STS 1601/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:8035
Número de Recurso1945/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1601/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Imanol, Pablo, Jose Antonio y Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Olivares de Santiago, Plasencia Baltés, Reynolds Martínez y Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar instruyó Sumario con el número 1/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el Grupo II de la sección de Estupefacientes de la brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo nacional de Policía adscrita a la jefatura Superior de Policía de Cataluña tuvo conocimiento a principios de otoño de 1998 a través de la policía británica de la posible existencia en la provincia de Barcelona de una organización criminal dedicada a la importación de heroína procedente de Turquía para su posterior distribución a través de los puertos de Bilbao y Santander.

    En virtud de dichas informaciones, se iniciaron por parte de la Policía española investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y de sus posibles autores solicitando y obteniendo mediante distintos autos dictados por el juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar (Barcelona) las correspondientes autorizaciones para intervenir judicialmente los teléfonos móviles del principal sospecho, Imanol, y de otros sospechosos que aparecían e dichas comunicaciones telefónicas, frente a los cuales existían importantes indicios de intervenir en dicha actividad delicitiva, centrándose en su principal cabecilla y promotor, Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales nacido en Alepo (Siria) con pasaporte turco, ingeniero textil, que residía en Arenys de Mar, quien administrador único y propietario de todas las participaciones de la empresa NASITRADE S.L. dedicada a la exportación, importación y venta de material textiles, con almacén en la calle de los Alamos nº 12 de Mataró, que servía de corbertura legal.

    Fruto de las conversaciones telefónica intervenidas se tuvo conocimiento que el procesado Imanol, que utilizaba el apodo de " Pitufo" en el ámbito de sus conocidos españoles, y el apodo de " Chapas" en el ámbito de sus conocidos turcos, contaba con la confianza y colaboración, conocedores de las actividades ilícitas del procesado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se llamaba Moro o " Bola" y del también procesado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que llamaban " Rata". Tanto Imanol como Pablo cambiaron sus teléfonos por otros nuevos móviles durante el transcurso de la investigación dentro del marco de medidas de seguridad adoptados por ellos.

    Asimismo, se descubrió que Nasitrade S.L. tenía varios empleados entre los que figuraban el procesado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales y la procesada Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Fruto de las conversaciones telefónicas y en especial de teléfono móvil nº NUM000 utilizado por Pablo la policía obtuvo en fecha 22 de febrero de 1999 serios indicios de que el mismo ocultaba heroína de Imanol en el local del Karaoke de aquél sito en la calle Arte nº 20 de Barcelona que quería trasladarla al Club Hípic de Catalunya sito en la autovía de Castelldefels kilómetro 12 donde contaba con un cuarto que le había cedido el gerente del club D. Julián para guardar objetos del karaoke, por lo que tras efectuarse una vigilancia policial de Pablo mientras cargaba en una furgoneta cajas que estaban en dicho karaoke y que luego descargó en el Club Hipic Catalunya referido, la policía procedió a su detención en fecha 24 de febrero de 1999 y a solicitar la correspondiente autorización de entrada y registro de dicho Club Hípico al Juzgado de Instrucción n´º 4 que finalmente obtuvo por auto de fecha 24 de febrero de 1999 y en presencia de Pablo se constituyó la comisión judicial integrada por la secretaria Judicial a las 21,15 horas del día 24 de febrero de 1999, donde en el interior de una dependencia y debajo de un montón de cajas se encontró un saco blanco en cuyo anterior se hallaron veinticuatro paquetes cilíndricos de forma irregular, una bolsita de plástico conteniendo, envueltos en una toalla, dos paquetes de análogas características a los anteriores. En otra bolsa de plástico se halló un paquete de análogas características a los anteriores que se hallaba abierto con un peso neto en total de 13.224 gramos que resultó ser debidamente analizada por el laboratorio del área de sanidad de la delegación del Gobierno de Cataluña, HEROINA con una riqueza en base de 46%. dicha sustancia esta valorada en el mercado clandestino en 7.000.000 de pesetas o su equivalente en euros el kilogramo. Asimismo se encontraron un total de 12 cajas de cartón conteniendo, todas ellas, toallas, figurando entre las intervenidas las números "87" y "89" 12 ref. 2040.

    Asimismo la policía solicitó y obtuvo autorización de entrada y registro de los domicilios de todos los demás procesados y e la sede social de Nasitrade, S.L.

    La heroina intervenida era propiedad de Imanol quien había ordenado a Pablo con anterioridad a esos hechos que se deshiciera de ella, lo que fue incumplido por Pablo quien la retuvo en su poder.

    Con anterioridad y fruto de las conversaciones telefónicas se tuvo conocimiento que el procesado Pablo con la ignorancia inicial de su jefe Imanol, logró distraer del depósito de heroína que la organización disponía en España, de dos paquetes que contenían cada uno de ellos 996 gramos de peso neto que resultó ser heroína con una riqueza base del 42% y del 36% respectivamente y ello con el fin de venderla, posteriormente y lucrarse personalmente, sirviéndose para ello de la ayuda facilitada por el también procesado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y cuya pertenencia a la organización no ha podido ser acreditada procediendo en fecha 12 de noviembre de 1998 ambos procesados y de espaldas totalmente a Imanol, puestos en común acuerdo y obrando conjuntamente con el mismo propósito, a dirigirse por separado y a bordo de sus respectivos vehículos desde Barcelona a la ciudad de Valencia donde en la Avd. Baleares, en las proximidades del Hotel D. Jaime I de Aragón y mientras Pablo permanecía a distancia en actitud vigilante pero en permanente contacto telefónico y controlando toda operación, el procesado Jesus Miguel sacó del maletero del vehículo que conducía un Opel Omega una caja de cartón que entregó a la Sra. Estela, mayor de edad, de raza negra y sin antecedentes penales que contenía además de tres toallas de playa con motivo marinos de color azul los dos paquetes de heroína antes referidas, con un peso neto de 996 grs, cada uno - en total 1.992 grs y con una riqueza de base 42% y 36% respectivamente según resultó tras ser analizada la sustancia en el laboratorio del área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Valencia. En parte superior en una de la solapas estaba anotado "CAJA Nº 88" y en la otra solapa "12 Ref 2040" y en un lateral "Caja N º 88 12 Ref. 2040". Dicha caja le fue inmediatamente intervenida por la policía a Estela que fue detenida siendo observada la entrega de la caja por la policía.

    Tanto la caja de cartón aprehendida en Valencia como las cajas de cartón aprehendidas en el Club Hípic Catalunya son similares estando numerada la de Valencia con el número 88 Ref 2040, mientras que las del Club Hípic estaban numeradas, dos de ellas con los números 87 y 89 Ref, 2040, llevando asimismo toallas de parecidas características.

    Fruto de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento desde que se inició la investigación que Pablo y Jose Antonio por encargo de Imanol, destacando el viaje de Jose Antonio efectuado a mediados de noviembre de 1998 en que cobró diecisiete millones y medio de pesetas en efectivo, asimismo Pablo incluso llevaba muestras de la heroína a Madrid para que los compradores pudieran apreciar su calidad. En un viaje de Pablo a Londres de fecha 14 de noviembre de 1998 cobró siete millones de pesetas y 45.000 marcos alemanes, por encargo de Imanol, cobrando de éste en fecha 18 de noviembre de 1998 un millón de pesetas por sus servicios. Asimismo en fecha 15 de diciembre de 1998 Jose Antonio fue por encargo de Imanol a Madrid donde cobró 18 millones de pesetas en varios actos de entrega, recibiendo asimismo en fecha 23 de diciembre de 1998 una cantidad de ocho millones de pesetas.

    Asimismo Jose Antonio se encargó de gestionar el alquiler de un almacén sito en la calle Plomo de la zona Franca de Barcelona para la sociedad Glutovan S.L. de la que era propietario y administrador único D. Ismael, sin que se halla acreditado que dicho local tuviera que ser el lugar de recepción de una partida de heroína que debía ser supuestamente transportada desde Turquía.

    Sin embargo Jose Antonio fue la persona que en nombre de Glutovan S.L. contacto con el transportista Sr. Pedro Miguel para que efectuara viajes de España a Inglaterra y transportara cajas sin el logotipo de la empresa aunque sí llevaban un número de referencia yendo las facturas a nombre de Glutovan, S.L. cajas que no tenían como destino ninguna empresa, sino que la mercancía era recogida por personas de aspecto no inglés sino turco hindú, en diferentes lugares. Y así se efectuaron concretamente cuatro viajes, uno en fecha 9 de junio de 1998 de Barcelona a Canterbury, y vuelta a Barcelona otro viaje con destino Inglaterra en fecha 1 de agosto de 1998; otro de fecha 5 de octubre de 1998 Barcelona Canterbury, y el cuarto el 9 de octubre de 1998 de Barcelona- Inglaterra. En todos esos viajes siempre estaba presente en la carga " Rata" ( Jose Antonio) quien daba instrucciones de que primero y al fondo del camión tenían que ir la cajas que pesaban más - que junto a tejidos llevaba heroína, lo que era desconocido por el referido transportistas y las demás cajas de toallas, medias etc., que pesaban menos al principio del furgón. En el primer viaje la mercancía se cargó parte en Terrassa y parte en la oficina de Mataró donde estaba presente Imanol quien les dijo que era sirio, a quien dicho transportista y su padre Guillermo, que acompañó a su hijo en los cuatro viajes referidos, vieron al día siguiente casualmente por la calle en Canterbury tras dejar la mercancía en un parking que fue recogida por una furgoneta por personas que no eran de origen inglés sino turcos o hindús. En los otros tres viajes que hicieron les ayudó a descargar un tal " Bola" ( Pablo). Asimismo " Rata" ( Jose Antonio les sufragaba todos los gastos del viaje como autopista, manutención e incluso pasó una propina a D. Guillermo de 25.000 pesetas por cada viaje aparte del precio del viaje que se pagaba la mitad al iniciar el viaje y la otra mitad al finalizar el viaje en Inglaterra que pagaban las personas que venían a recoger la mercancía.

    Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Nasitrade S.L. desde 1997 era el encargado del almacén y la persona que por su propia iniciativa numeraba las cajas de cartón que contenía toallas y entregó en dos ocasiones cajas de cartón a Pablo, que no llevaban el logotipo de Nasitrade S.L., -y que llamaba "cajas neutras"- al que conocía por " Bola"; la primera en octubre de 1998, y si bien es cierto que efectuó al menos un viaje a Londres por cuenta de Imanol para cobrar dinero de unos terceros en divisas, y que efectuó varios viajes a Estambul por encargo de Imanol- al menos en enero de 1998 en fecha 19 de noviembre de 1998 y en fecha 16 de diciembre de 1998 acompañado esta vez por la también empleada de Nasitrade, S.L., Cristina, para entregar documentación siempre dinero al hijo de ImanolArturo, cuyo importe se desconoce con exactitud, no se ha acreditado que el mismo tuviera conocimiento de que dicho dinero era producto de la venta de heroína sin que se haya acreditado que el mismo supiera que en algunas de las cajas de cartón de las toallas hubiera oculta heroína.

    Igualmente, Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales entró a trabajar para Nasitrade S.L. sin estar asegurada desde el verano de 1981 hasta que en enero de 1999 fue despedida cuidándose inicialmente de la oficina y posteriormente de ayudar a Baltasar en el almacén, y sin bien es cierto que, efectuó como mínimo tres viajes a Estambul por cuenta de Imanol - en concreto el primero en fecha 14 de agosto de 1988 en que entregó dinero que recibió de Imanol al hijo de éste Arturo; el segundo en fecha 15 de octubre de 1998, en que también entregó dinero al hijo de Imanol, Arturo; y el tercero en fecha 28 de octubre de 1998, en que entregó por encargo de Imanol 800.000 pesetas a la mujer de éste, Gloria, habiendo efectuado seis viajes más por su propia cuenta por razones sentimentales al haberse enamorado de un joven turco con el que más tarde se casaría-, sin embargo, no se ha acreditado que la misma tuviera conocimiento que el dinero que entregaba a Arturo procedía del tráfico de estupefacientes, y sin que tampoco se haya acreditado que la misma supiera que dentro de algunas de las cajas de cartón con toallas se ocultara heroína.

    No se ha acreditado que Imanol se ocupara de la compra y transportes de la heroína que en cantidad de 298.300 gramos y un 70% de riqueza base fue ocupada en Turquía por la policía en un almacén sito en Kadikoy / Incirlibostan Mahallesi, Yeniyol Sokak nº 16 en Turquía en fecha 4 de enero de 1999, resultado entre los detenidos varios hijos de Imanol, siguiéndose cargos en Turquía contra Arturo quien ingresó en prisión.

    En los registros efectuados por la policía contando con la correspondiente autorización del Juzgado se ocuparon los siguientes efectos:

    1. Efectos ocupados a Jesus Miguel ajeno a la organización:

      - Un móvil marca Ericsson modelo GS-68 con una microtarjeta, usado para la venta de la sustancia efectuada en la ciudad de Valencia.

    2. Efectos aprehendidos que eran utilizados por los miembros de la organización para la consecuencia de sus fines criminales:

      - Vehículo marca Golf matrícula Q-....-EQ

      - Vehículo marca Peugeot modelo 205, matrícula D-....-EQ.

      - Vehículo marca Renault Express, matrícula G-....-EA

      - Vehículo Citroen Xantia, matrícula Q-....-QY

      - Vehículo Seat Toledo, matrícula W-....-WT.

      - Tin móvil, marca Nokia, modelo 5110.

      - Tin móvil marca Motorota 9699 y dos tarjetas telefónicas, marca Movistar.

      - Tin móvil marca Panasonic, modelo EB-6600

      - Tres microtarjetas Movistar.

      - Dos tarjetas Visa.

      - 7.600.000 liras turcas.

      - 2 dólares americanos.

      - 1.883.000 pesetas.

      - Material informática incautado en la sede de Nastitrade S.L. descrito a folios 2479 y en parte descomisado por auto de fecha 15/06/99 , (folio 3427), a petición del Ministerio Fiscal (folio 3425).

      - Asimismo fueron intervenidas judicialmente las cuentas y libretas de ahorro que obran descritas en folios 1831 y 3.563 de la presente causa.

      La heroína esta valorada en el mercado clandestino en 7.000.000 de pesetas el kilogramos aproximadamente, o su equivalente en euros"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baltasar y a Edurne, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales del delito A) de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas correspondientes a los mismos.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol, mayor de edad, de nacionalidad turca, a Jose Antonio, mayor de edad, y a Pablo, mayor de edad, todos ellos sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables del delito A) contra la salud pública de los arts. 368, 369.3º y del CP , siendo aplicable a Imanol lo dispuesto en los artículos 370 y 372 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable del delito B), contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas.- A Imanol las penas de DIECISEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA de 426.832.000 millones de pesetas o su equivalente en euros y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena e inhabilitación ESPECIAL parar el ejercicio del comercio durante el tiempo de seis años.- A Pablo y Jose Antonio, las penas de ONCE AÑOS DE PRISION y MULTA de 320.124.00 pesetas o su equivalente en euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.- A Jesus Miguel a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA de 42.000.0000 pesetas o su equivalente en euros e inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En base al artículo 53 del CP la responsabilidad persona subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.- Se impone a cada uno de los cuatro condenados 1/6 de las costas procesales, declarándose de oficio 2/6 partes.- Se decreta el comiso y destino legal de los siguientes efectos:

    1. Efectos ocupados a Jesus Miguel:

      - Un móvil marca Ericson, modelo GS-768 con una microtarjeta

    2. Efectos ocupados utilizados por los otros tres condenados:

      - Vehículo marca Golf, matrícula Q-....-EQ

      - Vehículo marca Peugeot modelo 205, matrícula D-....-EQ

      - Vehículo marca Renault Expres, matrícula N ....- NH

      - Vehículo marca Mercedes Benz, matrícula G-....-EA.

      - Vehículo Cintroen Xantia, matrícula Q-....-QY

      - Vehículo SEAT Toledo, matrícula W-....-WT

      - Tin móvil marca Nokia modelo 5.110.

      - Tin móvil, marca Motorota 9600 y dos tarjetas telefónicas marca Movistar

      - Tin móvil marca Panasonic modelo EB-6600

      - Tres microtarjetas Movistar

      - Dos tarjetas Visa.

      - 7.600.000 liras turcas

      - 2 dólares americanos

      - 1.883.000 pesetas

      - Material informático incautado en el sede de Nasitrade S.L. descrito a los folios 2479 y en parte decomisado por auto de fecha 15.6.99 - folio 427 a petición del Ministerio Fiscal - folio 425.

      - Las cuentas y libretas de ahorro intervenidas judicialmente que obran escritas en los folios, 1831 y 563 de la presente causa.

      Se acuerda el mantenimiento de la situación personal de libertad provisional de los seis procesados.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el otrosí del recurso se invoca indefensión al no haberse sometido la sentencia a un recurso de apelación que en este caso debió conocer el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al haberse impedido utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa, sin que se produzca indefensión, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 de la misma , al resultar conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndose causado indefensión, en atención al artículo 24 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, habiéndose causado indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, habiéndose causado indefensión, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, y a un Juez imparcial establecidos en el artículo 24 de la Constitución , habiéndose producido indefensión. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 2.6, en relación con los artículos 5 y 66.4, todos del Código Penal . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

    El recurso interpuesto por Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del principio del juez predeterminado por la ley y los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse instruido la causa por un Juzgado Central de Instrucción ni llevado a cabo el enjuiciamiento por la Audiencia Nacional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de ratificación del dictamen pericial de análisis de las drogas, en el acto del plenario y que no se siguieron los protocolos científicos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 369.1.2º al estimar que no concurre la agravante específica de organización criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, en relación con el artículo 70 del mismo texto legal , al estimar que el Tribunal de instancia no ha realizado motivación sobre las penas que le fueron impuestas. Sexto.- Por último, en escrito aparte, se adhiere a los motivos primero del recurrente Jesus Miguel y segundo del recurrente Jose Antonio, en los que se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Imanol

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En el desarrollo del motivo se puede comprobar que lo que realmente se invoca es la ausencia de prueba de cargo, discrepándose de la valoración de los elementos de convicción que ha realizado el Tribunal de instancia, ya que los que se designan como documentos a efectos de justificar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia no lo son tales en cuanto se trata del atestado e informe policial y las declaraciones depuestas en las actuaciones, insistiéndose en que este recurrente no ha estado en posesión de sustancias estupefacientes.

El Tribunal de instancia, tras analizar con profusión la legitimidad de las intervenciones telefónicas, extremo que será examinado con los recursos de otros recurrentes, ratificándose la legalidad de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, señala los plurales indicios que le han permitido alcanzar la convicción de que el ahora recurrente era el jefe de la organización que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes y de la que formaban parte los otros acusados

Así, se mencionan los distintos apodos utilizados y reconocidos por los propios acusados y que se emplean en las conversaciones telefónicas escuchadas; igualmente queda acreditado lo sucesivos cambios de teléfonos que realizaron los acusados; queda asimismo probado, por el contenido de las conversaciones escuchadas, que el ahora recurrente daba instrucciones a los coacusados Pablo y Jose Antonio para que efectuaran viajes a Madrid para cobrar importantes cantidades de dinero que no tienen otra explicación que la venta de heroína; en ese contexto se menciona la conversación telefónica de Imanol con su empleado Baltasar sobre las cajas que van a ser recogidas por Pablo y posteriormente la mantenida entre Imanol y Pablo tras el viaje de éste último a Madrid y otra entre Imanol y un ciudadano turco. Se sigue diciendo que Imanol ordena a Pablo para que se desplace urgentemente en avión a Madrid para que lleve una muestra a un individuo de nacionalidad siria al que conoce como Bola, para que compruebe la calidad y formalizar la venta. Se recoge otra conversación en la que Imanol ordena que Pablo se desplace a Madrid en avión para hacerse cargo de más de diecisiete millones de pesetas, regresando en compañía de Jose Antonio quien igualmente se había desplazado en automóvil a Madrid, siguiendo las órdenes de Imanol, y éste último sale al encuentro de ambos a la altura de Guadalajara. Se describe el resultado de otra conversación de la que se infiere que Pablo se desplazó a Londres a recoger siete millones de pesetas y 45.000 marcos alemanes, preguntándole Imanol la cantidad de dinero que había traído de Londres. Se sigue diciendo que en una conversación interceptada el día 19 de noviembre de 1998, entre Pablo y Jose Antonio (apodado " Rata") en la que además de manifestarse la cantidad de dinero que cada uno había entregado a Imanol, se quejan de que cada vez que falta de dinero en relación con la que les ha entregado los compradores, Imanol sospecha de ellos y no de los compradores, también se quejan del poco dinero que Imanol les paga y que todo el dinero que Imanol coge lo envía a Estambul.

Posteriormente se escucha que Imanol ordena a Jose Antonio que viaje a Madrid para cobrar dieciocho millones de pesetas. Unos días más tarde vuelve de nuevo a Madrid para recoger ocho millones cien mil pesetas.

El ahora recurrente reconoce en el acto del juicio oral que Jose Antonio le hizo el favor de recoger dinero en Madrid y que Pablo fue a Londres a recoger igualmente dinero.

El Tribunal de instancia señala a continuación los testimonios depuestos por los transportistas Pedro Miguel y su padre Guillermo quienes manifestaron, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, que realizaron cuatro viajes a Londres, siguiendo las instrucciones de Jose Antonio, quien les había indicado como debía ir la carga, consistente en cajas que no llevaban logotipos pero sí estaban numeradas, yendo las facturas a nombre de Glutovan, S.L. sin que las cargas se destinara a ninguna empresa debiendo aparcar en los lugares que se les indicaba, viniendo personas de aspecto turco o paquistaní a recoger la mercancía. Declararon que en uno de los sitios donde se cargó la mercancía, una oficina de Mataró, estaba el ahora recurrente, al que al día siguiente se encontraron en Canterbury y que en otras ocasiones quien les ayudó en la descarga en Inglaterra fue Pablo.

Estos hechos unidos a que se hubiese recogido de la sede de Nasitrade S.L. cajas neutrales, es decir sin el logotipo de esa entidad, similares a aquellas en las que luego se descubrió importantes cantidades de heroína ocultas entre toallas -1.992 gramos en Valencia y 13.224 gramos en Castelldefelds (Barcelona)-, habiendo manifestado un funcionario de Policía que en Nasitrade no había prácticamente movimiento de clientes ni de camiones, entendiendo el Tribunal sentenciador que constituía una tapadera o cobertura legal, sociedad que como reconoce Imanol, en sus declaraciones en el acto del plenario, estaba bajo su control en cuanto manifiesta que en esa empresa sólo él daba las ordenes. Señala dicho Tribunal que Glutovan, S.L. era una empresa tapadera en cuyos órganos de administración no figuraba Imanol, si bien reconoce que utilizaba locales de Glutovan para almacenar materiales de Nasitrade, habiéndose encontrado documentación de Glutovan en el registro efectuado en el local de Nasitrade, siendo Jose Antonio quién alquiló el local de la calle Plomo de la Zona Franca, a nombre de Glutovan, como declaró el testigo Aurelio en el acto del plenario, en el que se cargaron algunos de los transportes a Inglaterra.

Respecto a la operación de Valencia entiende el Tribunal de instancia, dado el contenido de varias conversaciones, que Imanol no sólo tuvo conocimiento posterior de dicha venta de heroína con pago con dinero falso sino que se responsabilizó de dicha sustancia y con relación a los hechos del Club Hipic, ocurridos el 24 de febrero de 1999, en la autopista de Castelldefels, se interceptó una conversación entre Pablo y Imanol, referida a lo que se había descargado en un cuarto de dicho Club, refiriéndose al karaoke, por lo que entendió el Tribunal de instancia que se habían utilizado el karaoke para ocultar la heroína de Imanol, y efectuado un registro judicialmente autorizado en un cuarto, anexo al Bar de dicho Club Hipic, se intervinieron más de trece kilos de heroína en cajas similares a las aprehendidas en Valencia. Sigue diciendo el Tribunal de instancia que consta en la diligencia de entrada y registro realizado en la entidad Nasitrade, S.L., llevado a cabo a presencia de Imanol, el hallazgo de documentación relativa a Glutovan, S.L. y facturas de hoteles de Londres a nombre de Pablo. Y en la entrada y registro efectuado en el domicilio de Imanol de Arenys de Mar se encontró un atestado de la policía turca sobre la detención, el día 4 de enero de 1999, del hijo de Imanol, Arturo, en Estambul tras la aprehensión por la policía turca de 298.300 gramos de heroína.

Resultan bien expresivas, a los efectos del protagonismo y dirección asumido por Imanol, ahora recurrente, las declaraciones del coacusado Pablo en el acto del plenario, en la que narra las distintas instrucciones recibidas de Imanol, quien le ordenaba los viajes realizados, entre ellos varios a Londres a cobrar dinero, y que fue dicho Imanol el que había dejado las cajas en el almacén de karaoke, y que le había ordenado que se deshiciera de esas cajas, cajas que fueron posteriormente trasladadas al club Hipico, donde se efectuó un registro por orden judicial, hallándose debajo de las cajas una bolsa de plástico que contenía más de trece kilos de heroína, y en una caja de similares características desviada a Valencia se intervinieron cerca de dos kilos de heroína, extremos corroborados en el acto del plenario por los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones y por la declaración del coacusado Pablo quien reconoció en el acto del juicio oral que la heroína estaba en las cajas, habiendo manifestado que fue Imanol el que las llevó al karaoke, y en eso coincide con la declaración depuesta por el testigo Alonso quien en el acto del juicio oral manifestó que estaba presente en el karaoke cuando llegó Imanol con unas cajas y que posteriormente ayudó a Pablo, con el que trabajaba, a trasladar esas cajas a un local de la hípica.

Existen, pues, pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, de los que se infiere la dirección que ejerció el acusado sobre las distintas operaciones relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, habiéndose intervenido importantes cantidades de heroína y de dinero, y en base a todo ello, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados y en los términos que se describen en el relato fáctico aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el otrosí del recurso se invoca indefensión al no haberse sometido la sentencia a un recurso de apelación que en este caso debió conocer el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala ha rechazado similares invocaciones y así, en las Sentencias 297/2003, de 8 de septiembre ,1860/2000 de 4 de diciembre y de 30 de abril de 2001 , se viene declarando que dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esas sentencias de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto , exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio .

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que no concurren los requisitos que precisa la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia y que las conversaciones telefónicas se refieren a relaciones comerciales normales y de lícito comercio, sin que le hayan intervenido sustancia estupefaciente alguna.

El motivo debe ser desestimado.

El coacusado Imanol manifiesta, en el acto del juicio oral, que Jose Antonio, al que se conoce por " Rata", era una persona de su confianza, que le había encargado el cobro de dieciocho millones en Madrid. El propio Jose Antonio reconoce, en el acto del plenario, que estaba presente en la carga de los camiones que iban al sur de Londres y que seleccionaba como se colocaba dicha carga y no recuerda el nombre de la empresa a la que iba destinada la mercancía afirmando que se trataba de género textil. Reconoce varios viajes a Madrid a recoger dinero, uno de los con el coacusado Pablo, siguiendo las indicaciones de Imanol, y asimismo reconoce su relación con la Sociedad Glucovan, estando durante dos meses liquidando la mercancía de esa entidad.

El transportista Guillermo, en el acto del juicio oral, manifiesta que " Rata" ( Jose Antonio) estaba presente cuando se cargaban las cajas en Mataró, Terras y en la zona Franca, y le indicaba el orden a seguir y las que más pesaban tenían que ir al fondo, el destino de las cajas era Inglaterra. Allí las recogían para llevárselas en una furgoneta. añade que " Rata" les pagaba el porte en mano. Que en Inglaterra vieron a una persona que cree que era Sirio. Acompañaba a su hijo para ayudarle en el transporte. Pedro Miguel manifiesta, en el acto del juicio oral, que fue contratado por " Rata" de la empresa Glucovan para realizar cuatro viajes a Inglaterra. Que " Rata" estuvo presente en todas las cargas de la mercancía que consistía en cajas numeradas. Que una o dos veces fue Pablo y que Imanol le dijo que era Sirio, este último estaba presente en las oficinas de Mataró y posteriormente se lo encontró en Inglaterra. Manifiesta que siempre trató con " Rata".

De todo lo que se deja expresado el Tribunal de instancia alcanza la convicción que el ahora recurrente era una miembro destacado de la organización que Imanol había desarrollado para el tráfico de heroína y el empleo de sociedades para encubrir tales operaciones, habiéndose iniciado la presente causa como consecuencia de la investigación realizada por la Policía inglesa sobre la distribución de heroína en ese país procedente de España y con origen en Turquía, con la intervención de Imanol, y es precisamente Jose Antonio, siguiendo las órdenes de ese acusado, el que se encarga de los desplazamientos de mercancía al sur de Inglaterra, como del cobro de importantes cantidades, existiendo elementos acreditados de los que se infiere que tanto las operaciones como los cobros estaban relacionados con la droga, como igualmente estaba acreditado que Imanol utilizó otras personas de su organización para desplazar dinero a Turquía, habiéndose realizado todos los cobros y entregas de tan importantes movimientos de sumas de dinero siempre en metálico, como queda acreditado en el acto del juicio oral por las declaraciones de los propios acusados y otros testigos empleados que trabajaban para Imanol.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en las operaciones relacionadas con el tráfico de drogas, atendidas las pruebas practicadas y especialmente el hallazgo de kilos de heroína en cajas similares a las que fueron transportadas a Inglaterra, aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega falta de fundamentación en las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas e inexistencia del debido control judicial.

No lleva razón el recurrente y son de reproducir los acertados razonamientos expresados en la sentencia de instancia para rechazar tal alegación.

En la Sentencia de esta Sala 1106/2004, de 22 de octubre , se hacen consideraciones generales sobre la protección constitucional del secreto de las comunicaciones y los requisitos que deben concurrir para que resulte justificada la injerencia que en ese derecho fundamental supone la autorización judicial de intervenciones telefónicas.

Así, en esa Sentencia se declara que las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones y observaciones telefónicas y sus prórrogas aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a las solicitudes policiales que no se refieren a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en unas investigaciones ya iniciadas. Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ( TEDH Caso Klass ), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre . Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a los autos judiciales que en la presente causa autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, puede comprobarse con su lectura, como ya se ha dejado expresado, que contienen todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia.

En este caso, la solicitud de resolución judicial que autorice la intervención del teléfono instalado en el domicilio de Imanol, realizada por la Sección de Estupefacientes de la Jefatura de Policía de Cataluña, contiene abundantes datos, acompañados de constatadas y objetivas investigaciones policiales, que aconsejan la intervención interesada. Así se hace referencia a investigaciones llevadas a cabo por la Policía del Reino Unido sobre entrada de heroína procedente de Turquía, tras pasar por España, estando implicados personas residentes en Cataluña. Se mencionan los nombres de las personas que presuntamente estarían implicadas en el blanqueo y tráfico de las drogas, y entre ellas se cita a Imanol, de nacionalidad turca, con pasaporte de ese país y nacido en Aleppo (Siria) y con domicilio en Arenys de Mar (Barcelona) y se describe el modus operandi de dicha organización, que consiste en trasladar la sustancia estupefaciente desde Turquía a España por vía marítima, y en Barcelona es introducida en cajas que contienen artículos textiles, siendo trasladada al Reino Unido en camiones que salen de Bilbao o Santander con destino a algún puerto del sur de Inglaterra. Para dichas operaciones cuentan con la cobertura de una empresa registrada en España cuyo objeto social es la importación y exportación de artículos textiles directamente relacionada con Imanol.

Se sigue diciendo que tras gestiones realizadas en España, por el Grupo de Estupefacientes, se ha podido comprobar que efectivamente el llamado Imanol es el administrador único de la empresa Nasitrade, S.L.. La Policía Británica asimismo informa que Imanol podría desplazarse en fechas próximas a Turquía para supervisar personalmente un envío de unos cien kilos de heroína, por el procedimiento antes expresado.

Se facilita el domicilio actual de Imanol en Arenys de Mar y el teléfono que utiliza cuya intervención se solicita.

Recibida dicha solicitud, el Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, tras incoar Diligencias Previas, dicta un Auto, de fecha 6 de octubre de 1998 , en el que se citan los artículos de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorizan las intervenciones telefónicas y señala que del escrito presentado por agentes del Grupo de Estupefacientes se desprende la existencia de hechos y circunstancias suficientemente indiciarias de la posible comisión de un delito contra la salud pública por la persona Imanol, autorizándose la intervención solicitada, señalándose plazo de la intervención, funcionarios que la llevarán a cabo, ordenando que se pongan a disposición judicial las cintas que contengan las grabaciones de las conversaciones.

Con posterioridad a la inicial autorización, se aportaron datos sobre la utilización de teléfonos de la sociedad Nasitrade, para la realización de operaciones de tráfico de heroína, por parte del investigado Imanol, lo que determinó la autorización, por Auto igualmente motivado de esos teléfonos y un fax.

Consta en las actuaciones acta de verificación de las conversaciones grabadas a consecuencia de las intervenciones telefónicas, efectuada por el Secretario judicial ante el Juez Instructor en la que se recoge que las grabaciones coinciden literalmente con las transcripciones.

En escrito posteriores se aportan informes con datos obtenidos de las conversaciones telefónicas que justifican su prórroga y otras intervenciones, aportándose transcripciones de las conversaciones. Ello determina la autorización judicial de las mismas, en resoluciones que justifican tales autorizaciones a la vista de los informes y transcripciones aportados.

Con fecha 12 de noviembre de 1998, se producen una detención y la intervención de importante cantidad de heroína, como consecuencia de las investigaciones y observaciones telefónicas realizadas.

Con fecha 29 de enero de 1999 se recibe telefax de la Agregaduría de Interior de la embajada de España en Turquía en el que se recoge que se han mantenido conversaciones con responsables del Departamento de Narcóticos Turco quienes manifestaron que se había aprehendido cerca de trescientos kilos de heroína que iba a ser trasladada y que el encargado del transporte desde Turquía a España es Imanol, habiendo ingresado en prisión un hijo de Imanol llamado Arturo, recogiéndose manifestaciones de este último que relaciona a su padre con lavado y entregas de dinero. Y consta unido informe policial, de fecha 18 de enero de 1999 en el que se pone de manifiesto que una de las primeras instrucciones dadas por Imanol al enterarse de la aprehensión por la policía turca de trescientos kilos de heroína que pretendía introducir en Barcelona así como la detención de parte de la infraestructura, incluido su hijo, fue la de ponerse en contacto con Pablo y ordenarle que se deshiciese de "eso", ya que según sus palabras era el único punto débil que tenía y que prefería el dinero a arriesgarse.

Estas y otras muchas informaciones acompañan a las solicitudes de prórroga de las intervenciones telefónicas.

Consta en las actuaciones numerosas diligencias de escuchas de las grabaciones, lo que se llevó a cabo por el Juez Instructor con asistencia del Secretario judicial y las transcripciones de las conversaciones escuchadas, así como nuevas actas de verificación de las transcripciones de las conversaciones grabadas, en las que se hace constar que la coincidencia literal de las transcripciones con las grabaciones.

En el acto del juicio oral se procedió a la audición de las cintas que contenían las conversaciones escuchadas, auxiliados por un interprete de árabe así como se interrogó a los acusados y testigos sobre el contenido de tales conversaciones.

Resulta, pues, acreditado que el juez instructor que autorizó las intervenciones telefónicas y sus prórrogas ha actuado en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, resultando adecuadas las intervenciones que se han acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de operaciones internacionales de importantes cantidades de heroína por los miembros de la organización que eran investigados, aportándose datos objetivos aportados por la policía inglesa y la española que evidenciaban los transportes de droga, los encuentros entre los distintos miembros de esa organización, lo que viene corroborados por investigaciones y seguimientos.

Así las cosas, las resoluciones judiciales cuestionadas en modo alguno pueden considerarse inmotivadas o desproporcionadas.

En orden a las prórrogas y demás intervenciones acordadas, puede comprobarse que se cumplimentó la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de las observaciones, estando precedidas de informes del resultado de las observaciones precedentes con transcripciones y entregas de cintas. Tampoco puede prosperar la alegación que se hace en este mismo motivo de que el control judicial de las observaciones telefónicas acordadas fuese insuficiente.

En lo relativo a la denunciada ausencia de control judicial suficiente, ninguna vulneración se aprecia en el presente caso ya que se dio cumplimiento a las ordenes judiciales de que se diese cuenta del resultado de las observaciones, posteriormente se aportaron las cintas originales y sus transcripciones, que han estado a disposición de las partes, como igualmente consta la audición de las cintas en el Juzgado que se introdujeron en el acto del plenario, procediéndose a una nueva audición y lectura de las transcripciones que estaban incorporadas a la causa, a petición del Ministerio Fiscal, interrogándose a los acusados, y entre ellos al ahora recurrente, sobre el contenido de las conversaciones telefónicas que les afectaba, dándose cumplido acatamiento del principio de contradicción. Ha existido, pues, un adecuado seguimiento y control judicial.

No se han producido, por consiguiente, las vulneraciones que se invocan en defensa del presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse impedido utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa, sin que se produzca indefensión, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

La prueba que se dice propuesta en tiempo y forma y denegada consistió en la solicitud de que se librara Comisión Rogatoria a Bélgica a fin de recibir declaración a Ismael, Administrador y accionista único de la Compañía Glutovan, S.L.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, como se ha dejado expresado por los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, no aparece dato o elemento alguna que implique directamente a Ismael, aunque formalmente sea Administrador de la Compañía Glutovan, S.L., en los hechos enjuiciados, ni tampoco se infiere tal participación en el contenido de las conversaciones observadas y escuchadas, por lo que tal Comisión Rogatoria en nada afectaría a la situación y participación del ahora recurrente, aunque hubiera utilizado esa sociedad para sus fines ilícitos, y lo único que produciría era una mayor dilación, sin razón que lo justificase, en una causa ya de gran complejidad como se puede comprobar con los miles de folios que integran su instrucción, como se razonó por el instructor.

Así las cosas y acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada, la Comisión Rogatoria y la declaración pretendida en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", atendidas los demás medios de prueba practicados.

No se ha producido, pues, indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba y es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo, en cuanto han existido indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, de los que el Tribunal de instancia ha inducido la participación de este acusado en la organización que en España dirigía Imanol.

Por otra parte, el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y en él se recoge que el ahora recurrente era un miembro de confianza y destacado en la organización que se dedicaba a traer de Turquía heroína para posteriormente ser trasladada a Inglaterra, conducta que, sin duda, se subsume en los artículos 369 y 369, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , aplicados por el Tribunal de instancia, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, superarse en mucho las cantidad que se requiere para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y ser miembro destacado de la organización, habiéndose apreciado correctamente los apartados 3º y 6º del artículo 369 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal infracción constitucional por cuanto la instrucción de la presente causa no fue dirigida por un Juez de carrera, sino por un licenciada en Derecho sin experiencia.

El motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

La causa ha sido instruida por un miembro del Poder judicial cuyo nombramiento es acorde con la Ley Orgánica del Poder Judicial que le atribuye jurisdicción y competencia, sin que conste razón o motivo para estimar que no la tuviera o que se hubiera excedido en su ejercicio.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se dicen producida dilaciones indebidas al haberse prorrogado el secreto del sumario varios meses y por haberse enjuiciado el procedimiento en el año 2004 cuando se inició en el año 1998.

Respecto a la prórroga del secreto del sumario es de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional de que ello no supone, por sí solo, la vulneración de derechos fundamentales de un imputado. Así en las SSTC 174/2001, de 26 julio y 176/1988, de 4 de octubre , se declara que la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero , la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el aquí implicado, contiene una doctrina que nos permite afirmar, en el ámbito de éste, que esa compatibilidad con el derecho a la no indefensión requiere, como condición esencial, que el secreto de las actuaciones judiciales, venga objetiva y razonablemente justificada en circunstancias evidenciadoras de que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia, coordinándolo con el derecho de defensa de las partes de tal forma que, una vez cumplido tal fin, se alce el secreto dando a las partes, bien en fase sumarial posterior o en el juicio plenario, la oportunidad de conocer y contradecir la prueba que se haya practicado durante su vigencia o proponer y practicar la prueba pertinente en contrario. En un nivel de mayor concreción el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad. De ello se desprende que, en principio, el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la ausencia de justificación razonable del mismo y de que no se conceda oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en él hayan sido practicadas. Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, y aunque el tiempo de su duración no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión (STC 176/1988 ), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher ).

Acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta, no puede afirmarse que se hubiese restringido el derecho de defensa del ahora recurrente ni vulnerado cualquier otro derecho, ya que el secreto se prolongó el tiempo que fue necesario atendidas las intervenciones telefónicas legítimamente acordadas que hubiera perdido toda eficacia de haberse alzado el secreto con anterioridad, y una vez dejada sin efecto esa medida, las partes han podido practicar aquellas diligencias que eran pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.

Y respecto a las invocadas dilaciones indebidas, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el presente caso, la complejidad de las investigaciones realizadas, la multiplicidad de imputados y las muchas pruebas practicadas, unidos a los recurso utilizados por las `partes, han determinado una duración que no se puede calificar de dilaciones indebidas sino que responde a un plazo razonable atendidas tales circunstancias.

Por todo lo que se deja expresado, ambos extremos del motivo deben ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jesus Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 24 de la misma , al resultar conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Se alega que se presentó escrito de fecha 6 de abril de 2004 en el que se instaba la nulidad de todo lo actuado al traer causa de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que el Tribunal de instancia dictó providencia de fecha 4 de mayo de 2004 en la que se aducía que la primera sesión del acto el juicio oral se iniciaba el mismo día 4 de mayo y que al tratarse de un procedimiento ordinario la nulidad podría hacerse valer en el correspondiente informe para ser resuelta en sentencia.

Mas adelante se reitera que se impugna la legitimidad y regularidad de las intervenciones telefónicas afirmándose que carecen de cobertura y las resoluciones están faltas de motivación (las que autorizó inicialmente y las que de ésta se han derivado) y se impugnan el modo de incorporación al proceso de las cintas y sus parciales transcripciones seleccionadas y realizadas por la policía sin control judicial por lo que no se debió otorgar eficacia a tales conversaciones telefónicas ni al resto de las pruebas que de ellas se deriven y que no debió celebrarse el acto del juicio oral.

No lleva razón el recurrente en su denuncia de vulneración de derechos constitucionales, siendo de reproducir lo expresado por el Tribunal de instancia para rechazar tales vulneraciones como es de reproducir, igualmente, lo expresado por esta Sala, en otro recurso formalizado por otro de los coacusados, sobre la alegada infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, sin que pueda olvidarse que el Tribunal de instancia sí ha dado oportuna respuesta a tales alegaciones en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, dándose cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Este recurrente viene únicamente imputado por su participación en la operación de entrega de sustancias estupefacientes realizada en Valencia, puesto de acuerdo con el coacusado Pablo, al trasladarse ambos desde Barcelona a Valencia, portando cajas que contenían heroína y en concreto el ahora recurrente sacó de su vehículo una de dichas cajas que entregó a Estela, caja que contenía dos paquetes en los que se guardaba heroína con un peso neto de 996 gramos cada uno, es decir un total de 1992 gramos, con una pureza de 42 y 36, respectivamente, como resultó acreditado por los análisis realizados por los organismos oficiales competentes, entregas que quedaron debidamente probadas en el acto del plenario por las declaraciones de los funcionarios policiales que presenciaron la entrega como por los propios acusados, ya que Pablo reconoció en el acto del plenario que entregó a Jesus Miguel para que llevara a Valencia unas cajas por cuenta de Imanol y que recibiría dinero, unos cinco o seis millones de pesetas que los receptores de las cajas le entregarían, y que si le dijo algo era relacionado con el tráfico. El ahora recurrente reconoce que efectuó la entrega en Valencia, sólo de una de las dos cajas que llevaba en su vehículo, y que le dieron una bolsa con dinero. Los funcionarios policiales que intervinieron en la operación de Valencia ratificaron en el juicio oral que el ahora recurrente hizo entrega de una de las cajas en las proximidades del Hotel Rey D. Jaime, y que dicha caja contenía paquetes con heroína.

Se cuestiona el análisis de las sustancias estupefacientes al no haber sido ratificados en el acto del juicio oral, dictámenes que se dicen impugnados.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 652/2001, de 16 de abril , que son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga prima facie eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SSTC 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ...).

Añade esa Sentencia 652/2001, de esta Sala , que no es suficiente para rechazar tales dictámenes una mera impugnación formal, sin aportar ninguna razón que la justifique, ya que conforme al art. 652 Lecrim, la defensa del acusado habrá de manifestar en sus conclusiones si están o no conformes con las de las acusaciones "... o en su caso consiguen los puntos de divergencia". Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales sobre la naturaleza de las sustancias incautadas constituye prueba válida y legítima valorable por el Tribunal sentenciador para formar su convicción acerca del dato que dicha pericial revela, y ello sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el Juicio Oral al haber sido aceptado por la defensa de forma implícita el informe emitido en fase de instrucción y conocido por el defensor en todos sus términos, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado (STS de 10 de junio de 1999 ) aún de forma tácita.

Igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha recogido, en varias sentencias, el mandato que se contiene en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal...". Así, en la Sentencia 1732/2000, de 10 de noviembre , se expresa que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995 ; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996, y 23 de marzo de 2000 ).

Se señala en esta Sentencia, como en la 617/2004, de 8 de junio , que nada se añade sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tampoco se solicita la presencia en el acto del juicio oral de los peritos que emitieron el informe sobre la sustancia estupefaciente. Y se destaca que la defensa ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, sin que en ningún momento manifestara objeción alguna al informe pericial emitido por un organismo oficia competente. La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar prima facie a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso si sería precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen. Al no producirse esta última situación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador, recordando que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala tiene declarado que la verdadera indefensión, que exige reparación, es la que tiene un contenido material y no meramente formal.

Ese mismo criterio se expresa la Sentencia 1255/2002, de 4 de julio , en la que se declara que la defensa del recurrente no cuestionó en ningún momento durante la tramitación del sumario la bondad del dictamen pericial acabado de mencionar, a pesar de que tuvo presencia activa en la instrucción de la causa, y el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicita como prueba documental la lectura en el acto del juicio oral de los folios donde consta el informe analítico de la droga que fue intervenida en el vehículo del que el recurrente era usuario y titular y su defensa, en el trámite de conclusiones provisionales, se limita a expresar que impugna el informe pericial por no reunir los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnación que reitera en el acto del plenario, pero como se razona por el Tribunal de instancia, en ningún momento expuso razonamiento alguno en apoyo de las vulneraciones que denunciaba, no solicitando contraprueba ni la comparecencia de los especialistas ante el Tribunal juzgador.

Y en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 25 de mayo de 2005, se vuelve a examinar la introducción de la prueba pericial en el acto del juicio oral y en concreto el alcance del nuevo art. 788.2 LECrim , en el que se establece que "en el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas", tomándose el siguiente acuerdo: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Art. 788.2 LECrim ."

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, exclusivamente hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales que se impugnaba los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes. Nada se dice sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la defensa, que efectivamente ha tenido una intervención activa a lo largo de toda la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes. Se puede considerar, por consiguiente, y acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta, que no pasa de ser una solapada impugnación perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar prima facie a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, máxime cuando el Ministerio Fiscal ha introducido dichos dictámenes periciales en el acto del juicio oral por la vía de la prueba documental, y susceptible, por consiguiente, de que pueda ser valorada por el Tribunal sentenciador.

A todo ello se debe añadir que su naturaleza estupefaciente -concretamente heroína- y su peso, fue confirmado en el acto del plenario por los funcionarios policiales llevaron a cabo las incautaciones y seguimientos e informaron sobre las operaciones de transporte desde España a Inglaterra, procedentes de Turquía, de importantes cantidades de droga, lo que viene corroborado por las declaraciones de testigos, las de los propios acusados, contenido de las conversaciones telefónicas y documental introducida en el acto del plenario, por lo que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, y evidencian la naturaleza estupefaciente de la sustancia objeto de tráfico y su importante cantidad, sin que exista razón e elemento alguna que permita sustentar que los organismos oficiales, al emitir los análisis, no hubieran seguido los protocolos científicos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo, negando que tuviera conocimiento de que lo que se guardaba en la caja que entregó fuera heroína.

Ese conocimiento sobre el contenido de la caja lo infiere el Tribunal de instancia de las circunstancias que concurrieron al efectuarse la entrega, de la recepción de tan importante suma de dinero, aunque fuera falso, de las personas que la recibieron y sobre todo de la información que le suministró Pablo que fue quien le encargó dicha entrega y que le manifestó que estaba relacionada con el tráfico, circunstancias todas ellas que fueron corroboradas por las declaraciones de los funcionarios de policía que la observaron y por las propias declaraciones de estos dos acusados. De esa circunstancias y manifestaciones aparece perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que este recurrente estaba perfectamente impuesto de que lo que estaba entregando era sustancia estupefaciente y de importante cantidad como lo fue el dinero recibido.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndose causado indefensión, en atención al artículo 24 de la Constitución .

En concreto se está refiriendo a la no práctica de la declaración de las testigos Maite y Paloma, la primera hija del recurrente que le acompañó en el viaje a Valencia y la segunda se dice que podría haber informado sobre el quehacer profesional. Asimismo se refiere a dos de funcionarios policiales que no comparecieron al acto del plenario.

Respecto al testimonio de las dos mujeres, como se reconoce en el propio recurso, ambas acudieron al acto del plenario pero la primera manifestó considerarse indispuesta por encontrarse en avanzado estado de gestación y la segunda, que asimismo estaba embarazada y se dice, cuando compareció al acto del juicio oral., que padeció efecto reflejo con la anterior y no pudieron declarar. El Tribunal de instancia, atendidas las preguntas a que iban a ser sometidas, consideró que no procedía la suspensión del juicio para esperar el momento en que pudieran estar en condiciones de declarar.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, ni el testimonio de la hija del recurrente ni de la otra joven que iba a declarar sobre su actividad laboral, se pueden considerar, atendidas las demás pruebas practicadas, que fueran necesarios para el derecho de defensa del acusado, y la suspensión del juicio, en espera de que se pudieran encontrar en condiciones de declarar, lo que era incierto en cuanto al tiempo, implicaba una dilación que el Tribunal de instancia debería evitar, especialmente cuando no se afectaba al derecho de defensa de este recurrente.

Otro tanto cabe decir respecto a la incomparecencia de dos funcionarios policiales, dados los numerosos testimonios depuestos por sus compañeros, sin que se justifiquen por unas alegadas discrepancias en las declaraciones de éstos en cuanto no se han producido en datos que resulten relevantes.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, habiéndose causado indefensión, que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se invocan dilaciones indebidas, extremo sobre el que ya se ha pronunciado esta Sala dando respuesta a igual invocación realizada por otro recurrente, siendo de reiterar lo allí expresado para desestimar el motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, habiéndose causado indefensión, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Se entienden producidas tales vulneraciones constitucionales al haber conocido del enjuiciamiento la Audiencia Provincial de Barcelona cuando acorde con el artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial le debió corresponder a la Audiencia Nacional al haber afectado a más de una provincia y tratarse de una organización.

Como bien señala el Tribunal de Instancia y recuerda el Ministerio Fiscal, el recurrente no planteó esta discrepancia sobre la competencia del Tribunal sentenciador en sus escritos de calificación, ni siquiera al elevarlos a definitivas, y además consta en las actuaciones un Auto de fecha 5 de septiembre de 2000 (folio 5.435) del Juzgado Central de Instrucción inhibiéndose de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, resolución que no fue recurrida ni cuestionada. Por lo que se debe coincidir con el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, que tal comportamiento es contrario a las reglas de la buena fe procesal al que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como señala, igualmente y con todo acierto, el Ministerio Fiscal, al entrar en el fondo de la cuestión, que la interpretación de las normas de atribución competencial se debe realizar con criterio restrictivo cuando se trata de aplicar la excepción que representa la competencia de la Audiencia Nacional y asimismo es criterio de esta Sala, como es exponente la Sentencia 976/2002, de 24 de mayo , que la noción de banda organizada a la que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es más amplio y no exactamente coincidente con el de organización o asociación, incluso de carácter transitorio, a que se refiere el artículo 369 del Código Penal .

Por último, no puede compartirse la invocada vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, en cuanto tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencias de 4 de octubre de 1999, 20 de febrero de 1995 y 26 de mayo de 1984 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero ), que el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991 , con cita de otras muchas).

Y ninguna vulneración, acorde con la doctrina expuesta, puede afirmarse respecto al enjuiciamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la presente causa.

El motivo debe ser rechazado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, y a un Juez imparcial establecidos en el artículo 24 de la Constitución , habiéndose producido indefensión.

Se alega la falta de imparcialidad del Tribunal al haber resuelto con anterioridad recurso de apelación en la misma causa.

Además de que las resoluciones que previamente adoptó el Tribunal de instancia, decidiendo sobre recurso de apelación previamente interpuestos, en modo alguno resolvieron sobre los hechos objeto de acusación y de enjuiciamiento, por lo que su decisión y enjuiciamiento no estaba afectada por prejuicio o falta de imparcialidad alguna, no se debe olvidar que el recurrente en ningún momento planteó incidente de recusación, y esa conducta procesal, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, impide cuestionar con posterioridad la imparcialidad del Tribunal sentenciador, como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 138/1991, 384/1993, 206/1994 y 26/1997 , entre otras) y esta Sala (STS 2 de marzo de 1998 , entre otras).

No se ha producido, por consiguiente, vulneración del derecho a un Tribunal imparcial y el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

Se alega que en el relato fáctico no se dice que el recurrente tuviera conocimiento que en las cajas se guardaban sustancias estupefacientes y ello en modo alguno puede presuponer que se hubiese aplicado incorrectamente los delitos que se mencionan del Código Penal, ya que tal conocimiento, por pertenecer al ámbito subjetivo del acusado, hay que inferirlo de los datos objetivos que son los que se describen en el relato fáctico, y ello corresponde abordarlo en los fundamentos jurídicos de las sentencias, como ha sucedido en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 2.6, en relación con los artículos 5 y 66.4, todos del Código Penal .

Se alega, una vez más, dilaciones indebidas, siendo de reproducir lo expresado para rechazar esa misma invocación por este mismo recurrente, en el quinto motivo de su recurso, remitiéndonos a lo expuesto al examinar el recurso de otro de los acusados.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma.

Este motivo es reproducción, por otro cauce procesal, de lo alegado en el cuarto motivo de este recurso, sobre la negativa a practicar determinadas declaraciones testificales.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual invocación sin que se hubiese producido el quebrantamiento de forma que se postula.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del principio del juez predeterminado por la ley y los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse instruido la causa por un Juzgado Central de Instrucción ni llevado a cabo el enjuiciamiento por la Audiencia Nacional.

Se alega que al haberse producido efectos del delito en circunscripciones pertenecientes a más de una Audiencia Provincial y apreciarse la agravante de organización, debió conocer la Audiencia Nacional.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente. Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente desconocía que en las cajas que se guardaban en el Club Hípico se guardase heroína.

El recurrente Jesus Miguel, que intervino en los hechos siguiendo las instrucciones que le daba el ahora recurrente Pablo, manifestó asimismo desconocimiento sobre lo que se contenía en la caja que entregó en Valencia, y se rechazó esa alegada ignorancia diciéndosele que ese conocimiento sobre el contenido de la caja lo infiere el Tribunal de instancia de las circunstancias que concurrieron al efectuarse la entrega, de la recepción de tan importante suma de dinero, aunque fuera falso, de las personas que la recibieron y sobre todo de la información que le suministró Pablo que fue quien le encargó dicha entrega y que le manifestó que estaba relacionada con el tráfico, circunstancias todas ellas que fueron corroboradas por las declaraciones de los funcionarios de policía que la observaron y por las propias declaraciones de estos dos acusados. De esa circunstancias y manifestaciones aparece perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que este recurrente estaba perfectamente impuesto de que lo que estaba entregando era sustancia estupefaciente y de importante cantidad como lo fue el dinero recibido. Y esos razonamientos con mayor rotundidad se pueden afirmar respecto al ahora recurrente que aparece como un miembro de la organización que se dedica al tráfico de heroína y que, según las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales y por el coacusado Jesus Miguel, fue quien guardó las sustancia estupefaciente y quien decidió darle salida a pesar de que Imanol le había ordenado que se deshiciese de ella al tener noticias de lo que había sucedido en Turquía.

No puede cuestionarse, pues, el cumplido conocimiento que el actual recurrente tenía sobre el contenido de las cajas que guardó y trasladó, junto al otro acusado, a Valencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de ratificación del dictamen pericial de análisis de las drogas, en el acto del plenario y que no se siguieron los protocolos científicos.

Igualmente es de reproducir lo expresado para rechazar igual petición formulada por el anterior recurrente, siendo perfectamente válido para rechazar este motivo por su identidad argumental.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 369.1.2º al estimar que no concurre la agravante específica de organización criminal.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio , que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". No cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar esta hiperagravación o cualificación de segundo grado, refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o a la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que amplia en grado sumo las posibilidades subsuntivas de agrupaciones o asociaciones de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados. Una cuestión interpretativa más surge como consecuencia de la aparente desvinculación de esta figura cualificada del tipo básico al que se remite, por el hecho de relacionar la organización o asociación con la finalidad de difundir las sustancias o productos tóxicos o psicotrópicos, aunque debemos entender, desde una elemental interpretación lógica, que la conducta de difusión referida afecta y en definitiva constituye un modo de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. En todo caso la agravatoria debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito. Serán notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

  1. la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito.

  2. el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo.

  3. que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal.

Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la "ratio" de la cualificación de la conducta.

Y ciertamente, esas notas o características que integran la agravante específica de organización prevista en el artículo 369 del Código Penal se pueden afirmar existente en relación al ahora recurrente como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, ya que otra cosa no puede decirse en cuanto en este caso además de ser miembro de confianza de un grupo de personas que se dedicaban a introducir heroína en España procedente de Turquía y enviar la mayor parte a Inglaterra, se une la posesión material de más de trece kilos de heroína y haber realizado diversas gestiones, entre ellas cobrar importantes sumas de dinero, siguiendo instrucción del principal responsable en España, Imanol.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, en relación con el artículo 70 del mismo texto legal , al estimar que el Tribunal de instancia no ha realizado motivación sobre las penas que le fueron impuestas.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede prosperar, ya que el Tribunal de instancia, atendiendo al artículo 66 del Código Penal y a la gravedad de los hechos que se imputan a los acusados y en concreto a sus circunstancias personales, considera que procede imponer al ahora recurrente una pena de once años de prisión y multa de 320.124.000 pesetas o de su equivalente en Euros, y ciertamente la gravedad de los hechos no puede cuestionarse en cuanto además de la posesión material de más de trece kilos de heroína y su integración en una organización que desplazó a Inglaterra importantes cantidades de esa sustancia estupefaciente, concurren las circunstancias agravantes específicas previstas en los números 3º y 6º del artículo 369 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , es decir, que es de notoria importancia la cantidad de sustancia estupefaciente en cuyo tráfico participó este recurrente y su pertenencia a una organización que tenía como finalidad difundir tales sustancias, y la concurrencia de ambas circunstancia, determina al Tribunal de instancia a imponer una pena algo superior a la que le hubiera correspondido de concurrir sólo una de ellas y lo mismo cabe decir respecto a la cuantía de la multa, estando la incautada valorada en siete millones de pesetas el kilogramo, lo que supone que la impuesta es algo inferior al cuádruple de dicho valor que es lo que procedería imponer, atendidas las circunstancias agravantes concurrentes.

SEXTO

Por último, en escrito aparte, se adhiere a los motivos primero del recurrente Jesus Miguel y segundo del recurrente Jose Antonio, en los que se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar igual motivo formalizado por esos otros dos recurrentes, debiendo correr este recurso la misma suerte desestimatoria, al reunir las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juez instructor cuantos requisitos y garantías se exigen tanto por la jurisdicción constitucional y por la jurisdicción ordinaria, lo que permite afirmar su legalidad y concordancia con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Imanol, Pablo, Jose Antonio y Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2004 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Rata Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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