STS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.894/2.004, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, y por la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de enero de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 885/2.000, sobre desascripción de fincas urbanas situadas en la localidad de Santa Cruz de Tenerife y ubicadas fuera de la zona de servicio del puerto e integración de las mismas como bienes de naturaleza patrimonial en el Patrimonio del Estado, en relación con la supresión del organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios acordada en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2.004, por la que se declaraba la inadmisibilidad del mismo, promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Dicho recurso se dirigía contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1.995, por la que se disponía la incorporación al Patrimonio del Estado de dos inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, contra el acta de 24 de octubre de 1.995 de integración en el Patrimonio del Estado de dichos inmuebles, así como contra los actos subsiguientes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante y la codemandada Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se personó en forma en fecha 19 de abril de 2.004, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 69.b) y 19.1.a) de la citada Ley jurisdiccional y del artículo 24.1 de la Constitución ;

- 2º, por infracción de los artículos 19.1.g) y 69.b) igualmente de la Ley jurisdiccional; - 3º, por infracción de la jurisprudencia que cita;

- 4º, por infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución, y

- 5º, por infracción de la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y dictando en su lugar nueva sentencia ajustada a derecho de acuerdo con los motivos que esgrime por la que, declarando la admisibilidad del recurso deducido en la instancia y entrando en el estudio de fondo, estime en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la demanda formulada, con imposición de costas a la Administración demandada-recurrida.

La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. presentó en fecha 23 de marzo de 2.004 su escrito de comparecencia e interposición de su recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, de este Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y

- 2º, por infracción del artículo 19.a) de la Ley jurisdiccional.

Terminaba su escrito suplicando que se case y anule la sentencia recurrida, declarando que el acto recurrido es contrario a derecho. Mediante otrosí suplica que se acuerde la celebración de vista.

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas, y eventualmente, si se reconociere la legitimación de la recurrente, declare asimismo la inadmisibilidad del recurso por los restantes argumentos ofrecidos en la instancia, y, subsidiariamente, que lo desestime íntegramente, también con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., formulan sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. Esta Sentencia declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la primera de las citadas entidades contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1.995, por la que se integraban determinados bienes inmuebles en el patrimonio del Estado, el Acta de afectación de dichos bienes, de 24 de octubre de 1.995, y todos los actos subsiguientes de adjudicación y afectación.

El recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se articula mediante cinco motivos de casación, todos ellos acogidos al apartado 1 .d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y encaminados a rebatir la falta de legitimación declarada por la Sentencia recurrida. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 69.b) y 19.1.a) de la Ley jurisdiccional y el 24 de la Constitución. En el segundo motivo la de los artículos 19.1.g) y 69 .g) del mismo texto legal procesal. El tercer motivo se basa en la alegada infracción de la jurisprudencia que se cita en torno a la legitimación. El cuarto motivo se formula por la supuesta infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 24 de la Constitución. Finalmente, el quinto y último motivo se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia constitucional que se menciona relativa también a la legitimación y a la noción de interés legítimo.

El recurso de casación entablado por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., se formula mediante dos motivos, igualmente acogidos al apartado 1 .d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y dirigidos a discutir la decisión de inadmitir por falta de legitimación el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. En el primero de ellos se denuncia la infracción de determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de este Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En el segundo motivo se combate la supuesta infracción del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., no recurrió la Orden y los demás actos impugnados en la instancia, sino que compareció como codemandada en el recurso entablado por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Quiere ello decir que la citada entidad consintió dichos actos, sin que el emplazamiento como posible interesada en el mantenimiento de los mismos en dicho procedimiento le restituya en la posición procesal de recurrente, de tal forma que desestimado dicho recurso de instancia pudiera ahora impugnar en casación la Sentencia que recayó en la instancia. Para esta sociedad los actos que son el objeto litigioso del presente proceso devinieron firmes al no haberlos recurridos en su momento por lo que, desestimado el recurso que interpuso la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, podría comparecer en este recurso de casación como opuesta al recurso que dicha entidad ha interpuesto, pero no formulando un recurso de casación propio, para lo que no le habilita su posición procesal de codemanda en la instancia.

No de otra manera debe interpretarse el artículo 89.3 de la Ley de la Jurisdicción, cuando otorga legitimación para recurrir a quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida, pues dicho precepto ha de entenderse de conformidad con otros preceptos y principios procesales, como los que se refieren al establecimiento de plazos preclusivos para recurrir y a la irrecurribilidad de los actos consentidos. Quienes hayan recurrido en la instancia y hayan visto desestimado su recurso podrán recurrir en casación la sentencia desestimatoria y podrán asimismo comparecer como codemandados en dicho recurso de casación quienes resulten emplazados como interesados. De forma inversa, las partes demandadas y codemandadas en la instancia podrán recurrir en casación, si ello conviene a sus intereses, una sentencia estimatoria en todo o en parte. No es posible, en cambio, que quien haya consentido un acto y comparezca como codemandado en el recurso interpuesto por otro sujeto recurra luego en casación contra la sentencia que rechaza dicho recurso, pues la figura procesal del codemandado no se identifica como la de un coadyuvante del recurrente, posición no contemplada en la vigente Ley de la Jurisdicción.

Debe, en consecuencia, inadmitirse el recurso de la Sociedad Porturaria de Santa Cruz de Tenerife, por falta de legitimación para recurrir.

TERCERO

Sobre la legitimación de la Sociedad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para impugnar los actos recurridos.

Al versar todos los motivos formulados por la sociedad actora sobre su legitimación para recurrir, que le fue negada por la Sentencia de instancia, parece aconsejable examinar primeramente dicha cuestión de forma autónoma, para luego proceder al examen circunstanciado de dichos motivos en los que se estructura el recurso. La legitimación de la actora para impugnar los actos recurridos derivaría de su condición de accionista principal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo patrimonio debían haberse integrado, según su apreciación, los bienes inmuebles en litigio que la Orden impugnada incorporó al patrimonio del Estado. La Sala de instancia justifica la denegación de la legitimación con las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- La adecuada resolución de la cuestión debatida exige precisar:

  1. La Orden Ministerial de 14 de Junio de 1.995, ordena la incorporación al patrimonio del Estado de las fincas urbanas pertenecientes hasta entonces a la extinta Organización de Trabajos Portuarios de Santa Cruz de Tenerife; B) La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., se constituye el 20 de Abril de 1.987, en cumplimiento del Art. 7.1 del Real Decreto-Ley de 27 de Mayo de

1.986, con un capital social de 49 millones de pesetas, de las que 25 millones son suscritos por el Estado y el resto por las empresas integradas en la empresa estatal. En el momento de la constitución, no existió ninguna oposición al hecho de que fuera ésta la participación estatal. Tampoco la Autoridad Portuaria de Tenerife mostró oposición el 31 de Marzo de 1.993, en el Acta de entrega de las participaciones en el capital de sociedad ostentado por el Estado de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife; (la actora señala en su escrito de demanda que el 31-III-93 el Director General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda hace entrega a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife la documentación representativa de la participación del Estado en la Sociedad Estatal de Estiba de Santa Cruz de Tenerife que asciende a 25 millones de pesetas; C) la recurrente cifra su legitimación en el hecho de que "lo que se trata es de que del patrimonio inmobiliario de la extinguida Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife se aporte por el Estado a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife y seguidamente los títulos representativos de la ampliación del capital social producida se transfieran al patrimonio de la Autoridad Portuaria actora en este proceso". A la vista de lo expuesto esta Sala considera que no concurre un interés legítimo y directo por parte de la demandante en orden a los concretos pedimentos que formula en este recurso respecto de la Orden impugnada y subsiguientes actos de adjudicación y afectación derivados de la misma; su legitimación es indirecta y consecuencia de la que se hubiera de reconocer a la Sociedad Estatal de la que es accionista.

Si la Orden de 14 de Junio de 1.995, disponiendo la incorporación al Patrimonio del Estado de dos inmuebles que pertenecían a la Organización de Trabajos Portuarios, era contraria al Real Decreto-Ley de

1.986, por cuanto tenían que haber sido incorporados a la sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, a ésta correspondía haberle reclamado en el momento de su constitución, lo que no hizo y pareció aquietarse al aceptar que el Estado sólo aportara 25 millones de pesetas, como hizo posteriormente la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

Procede por ello declarar la inadmisibilidad del recurso con base en el Art. 69 b) de la L.J.C.A ., por falta de legitimación de la recurrente." (fundamento de derecho tercero)

Tiene razón la Sentencia impugnada. El interés indirecto de la actora en tanto que accionista de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., en que los inmuebles litigiosos se integrasen en el patrimonio de la citada sociedad no es suficiente para otorgar a la actora legitimación para impugnar los actos objeto del procedimiento de instancia. No puede negarse que, dentro de la amplia concepción de interés legítimo que ha impuesto el texto constitucional, dicho interés indirecto ofrece en apariencia diversas razones como para justificar la legitimación de la actora, puesto que podría admitirse que, en principio, la integración de tales inmuebles en el patrimonio de una sociedad de la que la recurrente es accionista principal redundaría en beneficio de sus propios intereses económicos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que a quien beneficia directamente la incorporación de dichos bienes en el patrimonio de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., es a ésta misma, como es obvio, y que dicha sociedad tiene sus propios mecanismos de toma de acuerdos para decidir si recurrir o no. Resulta por ello difícil de admitir que otro sujeto con intereses indirectos y derivados de los propios de dicha sociedad tuviera capacidad para recurrir cualquier acto que afectase a aquélla con independencia de la decisión que la propia Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., pudiera adoptar. Ello llevaría a la posibilidad de una actuación contraria a los intereses del sujeto afectado directamente por parte de alguien cuya legitimación deriva de la de dicho sujeto, abriendo con ello la posibilidad de una actuación procesal paralela y contradictoria de una sociedad accionarial y de sus accionistas, ambos en defensa aparente de los intereses de dicha sociedad.

No por ello quedan sin protección los intereses de los accionistas -en tanto que tales- en los supuestos, como el de autos, en los que entiendan que los intereses de la sociedad -e, indirectamente, los suyos propiosrequieren el ejercicio de una determinada acción procesal, ya que siempre podrían instar por los cauces societarios internos la actuación de la sociedad que entiendan más adecuada. Y, en su caso, siempre podrán ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores por los perjuicios causados a la sociedad por su actuación carente de la debida diligencia en la protección de los intereses de la misma (artículos 130 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas ). Pero tal como hemos indicado ya, no puede admitirse que por la vía de reconocer una legitimación indirecta a los accionistas en defensa de intereses que lo son primeramente de la sociedad accionarial (como sucede en el caso presente en el que se dilucida la incorporación al patrimonio de una sociedad de determinados bienes), se abra paso a una actuación procesal doble y contradictoria en defensa de tales intereses.

Por análogas razones, desestimamos también el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas Estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife frente a la Sentencia de instancia que le negaba igualmente letigimación para recurrir la Orden Ministerial de 14 de junio de 1.995, Asociación que pretendía defender los intereses de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. En aquella ocasión (Sentencia de 7 de junio de 2.006 RC 7.978/2.003 ) dijimos:

"[...] La legitimación de la parte actora, que se subordina en la dicción del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a ostentar un derecho o interés legítimo, que le faculta para acceder al proceso en demanda de protección de los derechos e intereses legítimos sin sufrir indefensión, en el proceso contencioso-administrativo, desde la perspectiva subjetiva, constituye esencialmente un instrumento orientado a satisfacer el restablecimiento de la lesión jurídica que ha sufrido el particular en sus derechos e intereses legítimos por la actuación de la Administración, cuyo presupuesto aplicativo no concurre en este supuesto en que la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ESTIBADORAS DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, promueve la salvaguarda de derechos de los que no es titular al corresponder en su caso, la acción procesal a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, que es la Entidad que resultaría beneficiaria de estimarse las pretensiones deducidas en este proceso jurisdiccional. [...]

La falta de legitimación de la Asociación recurrente para entablar la acción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo con el objeto de que se enjuicie la legalidad de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de junio de 1995 y de las resoluciones dictadas en su ejecución, se desprende del contenido de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, al pretender la tutela de derechos e intereses legítimos cuya titularidad corresponde a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto que por mandato legal, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, tiene reconocido el derecho a suceder en el patrimonio del extinguido Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios, que se materializa mediante la aportación por el Estado del patrimonio neto resultante a la referida Sociedad. [...]" (fundamento de derecho cuarto)

CUARTO

Sobre los motivos del recurso de la Sociedad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

A tenor de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, podemos ya examinar el conjunto de motivos en que se estructura el recurso. Ha de rechazarse en primer término que se hayan producido las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos, que deben ser desestimados. En efecto, debido a las razones indicadas, el recurso ha sido interpuesto por persona jurídica no legitimada por no ostentar interés legítimo (artículo 69.b en relación con el 19.1 .a) y g) de la Ley Jurisdiccional). Asimismo, tampoco se ha conculcado el artículo 24 de la Constitución, puesto que la denegación de legitimación se produce en aplicación de las normas procesales aplicables, así como porque la actora tenía otros cauces para la defensa de sus intereses a través de su participación en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. En particular y respecto al argumento expuesto en el fundamento jurídico primero del recurso de que no es concebible que dicha sociedad estatal hubiera litigado contra el Estado en el momento de su constitución de forma cautelar, debe tenerse presente que dicha sociedad sí pudo reclamar posteriormente contra la no adscripción de los bienes inmuebles reclamados, como efectivamente hizo la actora.

El tercer motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal que se cita respecto a que no se puede negar legitimación en el proceso judicial a quien si se le ha reconocido en el procedimiento administrativo. Aduce la actora diversas intervenciones y actuaciones suyas en el procedimiento administrativo, todas ellas referidas a los requerimientos y actuaciones llevadas a cabo por la Administración del Estado en Santa Cruz de Tenerife encaminadas al desalojo de los inmuebles en litigio por parte de la actora. No puede admitirse el razonamiento de la actora pues resulta evidente que esas actuaciones no suponen que la recurrente haya sido parte en un procedimiento administrativo previo en el que se impugnasen los actos recurridos en vía judicial. El que la actora ocupara tales instalaciones y fuese requerida para su desalojo no tiene que ver con que fuese parte en un procedimiento administrativo previo al recurso a quo, ya que el mismo se inició como un recurso por inactividad de la Administración, y no trae causa de un procedimiento administrativo previo en el que la actora hubiese sido parte. Falta pues el presupuesto aplicativo de la jurisprudencia aducida por la actora.

El cuarto motivo, en el que se aduce la infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, y el quinto, en el que se alega diversa jurisprudencia constitucional relativa al interés legítimo, deben también ser desestimados por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior. En efecto, al negarse legitimación a la actora en aplicación de la normativa legal aplicable, interpretada en forma razonable y no indebidamente restrictiva, no se ha conculcado el derecho al acceso a la jurisdicción ni se le ha causado indefensión a la actora, sin que se haya desconocido la jurisprudencia constitucional alegada respecto a la amplia concepción del interés legítimo que justifica la legitimación.

QUINTO

Conclusión y costas.

La desestimación de todos los motivos en que se articula el recurso de casación supone la del propio recurso. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2.004 citada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 885/2.000

. Se imponen las costas de la casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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