STS 516/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2562
Número de Recurso3744/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución516/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tomelloso, instruyó sumario con el número 57/99, contra Constantino y Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 15 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 6,30 horas del día 1 de Junio de 1.997, en el interior del local denominado ABBM, situado en la calle López Torres de la localidad de Tomelloso, se originó una discusión entre los acusados Jose Augusto y el vigilante de dicho establecimiento Constantino , en el curso de la cual el primero golpeó al segundo y Constantino dio un fuerte golpe en la cara a Jose Augusto , fracturándole un incisivo superior, intervimiendo con posterioridad los también acusados Donato y Rosendo , ambos dueños del referido local, a fin de separarlos. A consecuencia de la agresión Jose Augusto resultó con lesiones, consistentes en arañazos superficiales en cuello y brazo izquierdo y rotura de incesivo superior, requiriendo tratamiento quirúrgico especializado (odontológico) para la reposición de la pieza dental dañada, habiendo abonado por el mismo la cantidad total de 109.000 pesetas, tardando en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y Constantino , tuvo lesioines consistentes en contusión en nivel pectoral, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Todos los acusados son mayores de edad, sin la concurrencia de antecedentes penales en el acusado Constantino , y sin que consten los antecedentes de los demás acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Por unanimidad, QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Constantino , como autor responsable de un delito de lesiones (subtipo agravado), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al acusado Jose Augusto , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE 46 DIAS, con una cuota diaria de 1.500 pesetas y una responsabilidad subsidiaria de 23 días de privación de libertad en caso de impago.

    En concepto de responsabilidad civil, Constantino , indemnizará a Jose Augusto , en las cantidades de 40.000 pesetas, por los días que tardaron en curar las lesiones, 120.000 pesetsa por la secuela y 109.000 pesetas por los gastos médicos acreditdos y Jose Augusto indemnizará a Constantino , en la cantidad de 24.000 pesetas, por los días que tardaron en curar sus lesiones, cantidades todas ellas que devengarán el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las costas procesales se imponen a los acusados en la mitad de las causadas.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Donato y Rosendo , en cuanto a la falta de lesiones objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en la mitad que resta.

    Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se le ha aplicado el artículo 20.4 del Código Penal en el que se recoge la eximente de legítima defensa.

  1. - Estima que concurre esta eximente ya que el golpe que propinó al lesionado en la cara, que le produjo la caída de un incisivo superior, se produjo como reacción a un previo golpe del antagonista, proporcionado antes de comenzar la pelea.

    Realiza una minuciosa exégesis del hecho probado y llega a la conclusión de que, todo se inició por una mera discusión seguida de un empujón del acusado al lesionado y que, es después de la caída del incisivo superior, cuando se inicia la pelea.

    En función de esta secuencia de lo acontecido, estima que la decisión de la Sala es incongruente, ya que la pelea que podría eliminar la legítima defensa es posterior, por lo que el golpe dado en la cara resulta una reacción instintiva, lógica y necesaria para repeler el empujón. Añade que el golpe fue simplemente con la mano, sin que conste que utilizara ningún otro medio por lo que estima, que la reacción fue proporcionada y de reacción ante la agresión sufrida.

  2. - La legítima defensa, en cuanto que supone una renuncia del Estado, a exigir las responsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otro caso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que, establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodios que tienen entrada en los tribunales.

  3. - En el supuesto que estamos examinando por la vía del error de derecho, el relato de hechos probados, nos debe servir de guía indeformable para sentar una posición sobre la pretensión esgrimida por el recurrente.

    Se ha dicho, de forma reiterada y abrumadora por la jurisprudencia de esta Sala, que para entrar en el análisis de su concurrencia es imprescindible, como elemento esencial, que concurra una agresión ilegitima, pudiendo ser modulada la reacción proporcionada, en función de las circunstancias y el elemento de falta de provocación por parte del que se defiende.

    El elemento básico que se somete a nuestra consideración, es el relativo a si concurrió o no la agresión ilegitima y alternativamente si la reacción fue desproporcionada.

  4. - La redacción del hecho probado es básica para adoptar una decisión. La narración se inicia con una mención al día y a la hora, en que se desencadenan los acontecimientos que estamos examinando. En el momento que se señala, las seis horas y treinta minutos de la madrugada, se nos dice sin matizaciones y sin recoger ningún antecedente, que se "originó una discusión" entre el recurrente y el lesionado. Situando de manera precisa el curso de los acontecimientos, se afirma que el lesionado golpeó al acusado y que este respondió con un fuerte golpe en la cara, que le fracturó el incisivo superior. Además se reseñan una serie de secuencias lesivas de menor entidad, que sufrieron ambos protagonistas en el enfrentamiento mutuo.

  5. - Es evidente que se impone la matización de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. El mero dato de la existencia de una situación de violencia verbal concretada en una discusión mutua, muy propia del escenario en que se desarrollan los hechos (un local abierto a las seis y treinta de la madrugada), que tienen su origen en el empecinamiento de un cliente (el lesionado) de continuar apurando la última copa, y ante la actuación decidida del vigilante para que abandonara el local. Esta confrontación derivó en una discusión seguida del empujón inicial por parte del lesionado no recurrente. En una situación con estos componentes, una persona que desempeña profesionalmente la misión de velar por el funcionamiento normal de un local, abierto a los clientes, debe estar preparado para hacer frente a incidentes de esta naturaleza, sin necesidad de reaccionar violentamente, cada vez que uno de ellos se pone pesado e insiste en permanecer en el local. Por ello estimamos que, no sólo nos encontramos ante una situación, que elimina el elemento de la agresión ilegítima, sino también se nos presenta la reacción como desproporcionada ante un simple empujón.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo y también por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea la posible aplicación de una atenuante analógica de significación parecida a la legítima defensa, añadiendo que los hechos, en todo caso, se deberían incardinar en el artículo 147 del Código Penal.

  1. - Más que abundar en argumentos sobre la concurrencia de una atenuante analógica de legítima defensa, lo que propugna es una adecuada proporcionalidad entre el resultado lesivo provocado, sus reales secuelas y la intención de no producir un resultado de tal gravedad como el que se consigna en los hechos probados (fractura y perdida de un incisivo superior), invocando el exceso en el resultado que no ha sido querido por el acusado. En definitiva la pena le parece excesiva, ya que lo único que hubo fue una reacción instintiva, impensada y rápida.

  2. - A la vista de lo expuesto con anterioridad y faltando el requisito básico y nuclear de la legítima defensa, no existen resquicios para construir ni la eximente completa ni la incompleta. Nuestro sistema penal tradicionalmente, ha introducido en el cuadro de las atenuantes genuinas, dos modalidades genéricas, las eximentes incompletas y las que tienen una análoga significación a todo el cuadro que se contiene en el artículo 21 del Código Penal. Ello abre el paso a variadas posibilidades atenuatorias para ajustar la respuesta a la medida o intensidad de la culpabilidad. El procedimiento para construir una atenuante analógica, queda abierto y debe el juzgador, apurar, en cada caso, las posibilidades de integrar una medida atenuatoria, si las circunstancias concurrentes en el hecho examinado permiten, con arreglo y respeto al principio de legalidad, construir, un cuadro de elementos que tengan análoga significación, en este caso a la eximente incompleta de legítima defensa. Remitiéndonos a lo expuesto en el motivo anterior, queda claro que no es posible asimilar el contexto en que transcurren los incidentes, a una legítima defensa incompleta.

  3. - En relación a la tipicidad aplicable, en los casos en que se produce la pérdida total de un incisivo superior y su catalogación como un supuesto de deformidad, que da paso a la aplicación del artículo 150 del Código Penal, la parte recurrente sostiene que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento quirúrgico especializado (odontológico) para la reposición de la pieza dental dañada.

    La sentencia recurrida, entiende que la intervención se puede calificar como un caso de cirugía menor, a fin de subsanar el defecto estético que, al parecer, ha quedado perfectamente corregido, pero subsiste una posible disfunción de la actividad masticadora, sin que se haga una específica referencia a esta secuela, si bien sostiene que, la reparación, nunca podrá equipararse a la función natural que desempeñaba la pieza dental original.

  4. - Las aportaciones de la cirugía han hecho evolucionar el concepto tradicional de la deformidad, incorporando nuevas técnicas de reparación que prácticamente devuelven la apariencia estética y, en algunos casos funcional, a lesiones que, hace un tiempo, serían irreparables y tendrían carácter permanente. Por ello se ha hecho necesario evaluar, cada caso concreto, para llegar a una solución en aquellos supuestos en los que se ha restituido la apariencia estética, pero, a través de un intervención quirúrgica, que supuso un aflicción más o menos dolorosa para el que se somete a ella.

    Por ello esta Sala ha mantenido la permanencia del concepto de deformidad, cuando la reparación ha supuesto un riesgo o dificultad especialmente costosa. En este sentido la Sala General, no jurisdiccional, celebrada el día 19 de Abril de 2002 plasmó este complejo debate, en un acuerdo que, sintéticamente viene a señalar lo ya expuesto. Es decir, que normalmente la pérdida de piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, se considera deformidad incardinable en el artículo 150 del Código Penal, que señala una pena mínima de tres años de prisión. Ahora bien, el criterio no debe ser rígido sino elástico, para ajustarlo a la infinita variedad de casos que se pueden presentar en la vida diaria y sus muy diferentes resultados y posibles intervenciones de corrección.

    En el caso que estamos examinando, nos encontramos ante la pérdida de un incisivo superior, que requirió la intervención de cirugía odontológica especializada y que, en un primer momento, no tuvo éxito al tratar de implantar una funda, siendo necesario otra intervención para sustituir el diente dañado por una pieza de porcelana, que limita la función masticadora para determinada clase de alimentos. Con estos datos de corrección quirúrgica complicada y defecto funcional permanente, aunque sean limitados, creemos que la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora es la correcta, por lo que debe ser mantenida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Constantino , contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolucion de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SAP Barcelona 942/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo......
  • SAP Vizcaya 6/2014, 3 de Febrero de 2014
    • España
    • 3 Febrero 2014
    ...de abril de 2002, introducen un criterio de una mayor flexibilidad en torno a la incidencia de esta variable. Así, por ejemplo, la STS de 11 de abril de 2003, al señalar que las aportaciones de la cirugía han hecho evolucionar el concepto tradicional de la deformidad, incorporando nuevas té......
  • SAP Vizcaya 10/2010, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • 2 Febrero 2010
    ...con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran dar lugar a reacciones penales desproporcionadas (así lo reconoce la S TS de 11 de abril de 2003, al señalar que las aportaciones de la cirugía han hecho evolucionar el concepto tradicional de la deformidad, incorporando nuevas técnicas ......
  • SAP Barcelona 1042/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR