STS, 24 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10305
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.373/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 118/1992, sobre concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil PLAYA DE LAS AMÉRICAS S.A., representada por el procurador don Rodolfo González García y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la entidad PLAYA DE LAS AMÉRICAS S.A. contra la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1991, acordando el derecho a la legalización de las instalaciones preexistentes del "Acuario Las Américas", que no serán demolidas, dejando subsistente el acto en cuanto a lo demás.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2) Infracción del artículo 132 de la Constitución, así como de los artículos 7 y 8 y la Disposición Transitoria 4ª de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando la presente casación, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PLAYA DE LAS AMÉRICAS S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando a su vez la sentencia recurrida por ser su contenido conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil PLAYA DE LAS AMÉRICAS es propietaria de un Acuario construido sobre terreno situado en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación de dicha Playa.

El arrendatario de esta instalación, Sr. Pedro , solicitó de las autoridades de Costa la aprobación del proyecto de legalización y ampliación del Acuario.

El 27 de marzo de 1991 se dictó Orden Ministerial por la que se denegó lo solicitado y se ordenó a la entidad PLAYA DE LAS AMÉRICAS que ejecute el levantamiento de las obras con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior. El acto se fundó en que las obras proyectadas por su naturaleza pueden tener otra ubicación fuera del dominio público marítimo- terrestre, y que con el levantamiento de las ya existentes se recuperaría para el uso y disfrute público una superficie de dominio público en una zona de playa escasa.

Notificada esta resolución Don. Pedro en la persona de un empleado suyo -Eduardo , cuya firma se corresponde con las que obran en otras notificaciones anteriores-, no consta que haya recurrido contra ella.

Sin embargo, la entidad PLAYA DE LAS AMÉRICAS interpuso recurso de reposición, en el que, oponiéndose a la ampliación solicitada por Don. Pedro , razona que la Orden adolece de un error manifiesto al calificar el suelo donde se ubica el Acuario como de dominio público, siendo así que es de dominio privado de uso público, situado en la zona de servidumbre de 20 metros, cuya legalización debe otorgarse en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y Novena del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Al propio tiempo invoca la falta de motivación y la apertura de nuevo procedimiento para la legalización de los obras ya ejecutadas en la zona de servidumbre.

Contra la desestimación presunta del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo, cuya demanda reprodujo casi literalmente el escrito de aquel recurso, y en la que se suplica a la Sala anule la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1991 y ordene al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que archive el procedimiento, e inicie otro nuevo en el que, conservando los informes favorables de los Organismos que se consignan, recabe de nuevo Informe de la Consejería de Política Territorial del Gobierno Canario, con expresión de que no se invade la Zona Marítimo Terrestre, así como del Ayuntamiento de Adeje con la misma manifestación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria anulando la Orden recurrida, y acordando el derecho a la legalización de las instalaciones preexistentes del Acuario de las Américas, que no serán demolidas, dejando subsistente el acto en cuanto a lo demás (no autorización de la ampliación del Acuario).

Se funda la Sala de instancia en que la instalación se encuentra sobre suelo privado salvo en una pequeña porción que tal vez no llegue a los 70 m2 sobre un total de más de 500, siendo posible su legalización de acuerdo con la DT 4ª.1 de la Ley de Costas, dado el interés cultural de la instalación y su escasa incidencia en el dominio público. Al propio tiempo considera que el acto carece de motivación, lo que unido a la apreciada influencia beneficiosa para el interés público de lo ya construido, le lleva a la estimación del recurso.

Contra esta sentencia la representación de la Administración del Estado interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce en el primer motivo de su escrito de interposición que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia, al extralimitarse de las pretensiones de las partes. A su juicio, se ha declarado el derecho a la legalización de unas instalaciones, que no se había solicitado en el escrito de demanda.

El motivo debe desestimarse. Aunque lo correcto es que las pretensiones se expresen de forma clara en el suplico de la demanda, no puede desconocerse el contenido sustancial que debe extraerse de los escritos de las partes. Y, en este sentido, conforme ya se expresó en el anterior fundamento, la demanda de la entidad actora iba dirigida claramente a lograr que las instalaciones actuales del Acuario se declarasen legales, por encontrarse situadas en terreno de dominio privado, al margen de que ello se instase previa la tramitación de un nuevo expediente, que la Sala de instancia no estimó necesario por poder llegar ya a esa conclusión sin necesidad de ese otro procedimiento.

En consecuencia, no puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia, aunque sea a través de otra vía, llega a la misma conclusión que la que se articula en la demanda. Estimar el motivo desencadenaría unas consecuencias perniciosas reñidas con el principio de economía procesal, al tener que reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia, para que las partes aleguen sobre una cuestión, que ya ha sido suficientemente debatida en el proceso y contestada por la parte demandada, sin habérsele ocasionado ningún tipo de indefensión.

TERCERO

El segundo motivo debe estimarse. Tal como en él se argumenta, la sentencia recurrida ha infringido la Disposición Transitoria 4ª de la vigente Ley de Costas, al atribuir al Acuario un interés cultural, que identifica con el interés público que dicha DT exige para la legalización de obras en el dominio público. Como señala el Abogado del Estado, ese interés ha de reconducirse a un interés tutelado por los poderes públicos, que no puede parangonarse con el interés que pueda tener para los ciudadanos una instalación lucrativa, totalmente ajena al uso común general del terreno en que se asienta y que no es otro que el propio de una playa. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, "el mandato del constituyente (art. 132.2 CE) quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas."

Si a esto se une que el informe de la Comunidad Autónoma de Canarias es desfavorable a la instalación, la legalización resultaría imposible a tenor de lo prescrito en la DT 12ª.2 del Reglamento de Costas.

CUARTO

Al estimarse el motivo anterior, la Sala ha de resolver de acuerdo con los términos en que ha sido planteado el debate -art. 102.1.3º LJ-.

A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que, pese a lo señalado por la sentencia recurrida, el acto denegatorio de la legalización está suficientemente motivado, pues en su único considerando expresa las razones determinantes de su conclusión, y si bien no se refiere a la norma aplicable, ello se induce de su contenido, como así lo ha entendido la entidad titular de la instalación, que en sus escritos se ha referido al error en que incide la Administración en orden a la calificación del terreno, por lo que no puede invocarse ningún tipo de indefensión que hiciera posible la nulidad por esta causa.

En segundo lugar, aceptando lo declarado por la sentencia de que los terrenos sobre los que se asienta el Acuario sólo invaden el dominio público marítimo-terrestre en menos de 70 metros cuadrados, el pronunciamiento que ha de adoptar esta Sala, es el de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar la legalidad de la Orden impugnada (en la parte que no ha sido aceptada), sólo en el extremo correspondiente a esa porción, por tratarse el resto de terrenos de propiedad particular.

Aunque éstos se encuentren en zona de servidumbre de protección, caerían en el ámbito de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas que, bien sean terrenos aptos para urbanizar o urbanizables (apartado 2), o urbanos (apartado 3), permiten la continuidad de los usos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, todo ello sin perjuicio de la competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas en relación con tal servidumbre.

QUINTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación nº 4.373/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 118/1992, anulando por contraria a Derecho la Orden recurrida, en la parte que deniega la legalización y ordena el levantamiento de las obras construidas en terrenos de propiedad privada, desestimándolo en el resto; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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