STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:6712
Número de Recurso6660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gustavo, representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de abril de 2002, sobre denegación de autorización para la legalización de almacén para madera y taller de carpintería.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 220/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 19 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 220/2000 interpuesto por D. Gustavo (sic) contra la Orden del Consejero de Política Territorial de 30 de Noviembre de 1999, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer una expresa declaración de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gustavo, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose por tanto incongruencia omisiva con la consiguiente producción de indefensión.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 137 de la Ley del Suelo y de la consolidada jurisprudencia que lo ha venido interpretando

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando la sentencia, estime las pretensiones formuladas en en el escrito de demanda.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia en la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de fecha 30 de noviembre de 1999, que confirmó una resolución anterior del Director General de Urbanismo por la que se denegaba autorización para la legalización de almacén para madera y taller de carpintería, en Lomo del Capón, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Esta denegación lo fue porque el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria clasifica ese suelo como rústico de "Protección de Elementos de Estructuración del Territorio E.T.", prohibiendo expresamente la normativa, incluido el artículo 12.2 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, la localización en este tipo de suelo de usos industriales. Razón de la denegación que se reitera en aquella Orden, en la que se citan como normas que prohíben el uso industrial en ese suelo rústico las contenidas en el artículo 203 del citado P.G.O.U., en la Ordenanza de Protección de Elementos de Estructuración del Territorio y en el mencionado artículo 12.2. Y que da por buena la sentencia recurrida, que confirma aquella clasificación del suelo, citando como normas que prohíben la actividad en cuestión esos artículos 203 y 12.2.

Dicha sentencia resalta la necesidad de fijarse en el contenido de la autorización que se solicita del Director General de Urbanismo. Y dice sobre ello que estamos pues en presencia de una solicitud de autorización dirigida al Director General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial, como trámite previo para la concesión de licencia de apertura para una actividad de almacén de madera y taller de carpintería; como trámite previo, dice más tarde, para resolver sobre la legalización de la actividad. Y tras varios razonamientos contra los que no se dirige en especial el recurso de casación, dirá lo siguiente:

Se hace también alusión en el fundamento de derecho VI de la demanda a que aun cuando pudiera ser que el propio edificio careciera de licencia de obras, por haberse ejercitado las mismas hace más de cuatro años no se puede ordenar sin más la desaparición si no está prevista la expropiación.

Esta cuestión, como ya se ha dicho anteriormente, no es objeto de discusión en el presente recurso que queda limitado exclusivamente al ejercicio de la actividad de almacén de madera y taller de carpintería.

SEGUNDO

A la vista de lo que se acaba de exponer, es clara la improcedencia de los dos motivos de casación formulados:

  1. Por lo que hace al primero -en el que se denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta al argumento, dicho aquí en síntesis, de que la situación de fuera de ordenación de un edificio no es razón, por sí sola, para denegar la licencia de apertura de un establecimiento mercantil en él instalado-, porque tal omisión no existe. El argumento que se dice no analizado por la Sala de Instancia se contiene en el fundamento de derecho VI de la demanda, con remisión, en él, a un informe que obra a los folios 24 a 27 del expediente administrativo; siendo a tal argumento al que responden esos dos últimos párrafos que hemos trascrito en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia. Y responden, además, con toda corrección, pues si de lo que se trata es de legalizar una actividad que se desenvuelve en un tipo o clase de suelo en el que el planeamiento no la permite, nada importa que el edificio en la que se lleva a cabo esté o no en situación de fuera de ordenación. Esto es lo que dice la Sala de Instancia al afirmar que esta cuestión, como ya se ha dicho anteriormente, no es objeto de discusión en el presente recurso que queda limitado exclusivamente al ejercicio de la actividad de almacén de madera y taller de carpintería. Y

  2. Por lo que hace al segundo -en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley del Suelo y de la consolidada jurisprudencia que lo ha venido interpretando al hilo de las edificaciones fuera de ordenación, y de cuyo motivo se dice que es la consecuencia automática de la incongruencia omisiva formulada como motivo primero-, por la misma razón y porque, en fin, interpreta erróneamente el sentido de las sentencia en que se basa, de 17 de diciembre de 1974, 5 de junio de 1987 y 7 de marzo de 1989: cierto es que en un edificio en situación de fuera de ordenación pueden seguir desarrollándose actividades que el planeamiento permita allí donde el edificio se halla, y cierto es, por tanto, que no cabe denegar las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad con fundamento, sólo, en esa situación de fuera de ordenación; pero lo que no cabe es desarrollar una actividad determinada en un suelo en el que el planeamiento no lo permite, siendo en este caso, que es el de autos, indiferente que el edificio en que la actividad se lleva a cabo esté, o no, en situación de fuera de ordenación; el principio de libertad y el derecho al ejercicio de actividades empresariales tiene como límites aquellos que impone el ordenamiento jurídico, del que forma parte el planeamiento urbanístico con sus limitaciones sobre los usos del suelo por razón de la clasificación y calificación de éste.

Ese error interpretativo del sentido de esa jurisprudencia arrastra que en el mismo motivo segundo, que es el último, se incorpore también la denuncia de la infracción de las normas que regulan la producción del silencio administrativo positivo; infracción inexistente, pues como bien dice la sentencia recurrida, el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (precepto que la STC 61/1997 encuadra en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -artículo 149.1.18ª de la CE-), dispone que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gustavo interpone contra la sentencia que con fecha 19 de abril de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 220 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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