STS 2543/2001, 3 de Enero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:22
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2543/2001
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los condenados Eusebio y Abelardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que les condenó por una falta y un delito de lesiones, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Sras. Afonso Rodríguez y López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Fonsagrada, incoó el Procedimiento Abreviado 1/99, contra Eusebio y Abelardo y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 12 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado:Sobre las once horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron a la altura del taller mecánico "De Mesó", sito en la calle Marqués de Rodil, en Fonsagrada, comenzando entre ambos una discusión, porque el primero atribuyó al otro que había maltratado a sus hijos durante el trayecto escolar que diariamente cubría, transformándose la discrepancia verbal en agresión recíproca, que consistió, por parte del segundo, en puñetazos en la cara y golpes en la pierna, y el otro, hizo a su contrincante heridas en la cara, muslo y mano, y una vez que la agresión terminó, por haberlos apaciguado otras personas, el primero acudió al Juzgado de Fonsagrada para poner en conocimiento lo sucedido.

    1. Como resultado delo anterior, Abelardo sufrió lesiones que consistieron en contusiones en cara y pierna izquierda, que solo requirieron una asistencia facultativa, tardando en curar, sin incapacitación, siete días, y Eusebio padeció heridas incisas en cara externa del muslo izquierdo, dedo medio de la mano derecha y en región molar de cuatro cms, que precisó aplicación de puntos de sutura, necesitando diez días de curación, de los que cuatro estuvo impedido,y como secuela le quedó una cicatriz de tres centímetros en el pómulo izquierdo, y no tiene afección psíquica producto de los hechos ocasionados.

    2. - Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 150 y 147-1 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617-1 del mismo texto legal.

      Del expresado delito es responsable el acusado Abelardo en concepto de autor del art. 28.1 del C. Penal y en el mismo concepto es responsable de la falta el acusado Eusebio .

      Concurre en el acusado Abelardo la atenuante prevista en el artículo 21-4 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en el acusado Eusebio .

      Procede imponer al acusado Abelardo la pena de prisión de dos años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Eusebio la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 1.000 pesetas y ambos las costas del procedimiento.

      En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Abelardo deberá indemnizar a Eusebio en la cantidad de 200.000 pesetas por lesiones y secuelas y éste a aquél en la cantidad de 250.000 pesetas por lesiones, cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales del art. 921 de la Ley de E. Civil.

    3. Por la acusación particular de Eusebio y por el Letrado del mismo, solicita se condena al acusado Abelardo en concepto de autor de un delito de lesiones tipificado en los artículos 150 y 148-1º del C. Penal, así como autor de los mismos según el art. 28 párrafo primero de dicho texto legal.

      Con respecto al acusado concurre la circunstancia al acusado las circunstancias atenuantes del art. 21.4 del Código Penal.

      Procede imponer al acusado Abelardo la pena de 3 años de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

      Conforme a los arts. 109, 110 y 113 del Código Penal, y tomando como criterio orientativo los baremos de la Ley 30/95 sobre seguros, el acusado deberá indemnizar a Eusebio con las siguientes cantidades.

      -por los días de baja laboral sin estancia hospitalaria que se acreditan en el acto del juicio por certificaciones de la Seguridad Social a razón de 6.500 pesetas diarias.

      respecto al daño causado por los cortes y las secuelas consistentes en la cicatriz de tres centímetros en el pómulo, causando un perjuicio estético importante: 2.000.000 de pesetas.

    4. - Por la acusación particular de Abelardo , califica los hechos como constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617-1º del C. Penal.

      Es responsable de la falta de lesiones Eusebio .

      Ninguna circunstancia modificativa se aprecia en la responsabilidad criminal del acusado Eusebio .

      procede imponer a Eusebio , la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 1.000 ptas.

      El acusado Eusebio indemnizará a Abelardo en la cantidad de 250.000 ptas.

    5. - Por el Letrado del acusado Eusebio en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    6. - Por el Letrado del acusado Abelardo en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1. A Abelardo , como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante cuarta del artículo veintiuno, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Eusebio con la cantidad de quinientas mil pesetas, abonándole el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    2. A Eusebio , como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas.

    3. Dese a la navaja el destino legal.

    4. No se hace condena en la costas de la acusación particular.

    5. Reclámese la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los recurrentes Eusebio y Abelardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Eusebio basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al haberse infringido los artículos 123 y 124 del Código Penal de 1995 y el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Abelardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 66 y 68 del Código Penal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, sin cita de precepto alguno.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos, pero mostrando su APOYO PARCIAL al motivo 5º de Eusebio . La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo,se celebró la Votación prevista para el día 20 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eusebio

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inicial motivo de impugnación, se aduce inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal.

El recurrente comienza por afirmar que la sentencia no hace ningún análisis -no se pronuncia- sobre quien inició la agresión, limitándose a recoger una frase, acuñada jurisprudencialmente como excluyente de la legítima defensa, predeterminante como la "riña mutuamente aceptada", lo que es inadmisible dado el enunciado del motivo.

Afirmando luego que se atiene a los hechos pretende derivar tal eximente del hecho de que uno, él, utilizara los puños y el otro una navaja, lo que debía determinar que si el Tribunal tenía dudas debió aplicar la eximente por aplicación del "in dubio".

El motivo es improsperable. En efecto, el factum narra una discusión verbal que se transformó en agresión recíproca, y por tanto, se dán los requisitos de una riña aceptada, independientemente de que uno de los intervinientes pasara de la agresión verbal a la física.

Por otra parte, la invocación que se efectua en el motivo, al principio "in dicho pro reo", no puede acogerse, si el Tribunal no refleja duda alguna en el contenido de la sentencia.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal que el precedente, se alega en el tercer motivo, infracción del artículo 109 del Código Penal, y que se examina prioritariamente al referirse los restantes, para impugnar la sentencia, en su carácter de acusador particular.

En el desarrollo del motivo, argumenta que en el fundamento sexto de la sentencia de instancia se establece la cuantía de la indemnización a satisfacer por el recurrente, tomando en consideración las secuelas y duración de las lesiones hasta su curación, cuando en el factum no señala secuela alguna. Sin embargo, aunque es cierto lo que se afirma, también lo es, que en el relato fáctico, se fijan seis días de incapacitación, por lo que a tenor de ésta, la suma concedida, no resulta desproporcionada, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En su cualidad de acusador particular, formula el presente motivo, y los que se examinarán posteriormente. En este motivo, segundo, según el orden del recurso, por el mismo cauce procesal que los precedentes, se denuncia infracción de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal.

Se afirma, en el motivo que la sentencia no motiva las bases indemnizatorias establecidas a su favor y considera insuficiente la cuantía de la indemnización, citando como referencia el baremo en materia de seguro de circulación.

El el apartado 2º de la narración fáctica se recogen diez días de curación y secuela de cicatriz de 3 cms. en cara. En los autos hay constancia fotográfica de la herida causada con los puntos de sutura pero no hay dato alguno sobre la cicatriz restante. Cierto es que, en el fundamento jurídico primero se califica la lesión en el artículo 150, como deformidad no grave, y que por tanto el defecto estético exigiría una apreciación directa de la que esta Sala carece y que ha tenido el Tribunal de instancia.

En cualquier caso la cuantía de la indemnización -la base fáctica es el perjuicio estético no grave- se estima adecuada en relación al sexo, edad y profesión del recurrente. El motivo, debe desestimarse.

CUARTO

En el motivo cuarto de impugnación, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

A tenor del precepto procesal invocado, hay que partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, y conforme a los mismo, no resulta acreditada la existencia de secuelas psíquicas, por lo que es evidente que el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Por igual cauce procesal , que el precedente, en el quinto motivo del recurso, se alega inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Efectivamente, en la sentencia impugnada, no se razona la exclusión de las costas como acusación particular del recurrente, pues en el fundamento jurídico séptimo de aquella, se limita a afirmar que no se efectúa condena en costas de las acusaciones particulares, lo que llevaría a pensar que se efectuaba una especie de compensación entre ambas, si bien, unas serían por delito y otras por falta, y habría que imputar a cada parte sus costas de defensa, por lo que, y según acertadamente expone el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo, procede la imposición de las costas como acusación particular, en favor del recurrente, sin incluir, las de su defensa, lo que se concretará en ejecución de sentencia por el Tribunal de instancia. Procede, pues, estimar parcialmente el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Recurso de Abelardo

SEXTO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el motivo primero de impugnación error en la apreciación de las pruebas, citando como documentos que lo evidencian, declaraciones testificales relativas a la personalidad de la víctima, y al informe forense, para establecer que tuvo que ser ésta, quien inició la agresión.

El motivo ha de desestimarse, pues no solo los documentos que se invocan no tienen dicha cualidad a efectos casacionales, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, que considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley, por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aperezca como tal un elemento fáctico, en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias, sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, ponderando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4º) por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia de esta Sala 310/95, de 6 marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico" -Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999-. Además el segundo, en ningún caso, puede servir para determinar quién inició la agresión en la riña mutuamente aceptada, como se declaró ya en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al rechazar el motivo del mismo ordinal del otro recurrente.

Y asimismo, ha de seguir la misma suerte, el motivo segundo formulado en base al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal, pues pretende partir de la premisa fáctica del anterior motivo, y que ya en el propio fundamento primero de esta resolución mencionado se deduce que no se respetan los hechos declarados probados, cuando se intenta conseguir que fué el otro acusado el que inició la agresión con los puños, a la que tuvo que reaccionar esgrimiendo una navaja.

SEPTIMO

Por la misma vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo, inaplicación del artículo 20.3 del Código Penal.

Ha de rechazarse el motivo.

Tal arrebato provendría, según el recurrente, del hecho de que el otro contendiente el día anterior había agredido a su hijo. Es obvio que introduce hechos, incluso ajenos al debate, y en modo alguno acreditados, aunque lo único que, en su caso, revelarían es el motivo de inicio de la discusión que degeneró en pelea mutuamente aceptada.

OCTAVO

Por igual vía, aplicación indebida de los artículos 66 y 68 del Código Penal.

Afirma que debió bajarse la pena en grado -no se ha considerado muy cualificada ninguna circunstancia- o si no el mínimo legal.

El artículo 66.2 que es el aplicable no exige motivación especial, si bien limita la pena a imponer a la mitad inferior que no puede rebasarse por lo que la Audiencia se atiene a tal precepto. En todo caso, los medios utilizados y las partes atacadas pueden justificar tal cuantía penal.

El motivo, debe rechazarse.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, sin cita de precepto alguno, en el noveno motivo se denuncia una omisión en los hechos coincidente con el motivo 1º, por lo que nos remitimos al fundamento de igual ordinal, donde se rechazó aquel, cuya misma suerte ha de seguir el presente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Eusebio y Abelardo , salvo el quinto motivo de Eusebio que se estima parcialmente, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular. Se declaran de oficio las costas del recurso de Eusebio , condenando al otro recurrente.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, con la devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción de Fonsagrada instruyó el Procedimiento Abreviado 1/99 contra Eusebio nacido en Navia de Suarna el día 26.07.1943, hijo de Vicente y Flora , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; y Abelardo , nacido en Fonsagrada el día 20.07.1937, hijo de Oscar y María Rosa , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de los hechos probados.

Se aceptan, salvo el 7º.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede imponer al acusado Abelardo , el pago de las costas causadas como acusación particular ejercida por Eusebio , particularmente los honorarios de su Letrado y derechos de su Procurador, si bien al ostentar este último en el proceso, la doble cualidad de acusador particular y acusado por una falta de lesiones, deberán excluirse de dichas costas, las ocasionadas en defensa de la mencionada falta, lo que se concretará en ejecución de sentencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en todos sus pronunciamiento, salvo el que se imponen las costas de la acusación particular excluidas las de su defensa, lo que se concretará en ejecución de sentencia, de Eusebio , que deberá satisfacer Abelardo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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