STS, 7 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3112
Número de Recurso9581/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MARCOS Y MALDONADO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 1.491/92, sobre expediente de regulación de empleo; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1.992, la entidad mercantil "Marcos y Maldonado, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de julio de 1.992 del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del expediente de regulación de empleo tramitado por la Delegación Provincial de Trabajo de Málaga, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 27 de julio de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil "Marcos y Maldonado, S.A." por escrito de 6 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 8 de octubre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de noviembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras la tramitación procesal pertinente, dictar sentencia, estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida, para emitir otra más ajustada a derecho, en los términos en que aparece planteado el debate, estimando la pretensión de mi mandante y declarando no ser conformes a derecho los actos recurridos, con los demás pronunciamientos a ello inherentes.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de julio de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Gil y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Letrada de la Junta de Andalucía presento con fecha 22 de diciembre de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de legalidad de los actos de la Administración que comporta el artículo 57.1 de la Ley 30/92 no supone, efectivamente, una alteración de las reglas de distribución de la carga de la prueba, sino simplemente la imposición de la carga de impugnar las resoluciones de la Administración por parte del interesado, como único medio de evitar la ejecutoriedad de las mismas derivada de esa misma presunción.

Siendo cierto lo anteriormente sentado, ello no implica el éxito del primer motivo de casación - como todos los demás amparado por el artículo 95.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1.956-, puesto que los motivos de impugnación por esta vía han de ir encaminados a combatir los razonamientos legales que hubiesen sido determinantes del fallo recurrido, y aparece con claridad suficiente que la sentencia de instancia no basa su solución desestimatoria en la presunción de legalidad que atribuye -con acierto- al acto impugnado, sino en la insuficiencia de las pruebas aportadas por la actora para acreditar los presupuestos básicos que justificarían su pretensión de regulación de empleo acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores. Así resulta claramente de lo razonado a lo largo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga, especialmente de la referencia en él contenida con respecto a la debilidad de la documental privada como medio idóneo de acreditar la situación de crisis irreversible de la empresa, e igualmente de la conclusión en dicho fundamento contenida, según la cual aun "admitiendo el estudio de la situación económica de la empresa según la abundante documental aportada", sería la indebida conducta comercial de la empresa matriz la causa del estado de la misma al momento de la petición de extinción total de las relaciones laborales, junto como una crisis del mercado del automóvil que la Sala no estima como motivo justificado del expediente de regulación de empleo.

Por lo tanto, sea o no acertada esta última conclusión, no puede alegarse eficazmente como motivo de casación la infracción del precepto aludido y doctrina jurisprudencial complementaria, que no han sido determinantes del fallo impugnado.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de Sentencias de esta Sala en apoyo de esa interpretación, con lo que se enfoca directamente lo que constituye el meollo de la cuestión debatida: la corrección sustantiva de la resolución que se impugna.

El motivo aparece construido de una forma un tanto errática, puesto que comienza refiriéndose a la actividad de la Administración en relación con los expedientes de regulación de empleo, a la que atribuye la consideración de reglada y no discrecional, sosteniendo que ha de limitarse a aplicar a los supuestos de hecho la norma jurídica procedente, por lo cual, concurriendo la situación de crisis tecnológica o económica a que se refiere el artículo, sería procedente autorizar el expediente de regulación; continúa con el examen crítico del valor que debe atribuirse a los informes de la Inspección de Trabajo y finaliza con el examen de la certidumbre de las causas externas de la situación de la empresa recurrente que dieron lugar al expediente de regulación de empleo, criticando la valoración efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la apreciación del motivo determinante de la desestimación del recurso: la falta de atenimiento ("sic", en la sentencia recurrida) del empresario a una conducta razonable con arreglo a los criterios técnicos de actuación en la gestión económica de la empresa, pese a reconocer de modo explícito la certeza del crítico estado económico de la misma en el momento de la solicitud.

Los dos últimos aspectos resultan inaceptables como motivo de casación. Ni la Sala de instancia atribuye valor decisivo a los informes emitidos por la Inspección, puesto que razona en el inciso final de su cuarto fundamento jurídico la causa decisiva de la desestimación del recurso prescindiendo del informe antedicho, ni puede ser motivo válido de impugnación en este tipo de recurso la apreciación de la prueba verificada por el Tribunal de origen, salvo en los contados supuestos en que ha sido admitida esa posibilidad por la Jurisprudencia de esta Sala por concurrir la infracción de la normativa legal que regula su valoración o la distribución de la carga de la misma. En este caso concreto, como acertadamente denuncia la Administración recurrida, ni siquiera se ha invocado dicha infracción en el motivo ahora considerado, por lo que la alegación resultaría incluso inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956.

Por el contrario, la primera de las alegaciones que se efectúan en este segundo motivo merecen una consideración más detenida.

El artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley de 11/94, autorizaba la extinción del contrato de trabajo por cesación en la industria, comercio o servicio que lo hubiese originado, siempre que esa cesación se fundase en causas tecnológicas o económicas y hubiese sido debidamente autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Ley, autorización que había de obtenerse mediante la tramitación del expediente de regulación de empleo que desarrolla el artículo 51 del mismo Estatuto, preceptos en los cuales se distingue claramente -como motivos de extinción de la relación laboral -entre la fuerza mayor y la existencia de dichas causas tecnológicas o económicas.

Cierto es que la existencia de estas últimas ha de constatarse de manera objetiva y funcionalmente adecuada a la solución de extinción o suspensión de las relaciones laborales, más allá del mero cumplimiento ritual del trámite prescrito para solicitarlo, por lo que son correctas las consideraciones que se hacen en los apartados a) y b) del cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida en torno a las exigencias jurisprudencialmente demandadas para acordar dicha extinción o suspensión, máxime teniendo en cuenta que constituyen reproducción de los razonamientos consignados en la Sentencia de la Sala de IV de este Tribunal de 14 de junio de 1.996, dictada con ocasión de un recurso de casación para unificación de doctrina, siquiera hubiese éste resultado desestimado ante la falta de coincidencia de las circunstancias fácticas entre el supuesto denunciado y la resolución de contraste. Queda fuera de toda duda que, tanto la doctrina emanada de la Sala Cuarta como la sentada por esta Sala Tercera, exigen que sea el empresario demandante quien deba acreditar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de crisis real y falta de solvencia de la empresa, así como la adecuación de la medida solicitada para la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma; pero ha de quedar claramente establecido que este último requisito ha de ser matizado en el sentido de que esa adecuación entre la cesación en la relación y la posible superación de la crisis únicamente habrá de acreditarse en aquellos supuestos en los que la causa invocada no implique una situación de irreversibilidad en la situación de insolvencia económica, ya que entonces la superación de la crisis no resulta posible.

TERCERO

La Sentencia de instancia admite -fundamento jurídico cuarto- la situación de grave crisis económica de "Marcos Maldonado, S.A.", pese a lo cual desestima la demanda por considerar, en términos realmente dubitativos, que pudo ser la falta de reacción empresarial y de adecuada gestión de la empresa, con arreglo a los criterios económicos atendibles, la que ocasionó esa misma situación de crisis. Y ello nos lleva a la consideración de si ese decisivo razonamiento es o no adecuado desde la perspectiva del primer inciso del motivo de casación que ahora consideramos.

La referencia en términos meramente objetivos a causas económicas o tecnológicas como motivo de extinción del contrato de trabajo que hace el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores, no supone, desde luego, que haya de prescindirse de toda valoración de la conducta del empresario en el desencadenamiento de la misma. Un comportamiento deliberadamente dirigido a provocar la crisis económica con que se pretendiese justificar un expediente de regulación de empleo, habría de conducir, aparte de las medidas sancionadoras legalmente procedentes, a desestimar la pretensión que tiene su origen en el modo de proceder fraudulento de quien la promueve, acomodándose así al principio general proclamado en el artículo 7º del Código Civil en cuanto a la buena fe que ha de presidir la conducta del interesado. Sin embargo, a falta de una exigencia explícita en contrario, no cabe negar el acceso a la vía de regularización de empleo prevista en el artículo 51 del Estatuto por considerar como meramente insuficiente, o desacertada, la gestión económica empresarial de quien la promueve, ya que a las dificultades inherentes para llegar a una conclusión objetivamente razonable sobre esa circunstancia ha de añadirse, en el caso examinado, el carácter meramente dubitativo con el que se formula ese reproche en la sentencia recurrida ("pudo ser la falta de reacción empresarial", "sospechas vertidas por la Inspección de Trabajo"), junto con la improcedencia de negar la vía de regularización solicitada a quien únicamente cabría imputar una gestión desacertada en el desarrollo de su actividad empresarial. La gestión desacertada y la falta de previsión adecuada son las causas que originan más frecuentemente las crisis empresariales, y eliminar la posibilidad de acudir a medios legales de regularización por su concurrencia en la conducta del solicitante supondría cercenar prácticamente la aplicación del apartado 9º del artículo 49, al equipararlo a supuestos estrictamente fortuitos u originados por una causa de fuerza mayor.

Por otra parte, pese a no haberse abordado de una manera explícita el problema, ese es el criterio que cabe desprender de las resoluciones de esta Sala de 23 de diciembre de 1.987 y 22 de octubre de 2.002, que hacen hincapié en la realidad de la situación de irreversible insolvencia de la empresa promotora del expediente de regulación de empleo con preferencia a la discusión sobre si esa situación hubiese podido ser evitada con una actuación más diligente por su parte.

Ha lugar parcialmente al segundo motivo de casación, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

CUARTO

Resulta innecesario e irrelevante el estudio de los otros tres motivos alegados, si bien no sobra el consignar aquí que no podrían ser acogidos en ningún caso.

En efecto: las alegaciones que en ellos se contienen (infracción del artículo 38.1.c) del Código de Comercio, 84 de la Ley de 26 de octubre de 1.992 en relación con el 24 de la Constitución y, en último término, del artículo 260.1.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, no se formulan frente a los argumentos que constituyen la razón de decidir de la sentencia objeto de recurso, tal como exige la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, sino frente a la concreta actuación de la Administración en el curso del expediente previo. Por ello su improcedencia es manifiesta (Sentencias de 6 de marzo de 2.001, 5 de marzo, 21 de mayo y 21 de septiembre de 2.002, entre muchas otras).

No ha sido objeto de consideración por parte del Tribunal de instancia el principio contable de prudencia valorativa que se invoca por la recurrente, ni la procedencia o improcedencia del acuerdo de disolución de la sociedad por ella constituida, por lo que cualquier tipo de argumentación referente a tales extremos que hubiese podido contenerse en las resoluciones objeto de recurso contencioso-administrativo resulta ajena a las razones en que ha basado su decisión el Tribunal Superior de Justicia de Málaga y que son las que han de ser combatidas en el recurso de casación. En cuanto a la alegada indefensión que se le hubiese podido originar a la actora por ausencia del trámite de audiencia con respecto al contenido de un fax remitido por Fasa-Renault y que supuestamente habría constituido el argumento en el que se basó la Administración para denegar la regulación de empleo solicitada, no solamente se trata asimismo de una denuncia referida a la tramitación en vía administrativa previa, sino que el argumento ha sido valorado por la sentencia recurrida y expresamente desestimado al considerar (fundamento jurídico tercero), sin expresa impugnación por vía de recurso, que el razonamiento que condujo a la denegación de lo solicitado se basó fundamentalmente en los informes de la Inspección de Trabajo y el resto de la documentación aportada a los autos, sin que se otorgase al fax referido otro valor que el meramente complementario.

QUINTO

Casada la sentencia de instancia por el motivo expresado, la consecuencia obligada es la estimación del recurso contencioso una vez acreditada la situación de irreversible crisis económica de "Marcos y Maldonado, S.A." sin que conste que esa situación hubiese sido propiciada deliberadamente por la empresa, si bien no procede hacer expreso pronunciamiento sobre la concreta cuantía de las indemnizaciones previstas, cuyo importe se ajustará a lo legalmente dispuesto.

Únicamente cabe añadir que todavía resulta más contundentemente acreditada esa situación de crisis irremediable por la declaración de quiebra de la empresa efectuada semanas después de la solicitud de regulación de empleo. El que no hubiese precedido esa declaración -que normalmente ha de llevar consigo la extinción de los contratos de trabajo excepto en el caso de que los Síndicos acordasen la continuación de la empresa (artículo 51.11 del Estatuto)- a la pretensión de regulación no impide que, actuando como juzgadora de la instancia, deba de ponderarse por esta Sala la realidad y gravedad de las causas alegadas.

Consecuencia de lo razonado es la estimación de la demanda en los términos que en el fallo se dirán.

SEXTO

No es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite casacional (artículos 131 y 102.2 de la Ley).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y fecha 27 de julio de 1.998, exclusivamente por el segundo de sus motivos. Y que debemos de estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 1.992, que anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando la procedencia del expediente de regulación de empleo por el que se extinguían los contratos de los trabajadores de "Marcos y Maldonado, S.A." afectados por el mismo, con todas las consecuencias legales y las indemnizaciones que sean procedentes. No se hace expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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