STS, 25 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8273
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de BILLARES IBIZA S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1998, siendo la parte recurrida, la Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de BILLARES IBIZA S.A., interpuso el día 6 de noviembre de 1998, Recurso Contencioso-Administrativo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, por el que se deniega la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Legislador e indemnización.

Por Providencia de esta Sala, de 19 de noviembre de 1998, se procedió a tener por interpuesto el Recurso, interesándose la remisión del expediente administrativo, con emplazamiento de posibles interesados para que puedan comparecer en el Recurso.

SEGUNDO

En escrito de 22 de marzo de 1999, la representación de la actora procedió a formalizar su demanda interesando en el suplico de la misma la revocación de la Resolución del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, reconociéndose la responsabilidad del Estado Legislador y declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización por los daños y perjuicios, derivados del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, que aprobó el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990, luego declarado nulo e inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, indemnización que se cuantificará en función de las bases enumeradas en el cuerpo de su demanda, en fase de prueba y conclusiones, más los intereses indemnizatorios correspondientes.

TERCERO

En escrito de 28 de abril de 1999, el Abogado del Estado, procedió a contestar la demanda interesando la desestimación del presente Recurso.

Por Auto de 6 de mayo de 1999, la Sala acordó el recibimiento a prueba. La representación de la parte actora, en escrito de 2 de junio de 1999, además de dar por reproducidos los documentos acompañados con su escrito de demanda, interesó como medios de prueba, la documental pública y privada así como la testifical y el reconocimiento judicial, los cuales fueron admitidos por Providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999, salvo la de reconocimiento judicial.

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, por Providencia de 3 de julio de dos mil, se declaró concluso el período de prueba, con independencia de hacer uso de las facultades del artículo 75 respecto de las pruebas admitidas y no practicadas.

CUARTO

En escrito de 24 de julio de 2000, ampliado por el de 7 de septiembre, la representación procesal de BILLARES IBIZA S.A. procedió a formular su escrito de conclusiones en el que, sobre el presupuesto del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Legislador, en el caso del gravamen complementario del año 1990, establece, según los hechos descritos en la demanda, la relación causal, procediendo a una valoración de los daños y fijando el montante de la indemnización por el valor de las máquinas, indemnizaciones satisfechas por resoluciones de contratos de trabajo, cuotas del gravamen complementario embargadas hasta la fecha y pagos realizados por avalistas en lugar de la recurrente "apartados a, b, c, y d" que asciende a 347.612.854 pesetas, a lo que debe unirse la lesión derivada de la pérdida del fondo de comercio de una Empresa en funcionamiento, apartado e), valorado en 833.500.000 pesetas, más el lucro cesante y los intereses indemnizatorios, desde la fecha en que el daño efectivamente se produjo. Se pone, asimismo, de relieve que en el Recurso 179/99 de esta Sala y Sección se encuentran incorporados documentos que tienen una evidente conexión con el presente Recurso.

QUINTO

En escrito de 2 de octubre de 2000, el Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones sobre la base de la inexistencia de la responsabilidad del Estado Legislador por falta de antijuridicidad y de nexo causal, interesando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente Recurso se centra en determinar si la Resolución del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, -por la que se denegó la responsabilidad del Estado Legislador-, es o no conforme con el Ordenamiento Jurídico.

La actora, en su demanda, pone de manifiesto que la Administración, como consecuencia de no hacer frente al pago del gravamen complementario de la Tasa de Juego de 1990, le precintó todas las máquinas que le quedaban, tanto las del tipo "A", como las del tipo "B", lo que, a su juicio, provocó la desaparición de la empresa, situación diferente a la de otras empresas que han pagado el gravamen y pretenden su devolución.

Expone que venía explotando, dentro de un grado razonable de rentabilidad, más de 700 máquinas recreativas del tipo "B" y casi 1000 máquinas del tipo "A", todas ellas en situación de alta administrativa antes del 1 de julio de 1990, fecha de entrada en vigor del Gravamen Complementario, que se mantuvieron prácticamente hasta el final del ejercicio, lo que suponía el 80% del parque total de máquinas en Ibiza y Formentera (documento A).

El importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego que ascendía a 141.750 pesetas, según el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, por cada máquina recreativa del tipo "B", fue incrementado con efecto retroactivo, una vez aprobado el Gravamen complementario el 30 de junio de 1990, en el artículo 38.2.2 de la Ley 5/90, a 375.000 pesetas (es decir, 233.250 pesetas, un 275%). Ante la imposibilidad de hacer efectivo su pago, el 19 de octubre de 1990 se solicitó, en período voluntario de pago un aplazamiento ante la Delegación de la Hacienda Estatal (documento nº 1). Se trataba, razona la actora de lograr el aplazamiento de una deuda tributaria de 163.741.500 pesetas, teniendo la empresa 702 máquinas recreativas del tipo "B" y 968 del tipo "A", con más de 30 empleados.

El 21 de noviembre de 1990, la Dependencia de Recaudación Tributaria de Baleares, notificó que el 15 de noviembre se denegaba el aplazamiento solicitado (folio 10 del expediente), comunicando que debía de pagar en el plazo de 10 días. El día 10 de diciembre de 1990, se interpuso reclamación económico administrativa, declarándose por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1996, la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas a la interposición de la reclamación económica administrativa (documento nº 2).

En enero de 1991, de no tomar alguna medida, se veía en la obligación de abonar la totalidad de la Tasa de Juego de 1991, de las 702 máquinas del Tipo "B", esta vez por un importe incrementado a 375.000 pesetas por máquina, lo que hacía un total de 263.250.000 pesetas, por lo cual se vio en la necesidad de dar de baja un buen número de máquinas, dejando las más rentables (documento B, escrito presentado ante la Delegación del Gobierno solicitando la baja de 416 máquinas del tipo "B" , documento C, 160 contratos de instalación, donde su suscribió con determinados establecimientos la relación contractual).

En 1991, ante la denegación del fraccionamiento/aplazamiento de pago, así como la suspensión en vía administrativa, se siguió la vía de apremio, con el recargo del 20%, incluso con el embargo de las citadas máquinas recreativas el 26 de junio de 1991 (folio 12 del expediente).

Sin embargo, el día 3 de julio de 1991 el Delegado Especial de Hacienda (folios 13 y 14 del expediente), acordó la revocación de todas las autorizaciones de explotación de Billares Ibiza, aduciendo para ello el artículo 51.2.C, del Real Decreto 593/1990, por el que se aprobaba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre. En dicho momento, el número de máquinas era el siguiente: Tipo "B" a fecha 14 de mayo de 1991, 271; Tipo "A", a fecha 14 de mayo de 1991, 968, llevando a cabo el precinto de la totalidad de las máquinas recreativas que tenía instaladas en ese momento (documento D, acompaña Actas iniciadas el 8 de julio de 1991 y concluidas el 17 de abril de 1992), siendo almacenadas definitivamente en la finca denominada "Granja San Rafael", en San Antonio de Ibiza.

Todo ello provocó la ruina empresarial de Billares Ibiza y la personal de Cesar , avalista de la sociedad (documento E), la rescisión de los contratos de trabajo de los 37 empleados (Documento F), y el 1 de julio de 1993 la cancelación y revocación de la inscripción número 102 por la Comisión Nacional del Juego (documento nº 3 de la demanda).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, declaró la inconstitucionalidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio por contravenir el artículo 9.3 de la Constitución, entendiendo conculcado el principio de seguridad jurídica, imponiendo un tributo con eficacia retroactiva, que impedía al empresario la mínima previsión de su actividad empresarial.

Solicitada el 30 de octubre de 1997, la indemnización por responsabilidad del Estado Legislador, sin realizar apertura del periodo probatorio, ni siquiera se contestó a Don Cesar que interesaba el resarcimiento de daños y perjuicios en nombre propio.

La Resolución de 18 de septiembre de 1998, desestimaba la solicitud de reparación de daños y perjuicios. Pese a reconocer en la misma que los hechos son anteriores a la vigencia de la Ley 30/92, se tiene en cuenta lo dispuesto en las misma para proceder a la denegación, invocándose la falta de nexo causal que permita determinar el daño causado.

Entiende la demandante que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, la responsabilidad del Estado Legislador estaba amparada en el artículo 106 de la Constitución y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deduciendo de todo ello que la actora no tenía el deber jurídico de soportar el daño y los perjuicios derivados de la posterior declaración de inconstitucionalidad de la Ley.

Las inversiones realizadas, en base a la situación fiscal establecida por el Legislador para el año 1990, se vieron frustradas por la eficacia retroactiva de la Ley 5/90, creadora del gravamen complementario. El Tribunal Supremo ha venido manejando criterios como la previsibilidad, transitoriedad y existencia o inexistencia de medidas complementarias, en base al principio de confianza legítima, lo mismo que el Consejo de Estado francés y la Comunidad Europea en diversos pronunciamientos.

De todo ello deduce la actora que el daño patrimonial sufrido es consecuencia directa de la aplicación del tributo, distinguiendo tres situaciones :

  1. - Máquinas dadas de baja antes del 1 de enero de 1991, en este caso entiende la actora que procede la reclamación de la pérdida patrimonial ocasionada máquina a máquina, por tratarse de objeto individualizados en cada caso, 431 máquinas en funcionamiento que dejaron de estarlo.

  2. - Máquinas precintadas, 271 máquinas del tipo "B" y 968 del Tipo "A" precintadas por la Guardia Civil y la Policía Nacional, las cuales se retiraron al no poder soportar la carga tributaria que se le imponía.

  3. - Las cuotas embargadas en período de apremio tributario para el pago del Gravamen Complementario.

    Se trata de daños e valuables, no de meras expectativas de lucro y que se han producido, a juicio de la recurrente, a causa del gravamen complementario.

  4. - También ha de tenerse en cuenta el lucro cesante, las recaudaciones dejadas de percibir desde aquella fecha.

  5. - Los intereses indemnizatorios que tiendan a restablecer la situación patrimonial.

    Discrepa de la afirmación sostenida por la Resolución del Consejo de Ministros, según la cual, para negar la relación de causalidad, se dice que la retirada de la explotación pudo deberse a otros motivos como, por ejemplo, reestructuraciones o reorganizaciones empresariales o políticas de empresa. Para la actora el nexo causal existe y se deriva de la falta de previsibilidad de que en junio de 1990 entrará en vigor un gravamen complementario, con efecto retroactivo.

    Para obtener el montante de la indemnización procedente se debe atender a: a) el valor de cada máquina recreativa, pues se pueden considerar como una Empresa distinta, adjuntándose (documento G) diversos documentos que acreditan el valor puramente contable; b) Indemnizaciones satisfechas por las Resoluciones de los contratos de trabajo, cuyo importe asciende aproximadamente a 30 millones de pesetas; c) Cuotas del Gravamen Complementario embargadas hasta la fecha; d) Pagos realizados por avalistas en lugar de Billares Ibiza S.A.; e) El lucro cesante, de acuerdo con las recaudaciones dejadas de percibir hasta la fecha; y f) Los intereses indemnizatorios.

    Concluye la actora interesando la revocación de la Resolución del Consejo de Ministros, de 18 de octubre de 1998, y el reconocimiento del derecho a la indemnización que se cuantificará en función de las bases enumeradas, en fase de prueba y en las conclusiones, más los intereses indemnizatorios.

SEGUNDO

En escrito de 28 de abril de 1999, el Abogado del Estado procedió a contestar la demanda. Después de un resumen de los hechos, examina la responsabilidad del Estado Legislador, derivados de una Ley que, posteriormente es declarada inconstitucional y nula. Considera que la responsabilidad del Poder Legislativo es de muy dudosa aplicación mientras no se desarrolle el artículo 9.3 de la Constitución, mientras no se establezca en la propia Ley, en cuyo caso hay que atenerse al contenido de dicha Ley.

Entiende que cuando hay "ilícito legislativo" la Ley es declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional, pero esa declaración tiene efectos "ex nunc", y por tanto no es título para una responsabilidad aquiliana del Estado Legislador, por los actos que aplicaron la Ley anulada cuando estaba vigente, debiendo existir, en todo caso, para que exista obligación de indemnizar por una Ley anulada, el cumplimiento de los restantes requisitos, daño, culpa y nexo causal. De ello deriva que la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, no es título para considerar antijurídica una actuación anterior a su entrada en vigor, para obtener una reparación por responsabilidad extracontractual del Estado. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

TERCERO

El 25 de julio de 2000, la representación de la actora, procedió a formular su escrito de conclusiones, en el que tras una sucinta exposición de los hechos expuestos en la demanda, afirma la existencia de un nexo causal directo entre la entrada en vigor del artículo 38.2 de la Ley 5/90 y los daños sufridos por Billares Ibiza S.A., procediendo, a continuación, a establecer la valoración de los daños y el montante de la indemnización, cifrada por los conceptos de: a) valor de las máquinas y otros activos desaparecidos; b) indemnizaciones satisfechas por Resoluciones de contratos de trabajo; c) cuotas del Gravamen Complementario y d) pagos realizados por avalistas, total 347.612.854 pesetas (rectificado por escrito de 7 de septiembre de 2000 que eleva la cantidad a 517.612.854 pesetas); e) pérdida de los locales, donde las máquinas se instalaron y de las relaciones contractuales con sus titulares "fondo de comercio", un total de 833.500.000 pesetas; el lucro cesante, esto es, recaudaciones dejadas de percibir, a determinar en ejecución de Sentencia; y e) los intereses indemnizatorios desde que el daño efectivamente se produjo.

CUARTO

En escrito de 2 de octubre de 2000, el Abogado del Estado, procedió a formular sus conclusiones, insistiendo en la falta de responsabilidad del Estado Legislador, por falta de antijuridicidad y, en especial de relación de causalidad, pues la revocación de la autorización de la explotación de Billares Ibiza S. A. fue causada por no haberse adaptado dicha Empresa, pese a los requerimientos de la Comisión Nacional del Juego, al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, acto administrativo que pudo recurrirse en vía contenciosa, por otra parte, según certificado de la Agencia Tributaria de 13 de enero de 2000 Billares Ibiza S. A. No hizo ningún ingreso, ni en período voluntario ni ejecutivo del gravamen complementario de 1990, siendo cancelado como crédito incobrable un crédito superior a 190 millones de pesetas, y confirmada la denegación del aplazamiento, por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1996.

Por otra parte, razona el Abogado del Estado que, según el Certificado de 27 de diciembre de 1999, de la Comisión Nacional del Juego, en el año 1990, la recaudación media de una máquina era de 1.144.900 pesetas y que el gravamen, incluido el complementario, por máquina, era de 375.000 pesetas, de donde existe una diferencia o rendimiento bruto de la explotación de cada máquina, que lleva a la conclusión de que la desaparición de la Empresa, no puede deberse única y exclusivamente, como se pretende, al gravamen complementario.

Por otra parte, la responsabilidad del avalista es un tema diferente que se plantea en otro proceso. Asimismo, considera el Abogado del Estado que de la prueba testifical practicada, pregunta segunda, hacía referencia al gravamen complementario de la tasa del juego, relacionándola con la desaparición de la Empresa, y han sido numerosos los testigos que han confesado ignorar este extremo De todo ello deduce el representante de la Administración, la inexistencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre la aprobación de un gravamen complementario que no fue pagado y la desaparición de la Empresa o la baja de las máquinas.

Se opone expresamente a la valoración de los daños que efectúa el demandante en la página 5 y siguientes: el valor de las máquinas y de otros activos no es indemnizable, y es un valor no acreditado; las indemnizaciones por Resoluciones de contrato de trabajo, son ajenas al gravamen complementario; los embargos no son indemnizables, siendo los pagos de los avalistas cuestión ajena al proceso; el fondo de comercio se debe incluir ya en el balance de la sociedad; el lucro cesante no es indemnizable y no está acreditado, concluye rechazando el pago de intereses al no haber cantidad indemnizatoria.

QUINTO

Debe examinar la Sala, en primer lugar, la Doctrina ya establecida respecto de las consecuencias derivadas de la anulación por la Sentencia del Tribunal Constitucional, del artículo 38.2.2 de la Ley 5/90, que aprobó el gravamen complementario de la tasa sobre el juego de 1990, cuando, como en el presente supuesto, se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.

Si bien en el presente caso, como más adelante se matizará, la recurrente, a diferencia de otras Empresas perjudicadas por el establecimiento del gravamen complementario controvertido, no ingresó en período voluntario cantidad alguna por tal concepto, aunque solicitó el 19 de octubre de 1990, con las consecuencias que se precisarán, su aplazamiento ante la Delegación de la Hacienda Estatal, la Doctrina ya consolidada en numerosas Sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas pueden citarse las de 29 de febrero, 13 de junio y 17 de julio de 2000, ha sentado una interpretación de los efectos de la inconstitucionalidad del citado precepto que, como presupuesto de lo aquí reclamado, con las singularidades que respecto del caso concurren, debe ser nuevamente recordada.

SEXTO

La Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2001, ha realizado una síntesis de la anterior Doctrina que a continuación pasamos a transcribir: [

Segundo

En este proceso se ha planteado idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98) y 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98).

Por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, es necesario examinar las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

La invariabilidad de las situaciones jurídicas, creada por la cosa juzgada, justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación de un precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias, dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.

No parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

Tercero

Es preciso insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98) y 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esas sentencias, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

Cuarto

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prefigura un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho (artículo 102), y, entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensándolos con una adecuada reparación, según prevén los artículos 139.2 y 141.1 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo establece expresamente el artículo 102.4 de esta Ley, con lo que, en definitiva, se viene a sustituir la lógica e inherente consecuencia de la declaración de nulidad radical de un acto o de una disposición por una indemnización siempre que no exista el deber jurídico de soportar el daño o perjuicio causado por ese acto o disposición nulos de pleno derecho.

Quinto

En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente, como en este caso, las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente, como ha procedido, esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En un supuesto, como el ahora enjuiciado, en que no existe el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en los procesos terminados con nuestras Sentencias de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98) y 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del Legislador, dentro del plazo legalmente establecido, y así ha actuado la entidad demandante en este juicio.

Sexto

Entre los perjuicios indemnizables, reclamados en la demanda, no son atendibles los costes de los procesos judiciales seguidos por la demandante para lograr la devolución de las cantidades ingresadas en las arcas públicas por el inconstitucional gravamen complementario, ya que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 1993 (R.J. 1993/579), 29 de octubre de 1998 R.J. 1998/8422) y 18 de marzo de 2000 (recurso de casación 922/1996, fundamento jurídico quinto), el régimen propio para decidir sobre la imposición a los litigantes de las costas procesales impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción de responsabilidad patrimonial, lo que no sucede con los gastos habidos en la vía administrativa previa, que no han sido objeto de reclamación en este juicio como se deduce de los documentos aportados al expediente administrativo (folios antepenúltimo a último).

Séptimo

Tampoco procede la indemnización que se reclama por los conceptos de lucro cesante derivado de las máquinas que fueron dadas de baja ni por la pérdida de competitividad, pues ni se ha acreditado ésta ni las máquinas consta que fuesen retiradas del funcionamiento por razón del gravamen complementario cuando así se hizo con ciento treinta y cinco antes de su vigencia, y por consiguiente, como declaramos en otras Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, no se ha probado que la disminución de los beneficios haya obedecido, en proporción apreciable, a la obligación inesperada de satisfacer el gravamen y sin que aquélla pueda considerarse al margen del riesgo normal de la empresa, que ésta tiene el deber de soportar, cuya conclusión se corrobora por el obtenido aplazamiento de pago, que mermó las consecuencias económicas adversas del aumento de la cuota satisfecha, y con el hecho de que su cuantía definitiva quedó legalmente consolidada con efectos de primero del año siguiente, de manera que, en cualquier caso, el aumento de la tasa desde esta fecha habría generado unos perjuicios análogos que, indudablemente, tiene el empresario dicho deber de soportar, y, por consiguiente, no procede diferir a la fase de ejecución de sentencia, según se ha pedido en conclusiones rectificando lo solicitado en la demanda, la determinación de la cuantía de la indemnización, ya que ésta debe quedar reducida a la cantidad total satisfecha por el gravamen complementario y a los intereses del aplazamiento, que, como expusimos en el fundamento jurídico primero, asciende a la suma de veintinueve millones trescientas ochenta y nueve mil quinientas pesetas (29.389.500 pts).

Octavo

Es estimable también, y así lo hemos decidido en las mencionadas Sentencias resolutorias de idéntica cuestión, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuaron los respectivos ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 y 29 de febrero, 13 de junio, 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, 20 de enero y 3 de marzo de 2001) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley".

La Doctrina, anteriormente reproducida, puede resumirse en que se reconoce el derecho a ser indemnizado por la cantidad total satisfecha del gravamen complementario, más los intereses, no reconociéndose una relación de causalidad que permita establecer dicho título de imputación de responsabilidad respecto de las máquinas dadas de baja, el lucro cesante, la pérdida de competitividad o la disminución de beneficios, por el hecho de tener que satisfacerle gravamen. Que, a partir del año siguiente su cuantía fue legalmente consolidada.

SÉPTIMO

En el presente supuesto, como datos relevantes, han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. - Que el 19 de octubre de 1990, la actora ante la imposibilidad de hacer efectivo el gravamen complementario, aprobado el 30 de junio de 1990, solicitó en período voluntario de pago de la Delegación de la Hacienda Estatal el aplazamiento de una deuda tributaria por importe de 163.741.500 pesetas, correspondientes a 702 máquinas recreativas del tipo B y 968 del tipo A.

  2. - El 21 de noviembre de 1990, la dependencia de Recaudación Tributaria de Baleares, le notificó que el 15 de noviembre se denegaba el aplazamiento solicitado, comunicándole que debía de efectuar el pago en el plazo de 10 días.

  3. - El 10 de diciembre de 1990, se interpuso la oportuna reclamación económica administrativa, la cual dio lugar, en la vía económico administrativa, a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de julio de 1993, la cual resolvía el Recurso interpuesto contra tres Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fechas 23 de febrero de 1993, interpuestas contra: 1º) El Acuerdo de la Dirección General de Recaudación, de 15 de noviembre de 1990, denegatorio del aplazamiento solicitado correspondiente a la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda, de Baleares; 2º) La Providencia de apremio, de fecha 20 de mayo de 1991; y 3º) La Providencia de embargo de cuentas corrientes, practicada el 18 de julio de 1991, por importes de 2.606.604, 3.063.970, 21.103 y 265.069 pesetas.

  4. - La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 18 de enero de 1996, al resolver el Recurso Contencioso-Administrativo, contra la citada Resolución, del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de julio de 1993, en su parte dispositiva, al estimar parcialmente el Recurso, declaró no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, declarando, a su vez, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Hacienda Pública, con posterioridad al día 10 de diciembre de 1990, fecha de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo, y en consecuencia, debiendo entenderse repuestas dichas actuaciones a esa fecha.

  5. - Entre los razonamientos existentes en la citada Sentencia, para justificar su parte dispositiva y por lo que a este Recurso interesa, se precisan los siguientes extremos: Respecto a la procedencia del aplazamiento de pago solicitado y la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, se manifiesta que [... no consta en el expediente prueba ni medio alguno que acredite que el recurrente pasaba por dificultades transitorias de iliquidez, que le impidiesen hacer frente al pago puntual de sus tributos; medios de prueba que podían haber concretado en la presentación de los estados financieros del recurrente, balances y cuentas de resultados Informes de auditoria, -en su caso- etc.].

    Después de entender que la Administración se ha ajustado al Ordenamiento Jurídico al denegar la solicitud de aplazamiento, precisa que [... su situación de iliquidez era tal, que en modo alguno justificaba un diferimento en el pago de los tributos, sino antes al contrario, la iniciación del procedimiento ejecutivo], señalando más adelante que [.. la recurrente se encontraba en una situación de iliquidez estructural tal, que en momento alguno justificaba la concesión de un aplazamiento para el pago de la deuda, dado que dicho aplazamiento habría sólo supuesto la demora en la iniciación del procedimiento ejecutivo contra sus bienes, por las pocas expectativas de generación de Recursos que tenía, como lo demuestra que en el ejercicio 1991, volvió a solicitar otro aplazamiento (en concreto, con fecha 20 de abril de 1991) para el pago de la deuda tributaria correspondiente al segundo semestre de la Tasa Fiscal por el Juego, por una deuda que ascendía a 25.406.250 pesetas, donde además se reconocía expresamente que no sólo se carecían de bienes libres sobre los que poder ejecutar un posible embargo.... solicitándose un aplazamiento con fraccionamiento de la deuda por un período mínimo de tres años].

    Además de la anteriormente expuesto, la Sentencia, de 18 de enero de 1996, analiza si la tramitación de la suspensión solicitada por la recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares se hizo conforme a las normas que la regulan o por el contrario no se cumplieron los trámites.

    Después de examinar el artículo 81, del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, cuyo Apartado 5º se determina que "Por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación", la Sentencia concluye que las actuaciones realizadas en vía ejecutiva, por la Administración de Hacienda son nulas al no haberse suspendido el procedimiento recaudatorio, pues resulta probado que la recurrente interesó el 10 de diciembre de 1990, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, no recayendo Resolución expresa de su denegación hasta el 29 de febrero de 1992. En consecuencia, declara la nulidad de la Providencia de apremio, de 20 de mayo de 1991, ante la falta de pago en periodo voluntario, así como la Providencia de embargo de 26 de junio de 1991 y las diligencias de 18 de julio de 1991.

  6. - La citada Sentencia fue confirmada en Casación por la del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1999.

  7. - Según Certificado de la Agencia Tributaria, de 13 de enero de 2000, BILLARES IBIZA S.A. no hizo ningún ingreso ni en periodo voluntario ni ejecutivo del gravamen complementario de 1990 , siendo cancelado como crédito incobrable un crédito superior a 190 millones de pesetas.

  8. - En enero de 1991, según reconoce la actora en su demanda, con objeto de no pagar la Tasa de Juego de 1991 solicitó de la Delegación del Gobierno, la baja de 416 máquinas del tipo B.

  9. - Al tiempo del embargo (26 de junio de 1991) y la revocación de las autorizaciones (3 de julio de 1991), según reconoce la propia actora el número de máquinas era el siguiente: del tipo "B 271" y del tipo "A 969", llevándose a cabo el precinto de la totalidad de las máquinas recreativas que tenía instaladas.

OCTAVO

Sobre estas premisas y teniendo en cuenta las singularidades expuestas procede, de acuerdo con la Doctrina establecida, respecto del alcance de la inconstitucionalidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/90, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, determinar en este caso concreto si concurre la responsabilidad del Estado Legislador en los términos que se reclaman.

Si bien en este caso, como singularidad, la recurrente no procedió a ingresar cantidad alguna en concepto de gravamen complementario sobre la Tasa de Juego del año 1990, lo cual, justificaría la desestimación del Recurso ya que, como se ha establecido en anteriores Sentencias (por todas, puede verse el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de 17 de marzo de 2001), no son indemnizables las máquinas dadas de baja voluntariamente, ni la pérdida de competitividad, ni el lucro cesante, ni la disminución de beneficios, cuando más, a partir de 1991, la obligación de satisfacer el gravamen, legalmente consolidada, constituye un riesgo normal de la empresa, lo cierto es que la actora ante el gravamen complementario no se aquietó, pues primero interesó la suspensión y aplazamiento de la liquidación y después agotó la vía económico administrativa y la jurisdiccional en demanda de dicha pretensión.

Los efectos de este no aquietamiento, si bien por irregularidades en la ejecución de la deuda tributaria, al no esperar la Administración al pronunciamiento sobre la suspensión, en los términos del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, como ha ratificado la Sala de la Audiencia Nacional en su Sentencia, de 18 de enero de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo, si pueden anudarse a las consecuencias anulatorias de la Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre el artículo 38.2.2 de la Ley 7/90, con las consecuencias que, a continuación, se precisarán.

NOVENO

Efectivamente la nulidad declarada de las Providencias de apremio, embargo y posterior precinto de las máquinas que tenía en funcionamiento, puede entenderse como titulo justificativo de la imputación y causa directa de la pérdida del valor de dichas máquinas indebidamente retiradas, pues en los términos del artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en aquellos momentos y por la razón expuesta, la actora no tenía la obligación de soportar ese daño derivado de una norma , posteriormente declarada inconstitucional.

En este punto, debe estimarse parcialmente el Recurso reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el valor que a dicho momento tenían las máquinas precintadas así como con los intereses legales devengados por dicha cantidad que, de acuerdo con los datos obrantes en el Recurso, permiten calificarla de cantidad liquida por ser objeto de determinación.

DECIMO

El resto de las peticiones de la actora que se especifican en su demanda y que se concretan en su escrito de conclusiones no pueden ser estimadas, pues no puede establecerse una relación de causalidad racional, objetiva y coherente entre la anulación del citado artículo 38.2.2. y las pretensiones que a este respecto formula la actora.

Ya la propia Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1996 resulta, en los términos que anteriormente han quedado reflejados, sumamente esclarecedora al calificar la situación de iliquidez tan acentuada que se adjetiva de estructural. De ello no puede derivarse, como pretende la actora que las máquinas retiradas voluntariamente, las indemnizaciones por despido de los trabajadores, el lucro cesante, las recaudaciones dejadas de percibir, el fondo de comercio y los intereses de estas cantidades, puedan imputarse al gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego de 1990, cuando, además, a partir de 1991, fecha en que se produce el precinto de las máquinas, la cuantía de dicho gravamen aparece legalmente consolidado. Siendo, también, relevante tener en cuenta que, como reconoce la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, ya en abril de 1991, solicitó un nuevo aplazamiento sobre el pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al segundo trimestre, deuda tributaria dotada ya de la adecuada cobertura normativa. No existe, pues, una relación de causalidad entre estos conceptos reclamados y la actuación imputable a la Administración.

UNDÉCIMO

Lo mismo puede decirse de lo reclamado respecto de los daños y perjuicios de terceros, los pagos efectuados por avalistas, pues, además de constituir el objeto de una reclamación independiente, en lo que afecta a Don Cesar , como acertadamente razona el Abogado del Estado, son cuestiones ajenas a este proceso, no pudiendo derivarse la relación de causalidad que se pretende.

Resta, por último, reconocer el derecho a la devolución de las cantidades embargadas por la Agencia Tributaria por el gravamen complementario correspondiente al año 1990, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del embargo.

Para la cuantificación del valor de las máquinas, la Sala acepta los elementos probatorios de la recurrente, tal y como se concretan en su escrito de conclusiones, atribuyendo un valor a julio de 1991, de las 969 máquinas tipo "A", en 117.890.043 pesetas; de las 271 máquinas tipo "B", no retiradas y precintadas 42.462.428 pesetas,; a otras máquinas recreativas (billares y futbolines) 22.567.932 pesetas, dichas cantidades devengarán el interés legal desde el mes de julio de 1991, hasta su pago, con las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede, en consecuencia, tras desestimar el resto de las peticiones indemnizatorias solicitadas por la actora, estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, cuya disconformidad con el Ordenamiento Jurídico declaramos y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por los conceptos y cantidades expuestas, desestimándose el recurso en todo lo demás.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas generadas en este Recurso.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de BILLARES IBIZA S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 1998, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándolo sin efecto y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración del Estado en las siguientes cantidades: por 969 máquinas tipo "A" la cantidad de 117.890.043 pesetas; por 271 máquinas tipo "B" la cantidad de 42.462.428 pesetas; y por otras máquinas la cantidad de 22.567.932 pesetas, cantidades que devengarán el interés legal desde el mes de julio de 1991, con las previsiones del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción de 1998; igualmente debemos declarar el derecho a la devolución de las cantidades embargadas por la Agencia Tributaria para el pago del gravamen complementario del año 1990, así como al pago de los intereses legales devengados por las mismas desde la fecha del embargo, así mismo, debemos desestimar y desestimamos expresamente el resto de las pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 12/07/2002

Recurso Num.: 456/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: NCM EJECUCIÓN DE SENTENCIA: AUTO RECTIFICANDO ERROR MATERIAL E INDEMNIZACIÓN POR MÁQUINAS RECREATIVAS CON MOTIVO GRAVAMEN COMPLEMENTARIO.

Recurso Num.: 456/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Antonio Mateos García Secretaría de Sala: Nuñez Ispa

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro _______________________

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCÍA H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.001, esta Sala y Sección dicta Sentencia en el presente recurso de casación, estimando en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.998, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración del Estado por 969 máquinas tipo A en la cantidad de 117.890.043 pesetas, por 271 máquinas tipo b en la cantidad de 42.462.428 pesetas y por otras máquinas en la cantidad de 22.567.932 pesetas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Billares Ibiza S.A., presenta escrito solicitando de la Sala rectifique el error aritmético relativo a la indemnización por las máquinas tipo B, solicitando sea fijado en la cantidad de 51.285.065 pesetas. Con fecha 6 de marzo pasado esta Sala dicta Auto acordando no haber lugar a la rectificación solicitada. TERCERO.- La representación procesal de Billares Ibiza S.A., interpone recurso de súplica contra el mencionado Auto de 6 de marzo de 2.002, que la Sala inadmite por no ser susceptible de tal recurso. CUARTO.- Con fecha 17 de mayo de 2.002, la representación procesal de Billares Ibiza S.A., presenta nuevo escrito solicitando la rectificación de error material o aritmético de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001, alegando que la recurrente desconocía, antes de presentar el escrito de 19 de febrero de 2.002, la fórmula que ha utilizado la Sala para cuantificar la indemnización correspondiente a las máquinas recreativas tipo B.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se insta de nuevo en el presente rollo, por la parte recurrente y a medio del escrito de 17 de mayo de 2.002, la rectificación del error material o aritmético padecido en la Sentencia de 25 de octubre de 2.001, por haber desconocido, con anterioridad al escrito presentado el 19 de febrero del mismo año, la fórmula utilizada por la Sala para cuantificar la suma indemnizatoria reconocida en razón de las máquinas recreativas precitadas tipo "B", aduciendo en síntesis que por las mismas se había reconocido en la Sentencia un valor de 42.462.428 pesetas, después de haberse aceptado en el Fundamento Undécimo, "los elementos probatorios de la recurrente, tal y como se concretan en su escrito de conclusiones", de los cuales, se afirma, resultaba, sin embargo, un valor indemnizatorio de 51.285.065 pesetas, que constituye un verdadero error material. SEGUNDO.- La rectificación o corrección peticionada como consecuencia del aludido y acusado error material, ha de ser examinada y decidida en contemplación de las concretas determinaciones de la sentencia de 25 de octubre de 2.001, en la que, entre otros conceptos, se reconocía "el derecho de la actora a ser indemnizada... por 271 máquinas tipo B, en la cantidad de 42.462.428 pesetas", razonándose en el Fundamento de Derecho Undécimo, que para la cuantificación del valor de las máquinas la Sala "acepta los elementos probatorios de la recurrente tal y como se concretan en el escrito de conclusiones", debiendo en fin, precisarse ya, al propio tiempo, que en la sentencia, el quantum indemnizatorio de las máquinas precintadas tipo B se obtiene calculando el valor medio de tales máquinas (702 máquinas con un valor global de 109.994.924 pesetas) contenido en el anexo 2 del escrito incorporado con las conclusiones de la entidad recurrente, resultando así un valor medio de 156.688 pesetas para cada máquina de tipo B, que multiplicado por el número de máquinas precintadas (271) arroja la suma de 42.504.724 pesetas.

TERCERO

En consecuencia con el concreto pronunciamiento de la Sentencia, así como con el razonamiento que lo precede, para decidir sobre la existencia o inexistencia del error material que haya de ser corregido, hemos de determinar el valor total de las máquinas recreativas precintadas tipo B, tomando como base los precios unitarios que figuran en el cuadro valorativo (anexo 2) aportado a los autos por la parte recurrente con el escrito de conclusiones, pues debemos ceñirnos en exclusiva al Anexo citado, así como, en su caso, al número 5, incorporado también en el mismo momento procesal, que contiene el listado de todas las máquinas tipo B precintadas, aunque no la valoración, con prescindencia, pues, de los restantes elementos presentados después, y como del referido cuadro valorativo se desprende el valor de la mayor parte de las máquinas recreativas tipo B, precintadas, es por lo que resulta obligado atender al mismo para definir el "quantum" indemnizatorio, computando, pues, la valoración resultante de las 262 máquinas precintadas tipo B, ascendente a 50.288.587 pesetas, ya que la valoración de las restantes nueve máquinas precintadas tipo B enumeradas en el anexo 5, no constan en el anexo 2 y ante tales concretas circunstancias, impedientes de la aplicación de valores distintos de los comprendidos en el anexo 2, parece oportuno en último término, calcular el precio indemnizable de esas nueve máquinas restantes prorrateando entre las 262 máquinas la cifra total obtenida de 50.288.587 pesetas, que da un valor unitario de 191.941 pesetas, multiplicadas las cuales por nueve arroja la cantidad de 1.727.470 pesetas, que debe ser, desde luego, reducida a 996.478 pesetas por razones de congruencia habida cuenta que la entidad recurrente cifra en 51.285.065 pesetas el valor total de las 271 máquinas precintadas tipo B. CUARTO.- La conclusión obtenida en la motivación anterior, a cuyo tenor el "quantum" indemnizatorio de las máquinas precintadas tipo B, en armonía con las determinaciones de la Sentencia, asciende realmente a 51.285.065 pesetas, siendo así que en la sentencia se cifraba sólo en la cantidad de 42.462.428 pesetas, resulta evidente como la Sentencia incide en un error material o aritmético que puede y debe ser corregido en cualquier momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, y consecuentemente la cantidad expresada en el fallo de la Sentencia, por el concepto "271 máquinas precintadas tipo B", 42.462.428 pesetas debe ser sustituida por la consignada más arriba de 51.285.065 pesetas. Por todo ello,

LA SALA ACUERDA: Rectificar o corregir el error material sufrido tanto en el Fundamento Undécimo, como en el Fallo de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001, en los cuales la cantidad en que se cifra el importe de las "271 máquinas tipo B precintadas", esto es 42.462.428 pesetas, ha de entenderse sustituida por la de 51.285.065 pesetas a todos los efectos. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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