTENCIA, de fecha 9 de noviembre de 1999, acogiéndolo y estimando la excepción previa opuesta, revocó la de primera instancia, y sin entrar en el fondo de la acción ejercitada, absolvió en la instancia a los demandados, imponiendo las Costas del primer grado a la demandante, y sin hacer expresa declaración sobre las del Recurso. B) 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en su F.J. 2º, tras rechazar en el 1º la excepción procesal antes indicada, se hace relación de los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

(cláusula 3ª ); se pactan cláusulas genéricas de resolución contractual por incumplimiento de alguna de las partes (cláusulas 7ª y 8ª); y finalmente, se estipula que "los vendedores antes reflejados, se comprometen a que antes del 25 de abril de 1992, (deberán) presentar un documento o escritura en el que se acredite la titularidad sobre las fincas objeto de este contrato, así como un certificado de libertad de cargas de dicha finca; en caso contrario, se rescindirá el contrato, asumiendo los gastos que se hayan efectuado hasta la fecha en este solar".

  1. - En fecha 18 de mayo de 1992, el Sr. Alvaro, en nombre de la mercantil demandante, requiere notarialmente a los vendedores demandados, ante el incumplimiento por los mismos de lo pactado en el contrato antes señalado, otorgándoles como nuevo plazo el del 15 de septiembre de 1992, al objeto de acreditar la titularidad de la finca en el Registro de la Propiedad; señalando el otorgamiento de la escritura y pago del precio a los 10 días de presentación del certificado registral, y dando por resuelto el contrato en caso de que los vendedores no justifiquen su titularidad. Dicho requerimiento es contestado por los demandados en fecha 24 de julio, manifestando la imposibilidad de que en la fecha indicada la finca pueda estar a nombre de los mismos, por la tardanza en la tramitación de las herencias y haber fallecido DON Simón con posterioridad al otorgamiento del contrato, con la consiguiente partición de sus bienes a favor de sus hijos.

  2. - En fin, mediante nuevo requerimiento efectuado el 19 de enero de 1993, la parte actora da por resuelto el contrato, solicitando de los demandados la devolución del precio entregado, así como indemnización de daños y perjuicios (ap. 1º).

    1. En el mismo F.J. 2º, ap. 2º, en su parte final, indica la Sentencia que último, obviamente, se rechaza la suma de 1.750.000 ptas., solicitada en concepto de intereses, los cuales deben ser objeto de tratamiento independiente y separado (ap. 2º).

    2. En la Sentencia de la Audiencia, la que, como se ha dicho, acepta la excepción de "falta de legitimación activa" de la sociedad Mercantil demandante, sin entrar, por ello, en el examen del fondo del asunto, se sientan, como "hechos probados" para tal admisión, los siguientes:

  3. - F.J. 2º: art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos del siguiente modo:

    El 1º, por infracción de los arts. 5 y 6 LSRL, de 17 de julio de 1953, del 11 de igual clase Ley 2/1995, de 23 de marzo, de los arts. 7.1 y 15.1 y 2 LSA, aprobada por R.D. legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, art. 127 C. Com. y 1281 y 1091 C.c . y de la jurisprudencia a éllos aplicable, en relación con la validez de los actos celebrados con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Sociedad mercantil, pues, según se dice, si antes de la escrituración pública de las Sociedades de Capital no existen relaciones jurídicas, no obstante las mismas pueden considerarse como precontratos o relaciones o actos societarios, y en todo caso, si la misma interviene en el tráfico mercantil, habrá que regularla como Sociedad Colectiva irregular, según el art. 127 C.Com ., y en este caso existe un acuerdo de voluntades para la constitución de la futura Sociedad, ya que la que obra "en formación", puede llevar a cabo, por medio de sus fundadores o personas autorizadas, actos o negocios jurídicos o actividades pre-sociales, válidas y eficaces frente a terceros, como actos previos. En el 2º se denuncia la infracción de los arts. 1259, 1311 y 1313 C.c ., pues habría que considerar a la futura Sociedad representada por su socio-Gestor, Sr. Alvaro y tener por ratificados y confirmados los acuerdos para la celebración del contrato de compraventa, admitiéndose doctrinalmente la figura, existente en dichos preceptos, de la gestión de negocios en favor de un "dominus" inexistente, con tal de que se haga constar la situación fundacional de la Sociedad, siendo nulos los contratos celebrados a su nombre, si no existe autorización o representación, a menos de que los ratifique la persona a cuyo nombre se otorgaron, lo que puede hacerse en cualquier momento posterior, y en este caso, antes de crearse fundándola o poniéndola en marcha, precisa de los trámites jurídicos para el logro de los mecanismos tendentes a hacer viable su objeto social, como la compra de terrenos y otros, para una Sociedad constructora, y la ratificación hecha en su tiempo, por quien tiene facultad para ello, en este caso, siendo escaso el espacio transcurrido, por medio de actos inequívocos, con eficacia retroactiva.

    En el 3º, por infracción de los arts. 7.1, 1281 y 1282 C.c . y jurisprudencia sobre la eficacia de los "actos propios", que en la contratación hace la parte vendedora, a los que no se hace referencia en la Sentencia recurrida.

    Y el 4º, por infracción del art. 1124 C.c., en relación con el 1255 del mismo, para el caso de que se case la Sentencia por los motivos anteriores, en cuanto procedería la resolución del contrato, por los fundamentos de la Sentencia de 1ª Instancia en los que no incide la de la Audiencia.

SEGUNDO

Se proponen en el presente Recurso, como se acaba de ver, tres motivos propiamente dichos, esto es, los tres iniciales, y un cuarto, y último, que no lo es, pues su planteamiento viene condicionado por la admisión de alguno de los anteriores, con la consiguiente anulación y casación de la Sentencia, pero proponiendo dicho 4º motivo, que, a partir de ello, se entre, como debe de ser, en el estudio de los requisitos de fondo de la acción planteada, petición que sobra, pues la conversión de la Sala en Tribunal de instancia (u Organo judicial de Apelación asimilado), ya le obliga, caso de conseguirse para el recurrente la casación, a conocer del planteamiento realizado en la Sentencia del Juzgado, con el estudio de las peticiones y hechos discutidos por las partes, a través de demanda y contestación, lo que impediría al hoy recurrente, a través de su 4º motivo indicado, introducir hechos o pretensiones nuevas distintas de las indicadas. Acudiendo, pues, propiamente, a los tres primeros motivos, los mismos conducen, a través de alegaciones jurídicas distintas, pero concurrentes, a tratar de conseguir la desestimación de la excepción procesal previa, de "falta de legitimación activa" de la Sociedad demandante para reclamar en los presentes autos, frente al grupo familiar demandado, la resolución del contrato de compraventa discutido, por incumplimiento por los miembros de este grupo, en perjuicio de aquélla, del contrato, excepción que denegó el Juzgado (y por ello, resolvió a continuación sobre el fondo jurídico-material de la acción ejercitada), pero que acogió la Audiencia, dictando ésta una Sentencia de absolución en la instancia, contra la que se recurre, pretendiéndose ahora una Resolución acorde en ello (y a continuación, también en dicho fondo) con la del Juzgado. Se trata, pues, a través de dichos coincidentes motivos, en decidir si la "unión sin personalidad" (en el caso de más de un socio, lo que parece aceptarse en la discusión), o "Sociedad en formación", es capaz de generar derechos y obligaciones, antes de su constitución legal (escrituración pública e inscripción en el Registro Mercantil), por lo que las consecuencias jurídicas posteriores al origen del contrato, una vez ya constituida, le obligarán directamente, y no a su socio gestor o fundador.

TERCERO

Respecto de los tres propios motivos del Recurso debe decirse:

  1. Dos son los aspectos que plantea el tema sujeto a discusión, pues, por un lado, y es al que, en principio, se refieren las partes, y es también el que resuelven las Sentencias dictadas, el objeto a tal fin debatido, sobre la excepción que se plantea, es el de la responsabilidad patrimonial de la Sociedad, y de sus gestores, en su caso, por los actos u obligaciones asumidas antes de su constitución legal con personalidad jurídica propia; y otro, que parece omitido en tales debates, pero ínsito en todo caso en tal deliberación, conforme a los hechos reconocidos, es el de la validez de la designación contractual, por un contratante, en el documento preparatorio del contrato definitivo (aunque con valor vinculante, para los en él participantes, aun procediendo de un documento privado) de la designación de un posible tercero, o de la reserva a designarlo, en el momento en que las partes pretendan dar eficacia al contrato en alguno de sus aspectos, como sería aquí el de su resolución: este sería el tema propio a discutir, con tal disyuntiva, aunque de darse la exigencia del rigor de la designación del comprador en el contrato, habría que buscar otra solución, cual sería la de existencia del poder para actuar el comprador, del que parece depender si pretende actuar por tercero.

  2. Tiene razón la parte recurrente (motivo 1º), en el sentido afectante al primer aspecto, de la eficacia de los actos celebrados por la Sociedad en constitución, que deban ser asumidos por ésta cuando alcance la misma la personalidad jurídica legal (una vez producidos, tanto el otorgamiento de la escritura pública fundacional o constitutiva, como su inscripción en el Registro Público correspondiente: art. 6º C.Com .), y a tales efectos, son de resaltar, conforme a dicho motivo, los siguientes:

    1. Conforme a la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953, aplicable al contrato de autos (de fecha 25 de noviembre de 1991), en su art. 6º, al mismo, como "acto y contrato celebrado en nombre de la Sociedad antes de su inscripción, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas".

    2. La LSA a la que debe acogerse el contrato de referencia, será la de fecha 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido aprobado por R.D. legislativo 1564/1989), y en élla, previamente, en su art. 7.1, se establece, conforme también con el art. 6 de la LSRL de 1953 y el 119-1 C.Com ., que tal Sociedad "se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil; con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica", para acabar diciendo en el 15-1 y 2, relativo a las "Sociedades (Anónimas) 'en formación' ": "1.- Por los actos y contratos celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la Sociedad"; no obstante lo que se añade: "2.- Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la Sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud del mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios; los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar".

    3. En cualquier caso, el art. 16-1 y 2 LSA Texto de 1989, regula los efectos de la Sociedad "en formación" para el caso de su no inscripción, o no obtención de personalidad jurídica como tal S.A. conforme a las formalidades legales, y así dice que, "en tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la Sociedad Colectiva (arts. 125 a 144 C.Com .), o, en su caso, las de la Sociedad Civil (arts. 1665 a 1708 C.civil )", si bien en este caso, sería aplicable el primer supuesto, conforme al art. 116 C.Com ., por estar dedicada la aquí contemplada a realizar actos de comercio (art. 2 del mismo Código). Por ello, también sería aplicable al caso, el art. 127 C.Com ., de reputarse "Compañía Colectiva" la indicada, y según el mismo, "todos los socios que formen la Compañía Colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla".

  3. De todo ello, se deriva que los actos previos a la constitución formal de la Sociedad, y principalmente los relativos a la preparación o relacionados con su objeto social, son válidos, bajo ciertas condiciones, si bien hay que concluir que las limitaciones legales establecidas se refieren a la responsabilidad patrimonial de la misma o de sus gestores frente a terceros, responsabilidad ésta que aquí, en este proceso, no se ha exigido, pues se trata sólo en el actual juicio de la asunción por la misma, y por voluntad de los contratantes (art. 1255 C.c .), de su designación en el contrato como parte en el mismo, bien lo fuere por un acto posterior de nominación por el comprador, dentro de un contrato traslativo de tal clase, bien el caso de no aceptarse que esta designación haya quedado reservada, ello nos llevaría al examen del segundo planteamiento del tema, como antes se ha indicado, por la vía del principio "Iura novit Curia", ya que, por respetarse los hechos litigiosos planteados y en las Sentencias recogidos, no se cambiaría con ello la "causa de pedir", ni constituye causa de indefensión prohibida, en perjuicio de parte.

  4. Bajo la rúbrica de la "transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial", se estudian por la doctrina científica (tanto española como próxima, principalmente la italiana), ciertas figuras jurídicas, entre éllas las de la "asunción de deuda", la de "cesión del contrato", o la de "cesión de créditos", y la del "contrato para persona que se designará" (o "per persona nominando", admitida también para el tráfico mercantil). Esta última figura, que pudiera parecer aquí, en principio, ser la aplicable, viene recogida en nuestra legislación bajo algunas fórmulas, como la de la "cesión del remate" en el derecho procesal, en materia de subastas, art. 1499 LEC.-1881, y en el Derecho inmobiliario, por la costumbre establecida, en los contratos privados sobre adquisición de inmuebles (principalmente, viviendas) de consignar en los contratos iniciales (precontratos, promesas de contrato o contratos de venta propiamente dichos), que para el momento de la escrituración pública de los mismos, se reserve el comprador el derecho a designar la persona (jurídica o natural), que deba consignarse como tal. Lo mismo ocurre en las ventas de automóviles, con adquisición, por el comprador, como parte del precio del vehículo usado, que le entrega el comprador, y en el que el vendedor se reserva designar a la persona que lo adquirirá, evitándose, en ambos casos, los efectos fiscales de una doble venta. En cualquier caso, ésta reserva, no se ha hecho en el contrato de autos, y no puede ajustarse el mismo, en el aspecto discutido, a esa figura jurídica, la que, en otro caso, sería válida conforme a tal doctrina y normativa, y que aparece recogida en el Código Italiano, art. 1406, y en la Compilación Foral de Navarra (ley 514 ), cuya regulación ha aceptado la reciente jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de mayo y 20 de abril de 2004, y otras posteriores), en las que se exige, para que se dé válidamente la sustitución subjetiva, que existan obligaciones o "relaciones pendientes" entre las partes iniciales, que sean derivadas del mismo contrato, y que éste no se encuentre aún consumado.

    y E) Como no se ajusta la determinación personal del comprador a la indicada figura, que aquí hubiera podido aplicarse con una breve "reserva", para la posterior designación, dada en el contrato inicial, y como la parte demandante no la ha utilizado (no consta en el contrato), no nos sirve en el presente supuesto para desestimar la excepción de "falta de legitimación activa" de la Sociedad recurrente, pues en el dicho contrato, ni existe, como se dice, tal reserva, ni se da dato alguno de la persona que, por élla, y en su nombre se pretenda contratar, pues sólo se designa a una Sociedad innominada, "en formación", lo que no quiere decir nada, dado que el contratante, que dice que actúa como mandatario de la misma, no facilita al respecto ninguna "pista" (como el nombre, domicilio, etc.) de quién pudiera serlo, y lo pudieron ser muchos, faltándose así a lo dispuesto, para el mandato mercantil (supuesto en el que estamos), en el art. 247.1º C.Com . al no exponer el dato preciso en la firma, "declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente", por lo que, conforme al ap. 2º, párr. 2º, del mismo precepto, será él el que "quedará obligado con las personas con quienes contrata, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare", y de ello deriva que, en el presente caso, los vendedores, ante el requerimiento notarial de pago, que lo hizo como representante verbal de la ya constituida Sociedad (dato que los mismos no conocían), negaron tal actuación representativa, y que la misma fuera la obligada según el contrato. Por ello, las obligaciones derivadas del referido contrato, se refieren al Sr. Alvaro

    , como comprador por sí mismo, y no por una u otra Sociedad de las muchas que pudo crear al efecto, al no dar datos cognoscibles de su existencia posterior.

    Ello da lugar a la denegación del motivo 1º, y de los otros dos del Recurso, en cuanto en éllos se hace el mismo planteamiento (bajo la aplicación legal, aquí negada) de los preceptos sobre responsabilidad patrimonial de este tipo de sociedades, en este caso no planteable; no existiendo tampoco "actos propios" que obliguen a los vendedores, que, hay que entender, que siempre contrataron con el particular, y no con Sociedad alguna.

CUARTO

La desestimación de los motivos, y con ello del Recurso, obliga a imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LE C.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelada), "COPROSAVI, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 6ª", con fecha 9 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 835/1994, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Alicante/Alacant nº 2, declarando NO HABER LUGAR a dicho Recurso; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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