STS 671/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:3724
Número de Recurso4413/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución671/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 114/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona , sobre reclamación legítima; cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado don Julio Prat Gubau; siendo parte recurrida doña Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendida por el Letrado don Juan Geli Rissech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Erica contra don Ignacio.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que, estimando la demanda, se hagan los pronunciamientos siguientes: a) Se declare el derecho de mi principal a percibir legítima (o suplemento de la misma en su caso) sobre la herencia del causante D. Cosme.- b) Se determine, mediante las pruebas hacederas en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, el valor líquido de dicha herencia, referido al momento de la muerte del causante, D. Cosme, y comprendiendo dentro de la misma todos los bienes y derechos relacionados en el cuerpo de esta demanda y aquellos otros de que se viniere en conocimiento en el curso del pleito.- c) Se determine, partiendo de dicho valor líquido, la cantidad-base sobre la que calcular la legítima, aplicando a aquél las deducciones y las adiciones establecidas en el artículo 129 de la Compilación que resulten acreditadas a tenor de las pruebas practicadas.- d) Se condene al demandado a pagar a mi principal, en concepto de legítima (o de suplemento de la misma, en su caso), en efectivo o en bienes de la herencia, a elección de dicho demandado, la cantidad procedente hasta completar un valor equivalente a la doceava parte (o sea, la tercera parte de la cuarta legitimaria que le corresponde por haber tres únicos legitimarios) de aquella cantidad-base, con más los intereses legales correspondientes a contar desde la muerte del causante.- e) Se impongan al demandado las costas del pleito si se opusiere a la demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ignacio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... desestimando íntegramente la demanda por los defectos de forma y, subisidiariamente, por los argumentos de fondo aducidos, con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA en nombre y representación de Dª Erica contra D. Ignacio, debo declarar y declaro que la actora principal es legitimaria en la sucesión de D. Cosme y tiene derecho a percibir el suplemento de su legítima paterna y sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y debo condenar y condeno a D. Ignacio a que pague a Dª Erica en concepto de suplemento de legítima la cantidad de 4.497.557 pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Erica y don Ignacio, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA en nombre y representación de Erica, y estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de Ignacio, contra la Sentencia de 25-3-97, dictada por el Juzgado de 1ª INSTª INSTR. Nº 3 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0114/96 , de los que este Rollo dimana, debemos revocar el fallo de la sentencia referida en el sentido de que debe computarse la donación de 6 millones efectuada por el causante al heredero, de conformidad con lo que se dispone en el F.D. 2º de la presente resolución y asímismo en cuanto a declarar que las cantidades de 2.550.000 ptas y 1.000.000 ptas percibidas por la legitimaria deberán imputarse a pesetas constantes en el momento de la muerte del causante, debiendo mantener el resto de los pronunciamientos efectuados. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Ignacio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del artículo 156 de la citada Ley según su interpretación jurisprudencial.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denunciando la incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 359 de la citada Ley según su interpretación jurisprudencial.

  3. Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denunciando la infracción del artículo 490 de la misma Ley en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. IV.- Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del procedimiento (actos y garantías procesales) denunciando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por haber sufrido indefensión.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando como infringidos los artículos 1.228 y 1.233, en relación con el artículo 1.900 y con el 1.277, todos del Código Civil .

  5. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando como infringidos el artículo 1.253 y concordantes del Código Civil así como el artículo 1.900 del mismo código ; y:

  6. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando como infringido el artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Erica interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermano don Ignacio en reclamación de la legítima, o suplemento de la misma, que le corresponde en la herencia de su difunto padre don Cosme, fallecido el día 4 de octubre de 1989, el cual había otorgado testamento abierto por el que instituyó heredero universal en todos sus bienes derechos y acciones a su hijo Ignacio, mientras que legaba a cada una de sus hijas, doña Erica y doña Flor, y a cuantas personas acreditaran derecho a ello, lo que por legítima les corresponda según la legislación civil catalana, a satisfacer en metálico o en bienes de la herencia a elección del heredero.

Concretamente en el "suplico" de la demanda la actora solicitaba que se declarara su derecho a percibir legítima (o suplemento de la misma, en su caso) sobre la herencia del causante, que se determinara en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia el valor líquido de la herencia referido al momento de la muerte del causante, que en relación con dicho valor se determinara la porción legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Compilación de Cataluña y que se condenara al demandado al pago, en efectivo o en bienes de la herencia y a elección del mismo, la cantidad procedente hasta completar un valor equivalente a la doceava parte del haber hereditario (o sea, la tercera parte de la cuarta legitimaria, que le corresponde por haber únicamente tres legitimarios) con más los intereses correspondientes desde la muerte del causante, imponiéndose al demandado el pago de las costas.

Se opuso a dicha pretensión el demandado alegando, además de excepciones de carácter formal, que la actora tenía recibidas del causante y de él mismo cantidades que cubrían la totalidad de la legítima reclamada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda declarando la condición de legitimaria de la actora en la herencia del causante con derecho a percibir suplemento de legítima en cuantía de 4.497.557 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial declaración sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso de la parte actora y, parcialmente, el del demandado, acordando que debía computarse una donación de seis millones de pesetas y que las cantidades de 2.550.000 pesetas y 1.000.000 pesetas percibidas por la legitimaria deberán imputarse a pesetas constantes en el momento de la muerte del causante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Frente a esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por el actor don Ignacio.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de forma y denuncian sucesivamente el ejercicio por la parte actora de acciones incompatibles, con infracción del artículo 156 de la citada Ley , la incongruencia de la sentencia con vulneración de lo establecido en el artículo 359 y la falta de cuantificación de lo reclamado por la demandante considerándose por ello infringido el artículo 490 de la Ley Procesal en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española .

Los referidos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: a) Para denunciar la indebida acumulación de acciones en la demanda se cita como infringido el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ninguna aplicación tiene en el presente caso, ya que dicha norma se refiere a situaciones litisconsorciales, autorizando la acumulación y ejercicio simultáneo de acciones por uno contra varios o por varios contra uno cuando nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir; situación distinta de la de autos en que únicamente concurren una actora y un demandado, supuesto en que la acumulación de acciones viene regulada por el artículo 153 de la misma Ley y la imposibilidad de la misma, por incompatibilidad entre ellas, en los tres apartados del artículo 154 que contemplan casos distintos, de modo que la formulación del motivo habría exigido no sólo la invocación del artículo 153 como infringido sino también la del número del artículo 154 que determinaría la incompatibilidad. En cualquier caso, claramente se deduce de la demanda y concretamente del "suplico" de la misma que se trata del ejercicio de acciones con carácter subsidiario, en tanto que la actora formula en primer lugar petición de legítima y, en otro caso, suplemento de la misma, lo que resulta admisible y no genera anomalía alguna en cuanto al pronunciamiento a efectos de poder acoger la segunda si no se estimara en su integridad la primera; b) No puede imputarse vicio de incongruencia a la sentencia impugnada en cuanto acoge uno de los pedimentos del "suplico" de la demanda, que es el relativo a la obtención del suplemento de legítima que corresponde a la demandante. La congruencia de la sentencia se cumple al acoger precisamente uno de las peticiones formuladas e incluso sería observada si, no habiéndose formulado tal petición como subsidiaria y reclamada la legítima en su integridad, quedara disminuida la misma mediante la alegación y prueba por el demandado de que había sido recibida en parte aunque tal extremo no fuera reconocido en la demanda. La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 , entre las más recientes, señala que «la congruencia se refiere a la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso y no a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias de 30 de abril y 12 de julio de 1991 , entre otras muchas)», y en el presente caso queda patente que lo concedido por la sentencia se sitúa dentro de los márgenes de lo reclamado; y c) La falta de cuantificación en el "suplico" de la demanda de la cantidad interesada no infringe en el caso lo dispuesto por el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues dicha norma exige la fijación precisa en la demanda de la cuantía objeto del pleito conforme a las reglas del artículo 489 y, si no puede determinarse por ellas, la expresión de la clase de juicio en que haya de ventilarse. La regla 13ª del artículo 489 dispone que cuando la demanda se refiera a reclamaciones de una parte de la herencia se estará a lo previsto en la regla 8ª, que contempla la indeterminación económica de lo solicitado, que puede ser una parte alícuota de la herencia como sucede en el caso, sin que la parte demandada pueda oponer a ello falta de seguridad jurídica ni indefensión, como se sostiene en el recurso, máxime cuando la cuantificación realizada en la instancia de la cantidad que por legítima corresponde a la actora se ha realizado precisamente partiendo de los propios valores asignados al caudal hereditario por el demandado en la escritura pública de aceptación de la herencia como refiere el fundamento jurídico cuarto, apartado A) de la sentencia dictada por el Juzgado, criterio que ha sido seguido también por la Audiencia.

Por ello, como ya se adelantó, han de ser desestimados los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO

El cuarto motivo, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del procedimiento (actos y garantías procesales) y cita como infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española , afirmando el recurrente haber sufrido indefensión por la falta de admisión de determinadas pruebas propuestas en primera instancia y reiteradas en la segunda instancia, donde igualmente fue rechazada su práctica.

En primer lugar la invocación genérica de una presunta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española debió articularse a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no por el 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la cita de las concretas normas procesales que se estiman infringidas. Como esta Sala tiene establecido, entre otras, en sentencia de 21 de noviembre de 2002 «para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional, infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 CE , es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre ). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quién denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 219/1988, de 17 diciembre; 101/1999, 31 mayo; 159/2002, 16 septiembre . Pero, además, como primer presupuesto para la procedencia de la prueba propuesta es necesario, según dispone el artículo 565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma se concrete a los hechos alegados por las partes en el período expositivo del proceso y no a otros que se pretenda introducir con posterioridad, de modo que si tal presupuesto no resulta cumplido el artículo 566 dispone que los jueces repelerán de oficio las pruebas que no se ajusten a ello así como las que fueren impertinentes o inútiles.

En el caso presente las pruebas propuestas por la parte recurrente -demandado en el proceso- se refieren a hechos no consignados en el escrito de contestación a la demanda, pues en el mismo únicamente refirió haber entregado a la actora un cheque al portador de fecha 15 de mayo de 1991 por importe de 4.000.000 pesetas, librado contra la cuenta bancaria 0015.4008.44.01.003507-89, de Banca Catalana, Oficina Principal de Gerona, y las pruebas propuestas se refieren a hechos distintos de los que, según sostiene el recurrente, se derivaría por la vía de las presunciones que dicha entrega se había efectuado, dada la identidad de la persona que lo cobró y las relaciones negociales que los hijos de ésta habían mantenido con el marido de la actora, extremos que debieron ser alegados en el escrito de contestación para su conocimiento por la demandante a efectos de posibilitar que por la misma se propusieran otras pruebas distintas para rebatirlos.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto de los motivos denuncia, por la vía del artículo 1.692-4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.228 y 1.233 del Código Civil , en relación con los artículos 1.900 y 1.277 .

Se trata de combatir la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia sobre la percepción por la actora directamente del causante de la cantidad de 3.000.000 pesetas en virtud de un aval de la Caixa del Penedés nº 1005995, de fecha 2 de junio de 1988 y vencimiento al 30 de abril de 1992, según refleja el documento nº 2 de la contestación a la demanda. Pero ninguna infracción sobre valoración probatoria puede imputarse a la Audiencia que, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, razona en el sentido de que la prestación del aval no implica por sí la entrega de la cantidad a que el mismo se refiere si no se acredita que ello ha ocurrido por ejecución de la garantía que el aval representa, lo que no ha sido ni siquiera alegado por la parte demandada, por lo que no puede estimarse cometida la infracción de los preceptos que se denuncian ya que la sentencia no ha negado la propia existencia del aval.

En consecuencia, también ha de ser rechazado el presente motivo.

QUINTO

El sexto motivo, articulado por la vía del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene en realidad dos submotivos pues se refiere a la falta de estimación como probada de la entrega por el demandado a la actora de dos cheques al portador por importe de 4.000.000 pesetas y de 1.000.000 pesetas, respectivamente, afirmando que, en cuanto al primero de los títulos, se infringe el artículo 1.253 del Código Civil y, en cuanto al segundo, el artículo 1.900 del mismo código .

En cuanto al cheque por importe de 4.000.000 pesetas, girado contra la cuenta 0015.4008.44.01.003507-89 de Banca Catalana, Oficina Principal de Gerona, afirma el recurrente que la Audiencia debió estimar acreditada la entrega a la actora pues, pese a que se emitió "al portador" sin firma de recibo alguno, consta cobrado por doña María Virtudes, causante de los hermanos doña Cristina, don Abelardo y don Romeo , que escrituraron a favor de don Darío, esposo de la actora, la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 de Banyoles. Como ya se dijo al tratar del anterior motivo cuarto, tales hechos no fueron reflejados en el escrito de contestación a la demanda a efectos de que pudieran ser objeto del debate. La sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2004 , con cita de otras anteriores como las de 23 de abril de 1980 y 5 de junio de 1986, se refiere a la excepcionalidad con la que cabe admitir la denuncia casacional sobre infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil cuando el juzgador no ha hecho uso de la prueba de presunciones, siempre que no se haya argumentado en base a pruebas directas y los hechos base de la presunción estén debidamente acreditados y de ellos se derive por inferencia lógica y necesaria la realidad del hecho consecuencia, pero se insiste en la necesidad de que aquellos hechos base para sustentar la presunción se hayan alegado en los escritos expositivos del proceso, lo que aquí no ha ocurrido.

Por lo que se refiere al cheque de 1.000.000 pesetas que igualmente se afirma entregado por el demandado a la actora a cuenta de sus derechos legitimarios, se cita como infringido el artículo 1.900 del Código Civil cuyo contenido no guarda relación alguna con el caso debatido al referirse al "cobro de lo indebido", pretendiendo que, justificada la entrega del anterior de 4.000.000 -lo que no se ha estimado acreditado- ha de estarlo también la de éste por ser de la misma fecha, argumento que carece de consistencia y que ha de ser rechazado, sin que en definitiva se haya probado la entrega de tal cheque que se emitió "al portador" y fue cobrado directamente en la oficina bancaria sin que conste la persona que recibió su importe.

Por todo ello, también ha de ser desestimado el motivo sexto.

SEXTO

El séptimo y último de los motivos del recurso se funda igualmente en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como norma del ordenamiento jurídico infringida el artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El artículo 7 del Código Civil impone, en su apartado 1, que el ejercicio de los derechos se ajuste a las exigencias de la buena fe y, en su apartado 2, como lógica consecuencia, declara que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, como de igual modo el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

El artículo 7.1 del Código Civil contiene una norma de carácter genérico que por sí sola no puede fundar el recurso de casación (sentencia de 12 abril 2000 ) como ocurre con las normas que presentan tal carácter (sentencia de 31 marzo 2005 y las que allí se citan), debiendo ampararse el mismo en su caso en el apartado 2 del mismo artículo por abuso o ejercicio antisocial del derecho. Cuestión distinta es que la concurrencia de buena fe como condición para el nacimiento de ciertos derechos (artículos 156, 361, 433, 435 y 451, entre otros, del Código Civil , o artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) pueda ser discutida en casación singularmente en relación con la existencia de los hechos que revelan su existencia.

Pero, además, una cosa es que la ley proscriba el ejercicio abusivo del derecho y otra la deslealtad procesal que puede implicar el hecho, denunciado por el recurrente, de que la actora no reconociera en la demanda la percepción de determinadas cantidades a cuenta de su legítima y sí lo hiciera posteriormente, en cuanto a algunas, en el curso de la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido puesta de manifiesto su entrega por el demandado en el escrito de contestación, e incluso que pudiera incurrir en ciertas contradicciones a la hora de prestar confesión judicial, según sostiene la parte recurrente, pues ello puede tener consecuencias de fondo en cuanto a la resolución del pleito como es la estimación sólo parcial de la demanda al acoger lo excepcionado por el demandado, con su consiguiente traducción en la decisión sobre costas, pero no los efectos interesados por la parte recurrente que vendrían a significar que, demostrada por el demandado la existencia de un hecho perjudicial para el actor no aludido ni reconocido por éste en la demanda, la conclusión habría de significar la desestimación total de la misma, lo que carece de sentido.

Por ello también este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) con fecha 11 de mayo de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 114/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad contra el recurrente a instancias de doña Erica, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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