STS, 15 de Junio de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:3909
Número de Recurso4685/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 4685/2003, interpuesto por Doña María Virtudes y Doña Aurora , representadas por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, y asistidas de letrado, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2003 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 21 de junio de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaídos en el recurso nº 1852/2001, sobre falta de legitimación activa; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 2000 el Director General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia inició expediente sancionador contra los hermanos doña Carina , doña Elvira , doña Irene , don Ismael , don Alberto , doña Melisa , doña Sonia , doña Alejandra y don Valentín por la existencia de cuatro pozos de su titularidad en el paraje denominado "El Chopillo", en el término municipal de Moratalla, que no cuentan con la preceptiva aprobación de dicho Centro directivo.

El 14 de julio del año 2000 doña Aurora y doña María Virtudes solicitan la personación en el expediente, invocando "un interés notorio en los mismos (sic) por ser propietarias del manantial Architana, que se ve gravemente afectado por la sobreexplotación de los acuíferos de la finca colindante". Para acreditar su condición de interesada, en escritos posteriores se remiten al original del informe emitido por la Universidad Politécnica de Cartagena, departamento de Ingeniería Minera, Geológica y Cartográfica, en el que se concluye que la sobreexplotación de acuíferos perjudicará el manantial en Architana

El 4 de septiembre y 2 de noviembre de 2000 se les comunica que se les tiene por personada en el expediente pudiendo tomar vista de las actuaciones desarrolladas en el mismo, dándoseles vista posteriormente de la documentación obrante en el expediente, del que se les entrega fotocopia.

El 23 de febrero de 2001 formulan alegaciones en el expediente en el que solicitan "la inmediata paralización de las actividades clandestinas de pozos y sondeos declarados ilegales en la finca "El Chopillo", ordenando la ejecución y cumplimiento efectivo de las prescripciones impuestas por esa Administración a las actividades mineras ilegales situadas en la referida finca, en orden a la paralización de las mismas con cierre eficaz de las bocas de los pozos, supresión inmediata de riesgos para las personas y bienes, con restauración del entorno a su estado inicial, adoptando todas las medidas y previsiones legales tendentes al cese de las graves perturbaciones que estas actividades mineras ilegales denunciadas por la Guardia Civil están provocando en el manantial de Architana y, si procediera, la apertura de las correspondientes investigaciones para determinar si existe responsabilidad de algún funcionario en la tramitación de los expedientes relativos a la finca "El Chopillo", todo ello en cumplimiento de la vigente legislación".

El 20 de marzo de 2001 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia dicta resolución ordenando el sobreseimiento y archivo del expediente por prescripción de la infracción, declarando la improcedencia de la solicitud de los denunciantes doña María Virtudes y doña Aurora por las siguientes razones:

[...] "El artículo 167 del Reglamento General de Norma Básica de Seguridad Minera, se refiere al concesionario de una mina que se proponga abandonar el laboreo, en este caso, deberá solicitar autorización administrativa y está obligado a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Por lo que en ningún caso sería de aplicación a sondeos.

El artículo 142 del R.G.R.M., se refiere a la posibilidad de que la autoridad minera, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones, o la protección del medio ambiente, y en las de intrusión de labores dentro de los perímetros otorgados, pueda suspender provisionalmente los trabajos. En el caso que nos ocupa no queda acreditada esta urgencia, pues el acta de inspección habla de pozos cegados, tapados o sin uso. De cualquier manera lo que se pretende con este precepto es la seguridad de las personas y protección de los recurso mineros, y no tratándose de aguas declaradas minerales o termales, no entran en el ámbito de protección de la Ley de Minas.

Por último, habrá que notificar a las reclamantes, la incompetencia de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en cuanto ala resolución de temas de caudal y sobreexplotación de aguas, concretándose la misma a lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y a sus disposiciones reglamentarias, que en materia de sondeos se concreta en materia de seguridad de los trabajos y de la maquinaria utilizada y existencia de proyecto reglamentario y director facultativo".

Contra esta resolución las indicadas Señoras interponen recurso de alzada que es resuelto por la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio de la Región de Murcia el 30 de agosto de 2001 por considerarlo extemporáneo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la parte codemandada, doña Carina formula alegaciones previas fundada en falta de legitimación de los recurrentes y caducidad en la interposición del recurso.

Tramitado el incidente se dictó auto el 21 de junio de 2002 en el que se estima la alegación previa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente. Formulado recurso de súplica es desestimado por auto de 18 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Notificado este auto a las partes, por las recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (Doña María Virtudes y Doña Aurora ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 6 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el art. 24 de la Constitución Española, y art. 19.1 de la actual Ley Jurisdiccional, infringiéndose igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichos arts. y del art. 28 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 en relación con la legitimación activa para la interposición de recursos contencioso-administrativos como son diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Terminando por suplicar estime el presente recurso de casación, case y anule la resolución recurrida y acuerde la desestimación de la alegación previa de falta de legitimación activa de las recurrentes.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de enero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 8 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación entablado contra auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que en el incidente de alegaciones previas declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de las recurrentes, debe ser estimado. De los antecedentes que han quedado transcritos se desprende el interés legitimador de las recurrentes en el asunto, pues no ya tanto se perseguía la imposición de una sanción, sino la clausura de los pozos situados en la finca "El Chopillo", que a su entender y de los informes que presentan podría derivarse afección al manantial de Architana del que se declaran propietarias. Esta pretensión está claramente formulada tanto en su escrito de alegaciones del expediente sancionador, como en el suplico del recurso de alzada, y así mismo en el "petitum" de la demanda.

Debe tenerse presente que la resolución que finaliza los expedientes sancionadores pudo imponer, además de la sanción correspondiente, la exigencia al infractor de "la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario", como indica el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y así también se desprende del artículo 121.1 de la Ley de Minas 22/73 de 25 de julio, en relación con el 83 y siguientes de la misma. Por tanto, denunciada la infracción, la hipotética obtención de la clausura de los pozos por consecuencia del expediente, justifica la legitimación de las actoras para impugnar las resoluciones que deniegan sus peticiones. A esto, que por si solo bastaría para estimar el recurso, hay que añadir que la propia resolución del Director General declarando la prescripción de las infracciones hace un pronunciamiento independiente en relación con la solicitud de los denunciantes, motivando las razones de su desestimación, por lo que cabría en relación con las mismas apreciar también su legitimación.

Frente a las anteriores conclusiones no cabe oponer la jurisprudencia de esta Sala citada por las partes recurridas de la que extraen la falta de legitimación de los denunciantes, pues hay que referirla a los supuestos en que de la denuncia no deriva la posibilidad de obtener un beneficio directo para ellos, que, según manifiestan, son perjudicados con la actuación de los denunciados.

Procede, en consecuencia, estimar la casación, y con revocación del auto recurrido reponer las actuaciones al momento procesal oportuno de la primera instancia, para que se resuelva en su caso la otra alegación formulada.

SEGUNDO

No se dan las circunstancias determinantes de una condena en costas del incidente de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4685/2003, interpuesto por Doña María Virtudes y por Doña Aurora , contra el auto de fecha 18 de marzo de 2003 que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 21 de junio de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaídos en el recurso nº 1852/2001, y con revocación del auto recurrido, reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el recurso siga su curso, sin expresa condena en costas del incidente de instancia, y cada uno los suyos en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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