STS, 13 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5463
Número de Recurso18/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 18/2005 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Felix, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2004, que archiva la queja presentada por el recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Torrent (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 14 de abril de 2005, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña MARIA ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Felix, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2004, que archiva la queja presentada por el recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent (Valencia), donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando a la Sala se dejara sin efecto el acuerdo de 10 de noviembre de 2004, y se acordara la continuación del expediente disciplinario hasta la efectiva imposición de la correspondiente sanción al juez causante de la dilación en dictar sentencia.

SEGUNDO

Por escrito de 27 de abril de 2005, se contesta a la demanda por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 4 de febrero de 2004, Don Felix formulaba queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrent (Valencia). Hacia constar que en abril de 1999 presentó demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad, dictándose sentencia desestimatoria en 21 de febrero de 2000 ; que solicitada la tasación de costas, fue impugnada la correspondiente minuta por la contraparte, dictándose sentencia de 6 de septiembre de 2001, estimatoria en parte de la impugnación, lo que dio lugar a que el denunciante interpusiera recurso de apelación en el que se dictó sentencia anulando la de instancia y ordenando se dictara otra en su lugar; que el Juzgado acuso recibo en noviembre de 2002. Entendía el denunciante que el transcurso de mas de 1 año en resolver suponía una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitaba se abriera el correspondiente expediente para depurar la responsabilidad disciplinaria. 2.- Abiertas las diligencias informativas, emitió informe en ellas el titular del Juzgado y la Secretaria del mismo. Posteriormente, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo con base en las siguientes:

    "Consideraciones: 1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se tramitaron autos de menor cuantía número 79/99, en los que, a los efectos que ahora interesan, se han producido las siguientes actuaciones:

    -En fecha 25 de noviembre de 2002, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, reportó al Juzgado de Instancia autos originales junto con certificación de la resolución dictada el día 17 de octubre de 2002, por la que se decretaba la nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, aclarada por auto de 5 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado de referencia en los autos mencionados, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, debiendo proceder el Juzgado de instancia a dictar nueva resolución en la que de forma expresa se determinen las partidas de los honorarios que se estiman indebidas.

    -Con fecha 28 de noviembre de 2002 se dictó diligencia de ordenación, teniendo por recibidos los autos originales y certificación de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, acordando acusar recibo, tomar nota en los libros y dar traslado a las partes para que si a su derecho interesa presenten demanda ejecutiva, conforme al artículo 549 de la LECr .

    -Mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2002, del Juzgado n° 5 de Torrent, se acusó recibo a la Audiencia Provincial.

    -En fecha 16 de febrero de 2004, se dictó sentencia por la Juez Sustituta Doña Elena Lacalle Serer desestimando la impugnación formulada por el concepto de honorarios indebidos, así como auto de la misma fecha fue estimada la impugnación formulada por el concepto de honorarios excesivos

    -Por providencia de 10.3.04 se acordó hacer entrega a la actora de la tasación de costas y liquidación de intereses y a la devolución a la parte demandada del exceso consignado y, verificado, proceder al archivo de las actuaciones; los correspondientes mandamientos de devolución fueron expedidos el día 9.3.04.

  2. - La Juez Sustituta Doña Elena Lacalle Serer, permaneció en el Juzgado de referencia desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 22 de abril de 2004, dado que la Magistrada-Juez titular Doña Sónsoles Mata Llorca, permaneció en situación de licencia por enfermedad y maternidad y, con efectos de 14 de enero de 2004 le fue concedida excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo; desde el 22 de abril de 2004 se ha incorporado al Juzgado como Juez Adjunto D. Fernando Simó Teufel.

    CONCLUSIONES. Antes de entrar a examinar el desarrollo procesal de las Diligencias Previas objeto de informe, deben señalarse una serie de cuestiones prioritarias, referidas al proceso sancionador. Efectivamente, este proceso debe efectuarse siguiendo los criterios destacados por la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

    Así, con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 en la interpretación del artículo 25.1 de la Constitución Española, declara que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado"; de esta manera se recogen el principio de legalidad (STC de 30- de mayo de 1981 ) que conlleva la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 116/93 ), de tipicidad (STC de 26 de abril de 1990 ), de culpabilidad (STC de 15 de diciembre de 1982 ) y de proporcionalidad (STS de 29 de abril de 1991 ).

    Sobre el principio de legalidad, la STC de 15 de octubre de 1982, recoge el criterio de que debe ser interpretado en cuanto a su contenido en sus justos y adecuados términos, por cuanto que una concepción absoluta del mismo, exigiría un proceso de tal naturaleza que excedería los límites razonablemente aceptables de toda actuación sancionadora; así lo afirma dicha sentencia al decir que "...no supone que el principio de legalidad quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo impone conceptos cuya delimitación admite un margen de apreciación. En cuanto al principio de presunción de inocencia, éste se deduce de los artículos 142 y 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 157 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se dispone que "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, mientras no se demuestre lo contrario". Además, y para centrar el ámbito discursivo de este informe, hay que reproducir los criterios aprobados por el Pleno de este Consejo General del Poder Judicial, en sesión del día 6 de junio de 2001, Acuerdo 38°, en el que entre otras cuestiones, destaca la diferencia conceptual existente entre las Diligencias Informativas y el Procedimiento Disciplinario.

    El artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su apartado 2 que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá en el plazo de un mes proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

    De este precepto se infiere que las diligencias informativas tienen una naturaleza diferente a la del procedimiento disciplinario: aquéllas tienen por objeto la realización de un primer contraste de la veracidad de una noticia o información de la que podría deducirse una responsabilidad disciplinaria para cuya depuración fuera competente el Consejo General del Poder Judicial, esto es, la averiguación de la existencia real de indicios de infracción cuya concurrencia permitiría la posterior apertura de un procedimiento disciplinario, el cual sólo se incoará efectivamente cuando se hayan concretado los mencionados indicios.

    Partiendo de las anteriores premisas, y del resultado de lo actuado en estas diligencias Informativas, se confirma la versión ofrecida por su promotor, en el sentido de haber estado paralizados los autos civiles desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 16 de febrero de 2004 en que se dicta la sentencia esperada.

    La razón invocada para permanecer inactivo el procedimiento durante más de un año, se encuentra, según informe del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, ratificado en su integridad por la Ilustre Sra. Secretaria Judicial, en haberse enviado el expediente al archivo en lugar de a la mesa de S.Sa., coincidiendo con la preparación de expedientes que estaban en el archivo de la sede judicial para su remisión al archivo judicial de Valencia y una vez personada una de las partes interesando el estado de las actuaciones, es cuando de forma inmediata se inician las gestiones para su localización y finalmente se encuentra con éxito el expediente extraviado.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 287 dispone que corresponderá a los Secretarios, entre otras cuestiones que cita, el archivo y conservación de las actuaciones y, en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los artículos 458 y 459, establecen que los Secretarios Judiciales serán responsables del archivo judicial de gestión, en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del tribunal, y que responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes; en definitiva la custodia de los autos, es una función cuya responsabilidad recae sobre los Secretarios Judiciales. En el caso presente, se coincide por Juez y Secretaria Judicial en que, por error involuntario, en vez de pasar los autos a la Juez se llevaron al archivo; por otra parte, no consta que se diese cuenta al Juez de la desaparición o localización del expediente, a fin de poder iniciar, de oficio los trámites pertinentes para su reconstrucción.

    En definitiva, de lo actuado, no consta acreditado que la paralización de la tramitación de los autos de impugnación de honorarios, fuera imputable a falta de resolución o decisión judicial, sino que, los autos no fueron entregados materialmente al Juez sino llevados al archivo, error que lamentablemente fue subsanado tras la personación de parte e interés verbal sobre el estado de situación; la cuestión a dilucidar es el reflejo que esta incidencia pueda tener en la esfera disciplinaria. Parece que valorando en su conjunto las circunstancias apuntadas, éstas en equidad, no justifican el inicio de la vía disciplinaria de alguno de los Jueces intervinientes a lo largo de este tiempo en el Juzgado, ya que en el presente ámbito predisciplinario, hay que ponderar la proporcionalidad entre los hechos denunciados y su reflejo disciplinar.

    En este mismo marco, tampoco parece razonable que pueda derivarse exigencia disciplinaria a dicha Juez por falta de depuración de posibles responsabilidades bien del Secretario Judicial o de los funcionarios de la sección civil, en su caso, constitutiva de una falta grave prevista en el articulo 418.7 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla como tal "dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden".

  3. - Con base en el informe antes transcrito, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 10 de noviembre de 2004, acordó el archivo de la queja. 4.- Don Felix, en 26 de enero de 2005, presentó nuevo escrito en el Consejo General del Poder Judicial en el que, entre otros extremos, exponía que en el expediente no figuraba todo lo actuado desde que se dictó sentencia, sino tan solo los informes del Juez y de la Secretaria. Sin embargo la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, en reunión de 16 de febrero de 2005, acordó estar al archivo acordado.

SEGUNDO

La primera alegación del recurrente es relativa a la supuesta ilegalidad del acuerdo impugnado porque en el procedimiento de las diligencias informativas tan solo se ha oído al titular del Juzgado y a la Secretaría, sin notificarse al interesado, al que se le ha ocasionado indefensión.

Como sostiene la parte recurrida, el recurrente traslada la notificación al órgano que tiene la potestad sancionadora, sin que ello le convierta en parte en el procedimiento, y por otra parte es en esa noticia donde puede alegar cuantos hechos tenga luego que comprobar el Consejo General del Poder Judicial. Persigue el recurrente que se sancione al juez responsable del denunciado retraso. Sin embargo, como sostiene la parte recurrida, el denunciante no esta legitimado para exigir esa responsabilidad disciplinaria, ni en el caso enjuiciado, ni en ningún otro supuesto de Administración, pues el órgano judicial no puede sustituir en el ejercicio de dicha potestad a la Administración, y si tan solo fiscalizar su ejercicio, o en su caso la falta de una investigación razonable, pues así lo impone el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por otra parte, no ha existido indefensión, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, pues el recurrente, interpuso un nuevo escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en fecha 26 de enero de 2005, en el que exponía las alegaciones que tuvo por conveniente, y además, en el presente recurso contenciosoadministrativo ha tenido ocasión de efectuar alegaciones y proponer prueba.

TERCERO

Ha quedado acreditado en el expediente, y así se recoge en el acuerdo impugnado que por un mero error, se envió el procedimiento número 79/99 al archivo en lugar de a la mesa del Juez, coincidiendo con la preparación de expedientes que estaban en el archivo de la sede judicial de Valencia, sin perjuicio de que una vez personada una de las partes interesando el estado de las actuaciones, se iniciaran de forma inmediata las gestiones para su localización.

Es evidente que este error ha podido generar algún tipo de perjuicio a la recurrente, quizá merecedor del ejercicio de otro tipo de acción, pero lo que esta claro es que desde el punto de vista de la culpabilidad del órgano judicial, y dadas las circunstancias concurrentes y acreditadas en el expediente, no es susceptible de ser considerado como sancionable, según entiende quien tiene la potestad sancionadora, el Consejo General del Poder Judicial, puesto que no tiene por que coincidir la existencia de un error o funcionamiento anormal del servicio con la existencia de responsabilidad, que exige al menos la presencia de culpa. Por todo ello es conforme a derecho el acto recurrido, en cuanto atendidas las circunstancias se considera improcedente la apertura de un procedimiento sancionador.

CUARTO

En consecuencia, y siendo razonable la actividad desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial, faceta que esta Sala ha declarado es controlable jurisdiccionalmente, y asumiendo las razones expresadas en el acuerdo recurrido, a su vez basadas en el informe del servicio de inspección, no procede dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo número 18/2005, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Don Felix, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2004, que archiva la queja presentada por el recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 5 de Torrent (Valencia).

  2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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