STS 467/, 19 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1992
Número de resolución467/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario mayor cuantía, hoy menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Juana; Representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Julián Miguel de la Villa; siendo parte recurrida D. Jon, Dª Amelia, Dª Ana María, D. Germán, Dª Carmela, Dª Rosarioy D. Eusebio, que no se han personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Elías Meaurio Rementería en nombre y representación de Dª Juana, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, contra D. Jon, Dª Ana María, Dª Amelia, D. Germány D. Eusebio, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declare: 1º. Que ningún derecho tienen los demandados, sobre la finca de la que es propiedad del actor y consistente en la heredad del término de DIRECCION000de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 dm2., y que se cita en los hechos del escrito de demanda. 2º. Que por lo tanto ningún valor ni eficacia tiene el legado contenido en las estipulaciones 7ª de ambos testamentos de los causantes, padres de mi representada y de los demandados. 3º. Que por el contrario tiene plena validez y se ha de cumplir a la hora de otorgar la correspondiente escritura de operaciones particionales, por motivo del fallecimiento de los causantes o padres de las partes intervinientes en este proceso, la estipulación 5ª de ambos testamentos otorgados por dichos causantes. 4º. Que están obligados todos los demandados, a otorgar la oportuna escritura de operaciones particionales, consintiendo y dando validez al legado consistente en la vivienda de Bilbao para el actor, en su integridad, y contenido en la estipulación 5ª de ambos testamentos de los causantes. 5º. Que en su defecto, y en caso de negarse los demandados, se otorgara por S. Sª, y de acuerdo con lo establecido en nuestro vigente ordenamiento jurídico. CONDENANDO: 1º. A estar obligados los demandados a otorgar la escritura de operaciones particionales, en los términos predichos, a que de hecho la otorguen, y en su defecto, lo haga S. Sª. 2º. Al pago de las costas todas de este procedimiento. 3º. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Soledad Burón Morilla en nombre y representación de D. Jon, Dª Amelia, Dª Ana María, D. Germán, Dª Rosario, Dª Carmelay D. Eusebio, quien contestó a la demanda formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y estimando la reconvención formulada, declarar que el legado hecho por los causantes D. Luis Antonioy Dª Marcelinaen sus testamentos otorgados ante el Notario D. Miguel de Miguel, de Llodio, el 8 de Marzo de 1967 de la heredad en el término de La Campa de la iglesia, en favor de D. Jony Dª Amelia, es perfectamente válido por tratarse de un legado de cosa ajena y condenar a la actora Dª Juanaa entregar la cosa legada a dichos señores, todo ello con expresa condena en costas a la actora. Se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada. El Procurador de la actora se ratifica en los hechos de la demanda, negando la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.- El Procurador de la actora renunció expresamente a la réplica solicitando el recibimiento a prueba. Abierto el periodo de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1986 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la reconvención interpuesta por la común representación de los demandados, debo declarar y declaro haber lugar a la demanda presentada por el Procurador D. ELIAS MEAURIO REMENTERIA, y a su fallecimiento proseguida por el también Procurador D. FEDERICO DE MIGUEL ALONSO en nombre y representación de Dª Juanacontra D. Jon, Dª Amelia, Dª Ana María, D. Germán, Dª Rosario, Dª Carmelay D. Eusebiorepresentados por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD BURON MORILLA sobre interpretación de disposiciones testamentarias, y en su consecuencia DECLARO: 1º/ Que ningún derecho tienen los demandados, sobre la finca de la que es propietaria la actora Dª Juanay consistente en la heredad del Término de DIRECCION000, de 28 áreas 91 centiáreas y 16 decímetros cuadrados, ya descrita en los hechos de la demanda interpuesta. 2º/ Que por lo tanto ningún valor ni eficacia tiene el legado contenido en las estipulaciones 7ªs de ambos testamentos de los causantes, padres de la actora y de los demandados. 3º/ Que por el contrario tiene plena validez, y se ha de cumplir a la hora de otorgar la correspondiente escritura de operaciones particionales, motivo del fallecimiento de los causantes o padres de las partes intervinientes en este proceso, la estipulación 5ª, de ambos testamentos otorgados por dicho causante. 4º/ Que están obligados todos los demandados a otorgar la oportuna escritura de raciones particionales, consintiendo y dando validez al legado consistente en la vivienda de Bilbao para la actora en su integridad y contenido en la estipulación de ambos testamentos de los causantes. 5º/ Que en su defecto y en caso de negarse los demandados, se otorgará por el Juzgado y de acuerdo con lo establecido en nuestro vigente ordenamiento jurídico, condenando a los demandados a otorgar, por tanto, escritura de operaciones particionales en los términos predichos y a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Pérez Guerra en representación de D. Jony otros, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio en Autos de Mayor cuantía nº 40/82 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la referida Sentencia y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda reconvencional formulada por los apelantes frente a Dª Juana, representada por el Procurador Sr. Bartau Morales, declaramos ser válido el legado contenido en las cláusulas séptimas de los testamentos otorgados por los causantes, Don Luis Antonioy Dña. Marcelina, condenando a la apelada, Dña. Juana, a entregar a las apelantes la nuda propiedad de la heredad en el término de DIRECCION000de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 decímetros cuadrados, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada."

QUINTO

D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de Dª Juana, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y sin estar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., al incurrir el Juzgador en infracción por no aplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y más concretamente por infracción, por no aplicación de las normas aplicables en Vizcaya y Alava, y más concretamente la legislación civil de la tierra de Ayala contenida en el Libro II, Título I y II y arts. 60, 61 y 62. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., al incurrir el Juzgador inferior en infracción por inadecuada aplicación del art. 863-1 del C.c.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 29 de Abril de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo de otro extremo relacionado con la cláusula quinta de los testamentos de que luego se hablará, que ha quedado resuelto en la instancia por pronunciamiento firme y que, por tanto, aquí no interesa, la única cuestión litigiosa, que queda subsistente y que se somete a esta revisión casacional, viene configurada por los siguientes antecedentes previos: 1º Mediante escritura pública de fecha 4 de Agosto de 1954 (autorizada en Luyando, Ayuntamiento de Alava, por el Notario de Amurrio, D. Rafael Armesto Montero, con el número 152 de su protocolo) los cónyuges D. Luis Antonioy Dª Marcelinahicieron donación de varios de sus bienes a sus cuatro hijos y, concretamente, a su hija Dª Juana, aparte de otros bienes, le donaron la nuda propiedad de "una heredad en el término de DIRECCION000, de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 decímetros", reservándose los donantes el usufructo de la misma, con facultad de venderla sin consentimiento de la usufructuaria. 2º Con fecha 8 de Marzo de 1967, ante el Notario de Amurrio, D. Miguel de Miguel de Miguel, con el número 528 de su protocolo, D. Luis Antonio, con arreglo a la legislación civil especial de la tierra de Ayala, a la que estaba sometido por vecindad, otorgó testamento abierto, en cuya cláusula séptima dispuso lo siguiente: "Lega a sus hijos D. Jony Dª Amelia, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la participación correspondiente al testador en la heredad del término de DIRECCION000de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 decímetros cuadrados". 3º Con la misma fecha de 8 de Marzo de 1967 y ante el mismo Notario antes expresado (número 527 de su protocolo), Dª Marcelina, con arreglo a la legislación civil de la tierra de Ayala, a la que estaba sometida por vecindad, otorgó testamento abierto, en cuya cláusula séptima dispuso lo siguiente: "Lega a sus hijos D. Jony Dª Amelia, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la participación correspondiente a la testadora en la heredad en el término de DIRECCION000, de 28 áreas, 91 centiáreas y dieciséis decímetros cuadrados". 4º En la cláusula octava de sus respectivos y ya aludidos testamentos, los expresados causantes (D. Luis Antonioy Dª Marcelina) dispusieron que "En el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituye herederos, a partes iguales, a sus cuatro hijos D. Ildefonso, D. Jon, Dª Ameliay Dª Juana". 5º Los referidos causantes fallecieron en 12 de Enero de 1979 y 20 de Noviembre de 1967, respectivamente.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes previos, Dª Juanapromovió contra sus hermanos D. Jony Dª Ameliael proceso de que este recurso dimana, con la pretensión de que se declare que a ella (la actora) le pertenece la propiedad de la heredad en el término de DIRECCION000de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 decímetros cuadrados, con base en la donación que de la misma le hicieron sus padres, mediante escritura pública de fecha 4 de Agosto de 1954; por su parte, los demandados, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, formularon reconvención en la que postularon se declare que a ellos les pertenece la propiedad de la referida heredad, a virtud del legado que de la misma les hicieron sus padres mediante sus respectivos testamentos de fecha (los dos) de 8 de Marzo de 1967. En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, declaran textualmente "ser válido el legado contenido en las cláusulas séptimas de los testamentos otorgados por los causantes D. Luis Antonioy Dª Marcelina, condenando a la apelada Dª Juanaa entregar a los apelantes la nuda propiedad de la heredad en el término de DIRECCION000de 28 áreas, 91 centiáreas y 16 decímetros cuadrados." Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Juanainterpone el presente recurso de casación a través de tres motivos.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que los testadores D. Luis Antonioy su esposa Dª Marcelinatenían el carácter de aforados del Fuero de Ayala, cuyo error tratan de deducirlo de que la sentencia recurrida, para la resolución del caso litigioso, ha aplicado las normas del Código Civil, en vez de aplicar las del referido Fuero. El expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha desconocido en momento alguno que los referidos causantes estaban sometidos a la legislación especial de la tierra de Ayala, como así lo dicen ellos mismos en sus respectivos testamentos, y sí, no obstante ello, para resolver el supuesto litigioso ha aplicado normas del Código Civil, por considerar que son las aplicables al mismo, ello podrá integrar una infracción de ley, denunciable por el cauce del ordinal quinto, como se hace en los motivos siguientes, pero en modo alguno un error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que la sentencia recurrida no ha incurrido.

CUARTO

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción de los artículos 60, 61 y 62 del Fuero de Ayala, la recurrente viene, en esencia, a sostener que habiéndole sus padres transmitido a ella la nuda propiedad de la heredad litigiosa, mediante donación de fecha 4 de Agosto de 1954, no podían luego (mediante sus respectivos testamentos de fecha 8 de Mayo de 1967) legar esa misma heredad a sus hijos (hermanos de la recurrente) D. Jony Dª Amelia. El motivo ha de fenecer, pues el artículo 62 (el anterior sólo se refiere al ámbito territorial) y el 63, que integran la legislación civil de la tierra de Ayala (dentro del Libro 2º de la Compilación de Vizcaya y Alava), lo único que prescriben es la necesidad de respetar, con poco o con mucho, la legítima de los herederos forzosos o legales (supuesto que aquí no se cuestiona, pues la recurrente Dª Juana, además de haber recibido por dichos testamentos de sus padres otro legado distinto de la heredad litigiosa, ha sido instituida heredera, junto con sus hermanos, en el remanente de los bienes), no regulan (dichos preceptos), ni mucho menos prohíben, que los testadores puedan hacer un legado de cosa ajena (conociendo la ajeneidad de la misma) o de cosa propia de alguno de los herederos o legatarios, ante cuya falta de regulación por parte de la legislación especial ha de acudirse necesariamente a la normativa del Código Civil, conforme establecen expresamente el artículo 13.2 de dicho Código y la Disposición Final Segunda de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava, que es lo que con toda corrección ha hecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por el motivo tercero y último, con la misma sede procesal que el anterior y denunciando "infracción por inadecuada aplicación del artículo 863-1 del Código Civil, parece que la recurrente viene a sostener que el citado precepto no puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de serlo en conexión con los artículos 860 y 861 del mismo Cuerpo legal, en cuanto éstos exigen que el testador supiera que la cosa que legaba era ajena. El motivo ha de ser desestimado, pues según se desprende de los precedentes históricos del citado artículo 863, es criterio doctrinal dominante, que esta Sala comparte, el de que el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatorio, que establece y regula el citado precepto, aunque especie del legado de cosa ajena, a que se refieren los artículos 861 y 862, no requiere, a diferencia de éste, que el testador sepa que la cosa legada pertenecía al heredero o legatario gravado con el legado, sino que es eficaz aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no lo habría hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo (artículo 767 del Código Civil), aparte de que, aún cuando para dicha especie de legado fuera también exigible el requisito del conocimiento de la ajeneidad, que no lo es, en el caso que nos ocupa se daría también la concurrencia del mismo, como acertadamente dice la sentencia recurrida, pues aparece probado que los padres testadores sabían que la nuda propiedad de la heredad litigiosa (objeto del legado) pertenecía a su hija Dª Juana, a quien ellos mismos se la habían donado y, además retenían la posesión de la expresada heredad, a virtud del usufructo de la misma, que se reservaron al hacer dicha donación.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia de fecha ocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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