STS 301/1997, 18 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 1997
Número de resolución301/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. .Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, sobre nulidad de marca, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos AlbertoY D. Juan Miguel, representados por la Procuradora Dña. Margarita Goyanes González- Casellas, y defendido por el Letrado D. José Luis Casajuana, en el que es recurrida la sociedad CARHESAN S.A., representada por el procurador D. Antonio Andrés García Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Albertoy de D. Juan Miguel, formuló demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, contra la Sociedad Carhesan, S.A., en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, se declare la anulación de la marca número 1.538.210/9 "Sierra Gredos" con expresa condena en las costas de este procedimiento a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Concepción Alvarez Omaña, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia que contenga los siguientes extremos: a) No admitir la demanda por falta de legitimación activa de los que aparecen como demandantes y no estar incluida en la misma la que actualmente ostenta los derechos sobre la marca controvertida. b) El derecho de su mandante a mantener sus derechos registrales frente a cualquier tercero y fundamentalmente frente a los demandantes por tener un uso demostrado extrarregistral anterior a ellos y tener solicitada y concedida la citada marca ante el Registro de la Propiedad Industrial. c) Desestimar la petición de la parte contraria de anulación de la marca de su mandante "Sierra Gredos" Nº 1.538.210/0 por ser improcedente tal anulación d) la imposición a la demandante de las costas que se irroguen de este procedimiento por su temeridad y mala fe demostrada.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de esta capital, dictó sentencia el 15 de enero de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Albertoy D. Juan Miguel, dirigiéndola contra la Sociedad "Carhesan S.A.", representada por la Procuradora Dña. Concepción Alvarez Omaña, debo declarar y declaro la anulación de la marca número 1.538.210/9 "Sierra Gredos", obrante en el Registro de la Propiedad Industrial. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 15 de mayo de 1993 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Alvarez Omaña, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, se desestima la demanda formulada por don Carlos Albertoy D. Juan Miguelcontra Carhesan, S.A., a la que se la absuelve en la instancia de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Carlos Albertoy de D. Juan Miguel, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692.3º de la LEC al vulnerar la sentencia recurrida la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Marcas. Segundo.- Igualmente al amparo del ordinal 3º del art. 1692 por vulnerarse por inaplicación el art. 1526 del Código Civil.

  1. - Conferido traslado para impugnación a la otra parte, por el Procurador Sr. García Arribas, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se mantenga la sentencia dictada por la Audiencia en todos sus puntos.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, revoca la del Juzgado de Primera Instancia y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, acoge la excepcionada falta de legitimación activa opuesta por "Carhesan, S.A.", frente a los actores D. Carlos Albertoy D. Juan Miguel, quienes, actuando en su propio nombre, interesaban la anulación de la marca nº 1538.210/9, "Sierra Gredos", concedida a aquella Sociedad por el Registro de la Propiedad Industrial el día 5 de noviembre de 1991; la pretensión se basaba en el anterior uso extrarregistral, con fundamento en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas 32/1988, publicada en el B.O.E. de 12 de noviembre del propio año, que entró en vigor a los seis meses de su publicación, en cuanto dispone que "quien esté usando una marca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca anteriormente usada, siempre que ejercite la acción antes de que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la Ley y no hayan pasado tres años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca cuyo registro se pretende anular."

Para llegar al fallo absolutorio en la instancia, parte la Audiencia de que los propios actores reconocen explícitamente que la explotación que de su marca "Sierra de Gredos" sufrió una sucesión en la titularidad en favor de "Jamones Sierra de Gredos, S.L.", al decir textualmente en su demanda que "desde su fundación, en el mes de Septiembre de mil novecientos noventa, se produce una sucesión en la empresa de secadero de jamones a todos los efectos, y es esa compañía quien desde entonces viene explotándola y regentándola como único titular", no obstante lo cual la demanda se interpone por los anteriores titulares de la industria, que eran los que detentaban la marca en el momento en que entró en vigor la Ley, pero sin que la Disposición Transitoria pueda interpretarse en su literalidad, ya que atribuye un derecho al usuario extrarregistral de la marca para pedir la nulidad de la registrada que pueda inducir a confusión con la anteriormente usada, derecho que es transmisible con carácter general como todos los derechos con arreglo al art. 1112 del Código Civil, operándose dicha transmisión en favor de la mera (sic) sociedad constituida a partir de la fecha de su constitución, produciéndose una verdadera subrogación en virtud de la cual se transfiere al subrogado el derecho de que se trate, en el caso la facultad de impugnar la nueva marca registrada, de forma que los anteriores titulares carecían en el momento de la interposición de la demanda del derecho de impugnación previsto en la Disposición transitoria Tercera, y por lo tanto también de la legitimación necesaria para tal interposición.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC y acusa a la sentencia recurrida de vulnerar la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas, en el sentido de que entiende que la acción anulatoria ha de ejercitarse por quien esté usando la marca al momento de presentarse la demanda y no por quién la esté usando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, siendo esto último lo que establece el tenor literal de la Disposición Transitoria, de manera que la Audiencia infringe el art. 3.1 del C.C. al no interpretar la norma en el sentido propio de sus palabras. Se señala también en el desarrollo del motivo como en el derogado Estatuto de la Propiedad Industrial el usuario extrarregistral tenía ciertas acciones para que se le reconociera su derecho prioritario, mientras que en la actual Ley de Marcas el derecho de exclusiva solo se obtiene con el registro efectivo de la marca, señalando la Exposición de Motivos que "... para evitar un cambio radical en el sistema de adquisición del derecho que podría perjudicar al simple usuario de un signo, se ha previsto un periodo transitorio durante el cual este usuario podrá anular el registro de una marca posteriormente inscrita a ese uso", de manera que no se pueden imponer exigencias para el ejercicio de una acción judicial que la Ley no requiere y no existe ningún indicio racional de que sea exigible la actualidad en el uso de la marca para ejercitar la acción impugnatoria de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Marcas, pues la exigencia de uso actual de la marca al momento de presentar la acción impugnatoria no se contiene en la norma y va en contra de la misma y la "Sociedad Limitada Jamones Sierra de Gredos" carecía de legitimación al haberse constituido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Marcar, resultando de todo ello que se viola una norma de tipo procesal, cual la Disposición Adicional Tercera, que atribuye la facultad de accionar, produciéndose la indefensión que requiere el art. 1693 de la Ley procesal, lo que permite a los recurrentes enlazar su tesis con el motivo siguiente, en el que, con idéntico amparo procesal (nº 3º del art. 1692 LEC), se denuncia vulneración por inaplicación el art. 1526 del C. Civil, pues la Audiencia entiende que la posibilidad de impugnar una marca es transmisible con arreglo al art. 1112 del C. Civil, entendiendo, por el contrario, los recurrentes que se trata en puridad de una acción, mas que de un derecho, siendo aplicable en cualquier caso el expresado art., 1526, conforme al cual "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227."

Ninguno de los motivos puede ser admitido, pues la sentencia recurrida parte de los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y de las pretensiones de las partes tal como quedaron fijados en el periodo de alegaciones y, efectivamente, a ellas hay que atenerse por imperativo legal, de manera que, reconocida por los actores la sucesión en la titularidad de la marca "Sierra de Gredos" en favor de "Jamones Sierra de Gredos, S.L.", que se convierte en la única titular de lo que antes se venía explotando, incluido el uso de la marca no registrada, claro es que tales hechos han de servir de base a la sentencia, sin necesidad de prueba alguna sobre los mismos, vinculando a los actores sus propias manifestaciones, que acepta la parte demandada para excepcionar la falta de legitimación activa por carencía de interés, al constituir la sociedad limitada una personalidad jurídica propia e independiente de la persona de sus accionistas; y es que la legitimación en su carácter puramente procesal, aunque ligada íntimamente a la cuestión de fondo, ha de entenderse como la relación que tiene cada parte (en el caso la accionante) con el objeto del proceso para defender sus derechos e intereses legítimos, pues solo cuando existe tal legitimación queda vinculado el Juzgador para dictar una sentencia de fondo, lo que implica que quien ha transmitido un derecho no tiene ya ninguna disposición sobre el mismo y no puede constituirse en accionante para defender aquello de lo que se ha desprendido y sobre lo que ninguna disposición tiene ya, presentándose así la legitimación como una cuestión preliminar al fondo de la controversia, en relación al derecho accionado, que ha de subsistir en favor de quien acude a la jurisdicción y en el momento preciso en que lo hace; otra cosa es que quien ha transmitido algo pueda ser llamado en garantía a un proceso para responder de aquello que ha transmitido, cuestión ajena al supuesto que nos ocupa. El suceder en un derecho, en una titularidad, que es lo admitido por las partes y ya indiscutible, es la sustitución de una persona en el lugar que otra ocupaba, de manera que el sucesor tendrá la misma posición jurídica que el sucedido; y si de transmisión se tratare (no procede ahora, por cuanto se ha dicho, examinar titulaciones) lo mismo ha de predicarse de "accipiens" y "tradens"; por eso habla la Audiencia de subrogación; por eso ha de concederse el derecho al sucesor o accipiens; por eso los hoy actores incidieron en una pérdida voluntaria del interés jurídico, que pasó a la Sociedad limitada; y por eso, en fin, ha de entenderse que continuó en el uso de la marca extraregistral "Jamones Sierra de Gredos, S.L.", uniendo a su uso el tiempo de uso de los sucedidos o transmitentes, por lo que estos ya no podrán ejercitar la acción, pero sí la sociedad en cuanto continuadora de los derechos de aquellos. Incluso Carhesan ,S.A., requirió a "Jamones Sierra de Gredos, S.L.", para que cesase en el uso de la marca no registrada, por lo que no se explica que ésta, como continuadora de los usuarios anteriores a la nueva Ley de Marcas, no ejercitase la acción prevista en su Disposición Transitoria Tercera, que no puede interpretarse en su literalidad, sino en relación con la regla general de transmisibilidad de los derechos (arts. 609 y 1112 del C. C) y con cuanto se viene exponiendo sobre legitimación procesal y admisión de hechos, pues el sentido gramatical no es mas que una de las múltiples reglas de hermenéutica que el art. 3.1 del C. Civil contiene y que ha de aplicarse en conexión con ellas. Todo lo expuesto en los motivos carece de sentido frente a lo razonado y por ello han de perecer, sin que en modo alguno pueda atribuirse al art. 1526 del C. Civil mero carácter procesal, ya que se sucedió en todos los derechos de los actores, no solo, aunque también, en la facultad de accionar, y si los propios recurrentes admitieron en su día la sucesión de derechos y la pérdida voluntaria del interés jurídico, mal pueden ahora ir contra sus propios actos.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a los recurrentes, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de D. Carlos AlbertoY D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada, en 15 de mayo de 1993, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SJMer nº 1 110/2021, 30 de Junio de 2021, de Granada
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...de la acción por la actora en su condición de cesionaria de la acción. Sobre la legitimación del cesionario se pronuncia la STS nº 301/1997 de 18 de abril en los siguientes términos " La legitimación en su carácter puramente procesal, aunque ligada íntimamente a la cuestión de fondo, ha de ......
  • STSJ Cataluña 165/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...los derechos deben ejercitarse y defenderse de conformidad con el sistema legal establecido". (En el mismo sentido, STS, Sala 1ª, de 18 de abril de 1997, rec. 1661/93, FJ 2º ; 25 de febrero de 2005, rec. 3809/98, FJ 4º ; 30 de mayo de 2005, rec. 4627/98, FJ 2º ; y 1 de febrero de 2007, rec.......
  • ATS, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...como aquí se hace cuestiones sustantivas con otras procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 sino porque, tal y como resulta del propio desarrollo de las alegaciones, la cuestión que plantea, referida a la ineficacia de......
  • SAP Las Palmas 105/2006, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • 6 Marzo 2006
    ...de una persona en el lugar que otra ocupaba, de manera que el sucesor tendrá la misma posición jurídica que el sucedido -STS de 18 de abril de 1997 (RJ 1997\3245)-; tal cesión mantiene la misma relación obligatoria inicial, en la que cambia únicamente la persona del acreedor, sin que q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 modelos
  • Oposición a la sucesión procesal por cesión de créditos
    • España
    • Formularios Prácticos Procesal Civil Consumidores - Contratación bancaria
    • 17 Noviembre 2015
    ...artículo 1526 del CC y 347 del código de comercio, la cesión del crédito conlleva la de la legitimación, en este sentido se pronuncia la STS 1ª 301/1997, 18.4 quien ha transmitido un derecho no tiene ya ninguna disposición sobre el mismo y no puede constituirse en accionante para defender a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR