STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3373
Número de Recurso6121/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6121/2003 interpuesto por la DON Luis, Remedios, DOÑA Verónica Y DON Víctor representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MERCADAL, representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistido de Letrado, y DON Jesús Manuel y DOÑA Constanza, representados por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y asistidos de Letrado; promovido contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de octubre de 2002 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 598/2002 , sobre licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 598/1992, promovido por DON Luis, Remedios, DOÑA Verónica Y DON Víctor y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MERCADAL y DON Jesús Manuel y DOÑA Constanza, sobre licencia urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 24 de octubre de 2002 del tenor literal siguiente: "LA Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Luis y otros contra la providencia de fecha 17.09.2002, la cual se confirma con excepción de su segundo párrafo y en sustitución del mismo se acuerda requerir a la Administración demandada para que continúe la tramitación del referido procedimiento sancionador, dando cuenta puntual y al menos con periodicidad mensual a esta Sala de las actuaciones que practique en dicho expediente, con advertencia de que en caso contrario se procederá a imponer multas coercitivas a los funcionarios o Autoridades responsables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.a) de la LRJCA/98 ".

Interpuesto por DON Luis, DOÑA Remedios, DOÑA Verónica y DON Víctor, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 12 de noviembre de 2002 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica PREVIO A LA CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis y otros contra el auto de fecha 24.10.2002 , el cual se confirma en su integridad".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por DON Luis, DOÑA Remedios, DOÑA Verónica y DON Víctor, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 12 de noviembre de 2002, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Luis, Dª. Remedios, Dª. Verónica y D. Víctor contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 24 de octubre de 2002 , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 598/1992, formulado por los mencionados recurrentes, en el que, con fecha de 7 de septiembre de 2001, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose parcialmente el mencionado recurso, fue anulada la Resolución, de fecha 24 de octubre de 1991, de la Comisión de Obras Públicas y Urbanismo del Ayuntamiento de Es Mercadal, desestimatoria de la denuncia formulada por los propios recurrentes por infracción urbanística derivada de la ocupación de terrenos en vial público.

En concreto, la parte dispositiva de la citada sentencia de 7 de septiembre de 2001 se expresaba en los siguientes términos:

"1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. ) DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS.

  2. ) Que DECLARAMOS NULA la licencia de obras Nº 4/1989 para la parcela Nº 61 de la c/ Tramuntana de Fornells.

  3. ) Que ordenamos al Ayuntamiento demandado a que inicie los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística conculcada y los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones urbanísticas cometidas en las parcelas Nº 61 y 62 de la C/ Tramontana de Fornells.

  4. ) Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación:

  1. Firme que fuera la citada sentencia y tramitados por el Ayuntamiento los correspondientes procedimientos de restauración de la legalidad, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2000 los recurrentes solicitaron "requerir al Ayuntamiento de Es Mercadal, para que la restauración de la legalidad, se realice, a partir de una solicitud de los particulares implicados en dichas construcciones, mediante la presentación de un nuevo Proyecto de Construcción, actualizado en el coste al día de hoy, y pago de derechos, según Ordenanza vigente".

    Por Providencia de la Sala de 17 de septiembre de 2002 se acordó por la Sala de instancia: "No ha lugar a acordar las medidas interesadas toda vez que no se advierten las irregularidades invocadas por cuanto si el proyecto presentado en su día se ajusta a las construcciones ejecutadas --- extremo que no niega la parte ejecutante--- lo relevante es la existencia de dicho proyecto como presupuesto para que los servicios técnicos puedan valorar su legalidad, lo que es el caso".

  2. Interpuesto por los propios recurrentes recurso de súplica contra la anterior Providencia, mediante Auto de 24 de octubre de 2002 , y por lo que al particular que nos ocupa respecta, fue el mismo desestimado, señalándose (1) haber existido requerimiento de legalización, (2) haber existido solicitud de licencia de legalización, y, (3) en relación con el proyecto técnico de obras presentado con la solicitud de referencia para la pretendida legalización, el Auto se expresó en los siguientes términos: "En la medida en que la sentencia lo que anuló fueron las licencias, nada impide que el mismo proyecto técnico pueda servir para pedir nuevamente licencia de legalización. Lo relevante es que el Proyecto (redactado antes o redactado ahora o copia del anterior) se ajuste a la edificación realmente construida y que se trata de legalizar y que se ajuste a la normativa urbanística aplicable. Cumplido lo anterior, poco o nada importa que el Proyecto de legalización no se redacte de nuevo o se presente el mismo con distinta fecha".

  3. Formulado contra el anterior Auto nuevo recurso de súplica (en el que, en síntesis, se solicitaba "tenga a bien disponer la presentación de Proyecto Técnico de las construcciones ... para a la vista del mismo se dicte expresamente un acuerdo de licencia municipal restaurador y actual"), mediante nuevo Auto de la Sala de instancia, de fecha 12 de noviembre de 2002 , fue el mismo desestimado, confirmando en su integridad el Auto impugnado, decisión que se fundamentaba en los siguientes términos: "Desde el momento en que los motivos de nulidad de aquella licencia ya no concurren en la actualidad por modificación del planeamiento, no se tiene la necesidad de elaborar un proyecto nuevo cuando se admite que serviría uno idéntico al presentado en su día, o una copia del mismo con el simple cambio de la fecha. Así las cosas, la función municipal verificadora de si las obras ejecutadas ---conforme a aquel proyecto--- y que se tratan de legalizar, se ajustan o no a la normativa actual se puede realizar con la base del proyecto que refleja el estado de las obras , aunque dicho proyecto sea de fecha anterior y ya conste incorporado al expediente".

TERCERO

Contra estos autos, de 24 de octubre y 12 de noviembre de 2002 , han interpuesto D. Luis, Dª. Remedios, Dª. Verónica y D. Víctor recurso de casación, en el cual esgrimen, a modo de conclusión del escrito de formalización, los motivos de impugnación que, a continuación especificamos:

  1. "Que en el ejercicio de la jurisdicción se ha incurrido en un exceso o abuso en la misma, pues se ha despreciado el sentido de la nulidad de pleno derecho declarada, y se ha seguido un procedimiento ejecutivo acomodaticio y simplemente como subsanatorio de lo existente".

  2. "Que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, habiéndose pedido la subsanación de la falta y denunciando la infracción en instancia, según resulta de los antecedentes aportados en el recurso de súplica".

  3. "Que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que se acredita en base a los argumentos expuestos en el cuerpo del presente escrito, no susceptible de ello ( Artículo 188.2 de la L. S .)".

CUARTO

En nuestra STS de 4 de marzo de 2004 señalamos que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera , que se expresa así:

"TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 ), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA , pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999 )".

Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

QUINTO

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial es la que ha de servirnos para poder comprobar si la resoluciones que ahora se revisan, en el marco del recurso de casación que examinamos, han infringido el Ordenamiento jurídico a consecuencia de haber resuelto "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo".

La cuestión ha girado ---según el planteamiento realizado por los propios recurrentes--- en torno a la forma o modo en que se ha llevado a cabo el proceso de legalización de las dos viviendas en su día construidas con base en una licencia anulada ---y la otra sin licencia---, aspecto este, como enseguida recordaremos, decidido en la sentencia firme de instancia. Mas en concreto, una vez comprobado que dos aspectos, de los tres inicialmente objeto de impugnación, se produjeron con normalidad en el procedimiento de legalización, el objeto de la pretensión casacional ha girado, exclusivamente, en torno a la viabilidad de los iniciales proyectos de obras elaborados para la construcción de las viviendas, para su posterior legalización; esto es, si los mismos proyectos, con base a los cuales se construyeron las viviendas (una con licencia y la otra sin ella), años mas tarde, son hábiles y suficientes para proceder a la mencionada legalización.

Efectivamente, la sentencia de instancia rechazó la pretensión de reposición de la legalidad a su estado anterior con demolición de las obras ejecutadas, ya que, según expresaba en su Fundamento Cuarto, la misma "no puede ser declarada de plano en esta sede sin previamente seguirse el procedimiento previsto en la actual 10/1990 de Disciplina Urbanística". Tal decisión tenía su reflejo en el apartado 4º del Fallo de la misma sentencia que expresaba: "...ordenamos al Ayuntamiento demandado a que inicie los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística conculcada y los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones urbanísticas cometidas en las parcelas Nº 61 y 62 de la C/ Tramontana de Fornells".

Tal decisión contaba con una expresa justificación y motivación en el párrafo 3º del citado Fundamento Cuarto de la sentencia, que se apoyaba en los certificados municipales a los que se aludía en el párrafo anterior en relación con la Revisión de las Normas Subsidiarias municipales. En concreto, se expresaba: "Lo anterior conlleva el que a pesar de que la licencia concedida a la parcela Nº 61 sea nula y la edificación construida sobre la parcela Nº 62 lo sea sin licencia, las actuaciones de disciplina urbanística que pudieran acabar con la demolición de las edificaciones, precisan de previo requerimiento de legalización y como quiera que dicha legalización puede ser posible tras la revisión del planeamiento, no puede aquí acordarse directamente la demolición, sino precisamente ordenar que el Ayuntamiento incoe el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística previsto en el Título IV de la Ley CAIB 10/1990 y el expediente sancionador previsto en el artículo 72 de la misma Ley . Solo si a resultas del mismo las edificaciones no fuesen edificables, podría acordarse la demolición".

SEXTO

Centrada así la cuestión ---y sin que en la misma se haga referencia alguna al aspecto sancionador--- resulta imposible el acogimiento de los motivos esgrimidos, no solo por la forma en que lo han sido, sino porque, además, no acreditan que la Sala de instancia, con sus decisiones, se haya extralimitado del contenido y mandato de la sentencia que ejecutaban.

Insistimos en el ámbito de la casación que nos ocupa. Al margen de lo expuesto por la anteriormente citada STS de 4 de marzo de 2004 , añadimos que en la STS de 21 de enero de 1999 se señaló que "en los recursos de casación que versan sobre la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los errores "in procedendo" o "in iudicando" del Tribunal de instancia, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95.1 de la LRJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto por la sentencia y lo ejecutado". Y en la posterior STS de 10 de marzo de 2004 se expuso que "el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos".

Por otra parte, debemos también dejar constancia de que, si bien el único precepto que se cita como infringido en los tres motivos que de forma conjunta y deficiente se plantean es el 188.2 de la Ley del Suelo , sin embargo, la sentencia que se ejecuta determina, con absoluta claridad, que es a través de la norma autonómica balear ---Ley 10/1990, de Disciplina Urbanística --- como debe tramitarse el procedimiento de legalización. No obstante, debe dejarse constancia de la interpretación que respecto de la cuestión de la normativa aplicable llevó a cabo la propia Sala del Tribunal Superior de Baleares (TSJB de 30 de junio de 1994): "La protección de la legalidad urbanística ha dado lugar a que nuestro ordenamiento habilite a la Administración para adoptar diversas medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico perturbado por obras ilegales.

En esta línea el art. 185 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ---sustituido en la actualidad por el art. 249 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio ---, y el art. 65.2 de la citada Ley 10/1990 de esta Comunidad Autónoma , que contemplan el supuesto de obras ya terminadas, establecen un procedimiento dentro del cual aparece una primera fase cuyo objetivo es brindar al administrado la oportunidad de legalización y otra segunda en la que si no se produce la legalización se llega a la demolición de lo indebidamente construido.

El Decreto de la Administración demandada, objeto del presente recurso, responde pues a esa primera fase indicada, al haberse detectado, el 13 de mayo de 1989, obras en la propiedad de la actora ---piscina de 25 m y porche de 25 m--- no legitimadas por licencia.

(...) Puestas así las cosas, antes de entrar a resolver la cuestión suscitada, conviene hacer dos precisiones: A) La Ley 10/1990, de 23 octubre, de Disciplina Urbanística , de esta Comunidad Autónoma, que entró en vigor, conforme a su disposición final 2.ª, el día 18 de noviembre de 1990, en su disposición transitoria 1.ª señaló, que los expedientes que a la entrada en vigor de la Ley se encontraran en curso de tramitación ante la Administración competente, se continuarán tramitando con las «Normas hasta ahora en vigor». En consecuencia, pues, habiéndose detectado las obras ilegales en fecha 13 de mayo de 1989, no puede ser aplicable dicha normativa sino la Ley del Suelo de 1976 y su Reglamento de Disciplina Urbanística ...".

SÉPTIMO

Pues bien, hemos podido examinar los expedientes tramitados, conforme a la normativa autonómica de precedente cita, por el Ayuntamiento de Es Mercadal en ejecución de lo ordenado en la sentencia de autos que nos ocupa ---expedientes que han sido unidos a las actuaciones de instancia--- y hemos podido comprobar como en los mismos consta la solicitud de legalización verificada por D. Carlos Miguel (en relación con la antigua parcela 62, hoy 89) así como por Dª. Sofía (como representante de la entidad Inrent, S. A., en relación con la antigua parcela 61, hoy 87). Es cierto que para tal solicitud se utilizan los originales proyectos con base a los cuales se efectuaron ---ilegalmente--- ambas construcciones, ordenándose, no obstante, por el Ayuntamiento que los mismos fueran examinados por Técnico distinto del que los examinó en la primera ocasión. Constan en los expedientes un informe jurídico y dos informes técnicos, todos ellos favorables a la legalización en los términos expresados, los cuales se incorporan a las Resoluciones de la Alcaldía, de 29 de mayo de 2002, que ordenan la legalización de ambas construcciones.

Desde tal perspectiva, la decisión adoptada en la Resoluciones recurridas, en el sentido de resultar viables, para la legalización ordenada, los antiguos proyectos utilizados para la construcción, ha de ser confirmada. Al margen, como hemos señalado, del carácter autonómico de la norma encauzadora del procedimiento de legalización, lo cierto y verdad que ninguna norma de la misma ---ni de la normativa estatal precedente y paralela--- se menciona como expresamente infringida por tal concreta circunstancia de la utilización de los proyectos, ni tampoco, desde la perspectiva casacional que aquí nos ocupa, podemos apreciarla.

Lo determinante no son los proyectos, sino una vez suscrito por técnico competente, el contenido de los mismos, y, en concreto, si lo realmente construido se ajusta a los mismos.

Si bien de forma incidental ---por tratarse de un litigio sobre atribuciones competenciales profesionales--- en la STS de 21 de diciembre de 1993 se estableció con precisión la función del proyecto de obras en el procedimiento de legalización de obras ilegales. Así se señalo que "el art. 178 del TRLS sujeta a licencia todos los actos de edificaciones y uso del suelo, es decir, que cualquier acto que constituya edificación o, sencillamente uso del suelo en cualquier forma, está sujeto a control previo de la licencia. El art. 184.2 establece el plazo de dos meses para que el interesado solicite la licencia en el supuesto de suspensión de obras en curso y, si el particular incoa el procedimiento solicitando la licencia, habrá de estar al resultado del mismo, puesto que será este resultado el que conduzca a la legalización de las obras o a su demolición, y, en el supuesto de que la obra estuviese terminada ---cual es el de autos--- siempre es aplicable el art. 185 del TRLS conforme al cual el procedimiento para dictar el acto de requerimiento al promotor de la obra o sus causahabientes para que soliciten la licencia es el mismo que el regulado en el art. 184, sin que aquí se dé la suspensión de la obra por la sencilla razón de que aquélla está terminada, pero, en lo demás, el procedimiento es el mismo, sus requisitos y trámites son idénticos y sólo varía el plazo que es irrelevante en el presente supuesto. Todo ello quiere decir que la legalización de una edificación ya construida exige idéntica licencia de obras que la que aún no se ha realizado o la que se encuentra en vías de realización, por lo que es incuestionable que si para la edificación de la obra que pretende legalizarse era necesaria la confección de un «proyecto arquitectónico» cuya atribución profesional no corresponde a los Aparejadores o Arquitectos Técnicos sino a un titulado superior (Ley 12/1986, de 1 abril ), es claro que la aportación de un proyecto elaborado por un Arquitecto Técnico o visado por su Colegio queda fuera del ámbito y de las competencias atribuidas por la ley a dichos profesionales y con él no puede otorgarse la preceptiva licencia de la legalización de las obras, dado que el TRLS no distingue entre proyecto para obtener licencia de obras o licencia de legalización de aquéllas, por lo que si para construir una vivienda es preciso un proyecto arquitectónico elaborado por un Técnico Superior, para legalizar obras de idéntica naturaleza es incuestionable que hay que aportar el proyecto adecuado a la obra construida ya que otro entendimiento llevaría al absurdo de que se pudiera legitimar lo realizado ilegalmente, por proyectos de profesionales no calificados para obtener la licencia legitimadora de la ejecución material de las obras con anterioridad a su inicio, exigiéndose menos garantías en los supuestos de infracción urbanística, puesto que la actividad no legitimada por licencia u orden de ejecución que hubiera dado lugar a una obra que se hubiese terminado, supondría una transgresión del Ordenamiento Jurídico, tipificada como infracción (arts. 51 y 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística ) que llevarían a la exigencia de la restauración del orden perturbado, resarcimiento de daños y sanción administrativa, vías que sólo pueden enervarse legitimando tal actividad con los mismos requisitos y circunstancias que la obtención de la licencia original, es decir, la que es necesaria para todo acto de edificación y uso del suelo como determina el art. 178 del TRLS ".

Pues bien con la decisión adoptada por la Sala de instancia, permitiendo, en el procedimiento de legalización de referencia, la utilización de los mismos proyectos técnicos en su día utilizados para la obtención de licencia y construcción de la edificado, obviamente, la Sala de instancia no infringe el mencionado principio de invariabilidad o inmodificabilidad del fallo de la sentencia que se ejecuta; principio que, ciertamente, forma parte del contenido integrante del derecho fundamental a la ejecución de sentencias que impide que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto. Pues bien, difícilmente se puede hablar de modificabiliad del fallo cuando, justamente, lo que hacen los Autos de instancia es rechazar la cuestión formulada por los recurrentes, y, de esta forma evitar resolver "cuestiones no decididas, directa o indirectamente", o que contradigan "los términos del fallo que se ejecuta".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación ( artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a las minutas de los letrados, a la vista de las actuaciones procesales, la respectiva cantidad de 1.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6121/2003, interpuesto por D. Luis, Dª. Remedios, Dª. Verónica y D. Víctor contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictados en fechas de 24 de octubre y 12 de noviembre de 2002, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 598/1992 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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