STS 204/2005, 21 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2005
Número de resolución204/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección tercera- en fecha 18 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de juicio de menor cuantía, sobre determinación del contenido de legado (término "casas") y su reivindicación por la heredera universal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Telde número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Milagros y doña Sofía, representadas por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en el que es recurrida doña Asunción, a la que representó el Procurador don Juan-Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Telde tramitó el juicio de menor cuantía número 299/97, que promovió la demanda de doña Asunción, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó:"Se dicte sentencia en la que se recoja los siguientes extremos: Primero.- Que se declare el dominio sobre el cine y el garaje actualmente demolido por las demandadas a favor de mi patrocinada. Segundo.- Que declarado el dominio de dichos inmuebles a favor de mi mandante, y dado que se ejercita también acción reivindicatoria del dominio, que las demandadas restituyan a mi representada los inmuebles cuya propiedad ha sido reconocida a su favor pudiendo mi patrocinada por vía de accesión y debido a la mala fé demostrada de las demandadas, hacer suyas las edificaciones que se hayan podido construir sobre el solar donde se encontraba el garaje propiedad de mi patrocinada, así como aquellas que durante el curso del procedimiento se efectuaren sobre el cine".

SEGUNDO

Las demandadas doña María Milagros y doña Sofía se personaron en el pleito y contestación a la demanda, a la que se opusieron, terminando por suplicar: "Acuerde recibir el procedimiento a prueba y en su día previos los trámites legales dicte sentencia en la que por los fundamentos de hecho y en derecho expuestos en este escrito de contestación se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo de la misma expresamente a mis representadas con expresa imposición de las costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe".

Al tiempo plantearon demanda reconvencional, a medio de la cual vinieron a suplicar: "Que teniendo por formulada Demanda Reconvencional, en nombre y representación de Dª María Milagros y Dª Sofía cuyos demás datos obran en el encabezamiento de este escrito, contra Dª Asunción cuyos datos igualmente obran en la demanda principal de la que esta reconvención trae su causa. Acuerde recibir el procedimiento a prueba y en su día previos los trámites legales dicte sentencia en la que por los fundamentos de hecho y en derecho expuestos en este escrito de demanda reconvencional: 1.- Se declare que el dominio de la totalidad de los bienes a que se refiere el legado contenido en la Cláusula Segunda del testamento otorgado por D. Enrique (obrante en autos), corresponde a las demandadas ahora reconvenientes, por su condición de legatarias a las que deben ser entregadas las cosas legadas. Siendo estos bienes los que figuran descritos en el hecho segundo de la demanda reconvencional. 2.- Se declare que la heredera, actora reconvenida viene obligada por imperativo legal respecto al legado de cosa ajena a adquirir el bien objeto de legado y entregarlo a las legatarias y, no siéndole posible, a dar a estas su justa estimación lo que se fijará en ejecución de sentencia. 3.- Se condene a la actora ahora demandada reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia que viene obligada en ejecución de las cláusulas testamentarias al otorgamiento de los correspondientes documentos públicos para su inscripción registral a nombre de mis poderdantes de los bienes inmuebles y a la entrega material del bien mueble o en su caso, de su justo valor, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento se ejecutará a su costa por el Juzgado. 4.- Se condene igualmente a la demandante hoy reconvenida al pago de las costas causadas en esta reconvención por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

La demandante contestó a la reconvención promovida, a la que se opuso, por lo que suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, tenga por contestada en tiempo y forma la Reconvención formulada de contrario y, desestimando las peticiones contenidas en la misma dictar sentencia en los términos interesados en el escrito inicial de demanda".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Telde dictó sentencia el 31 de marzo de 1.997 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Asunción contra Dª María Milagros y Dª Sofía, debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, y estimando la reconvención formulada por Dª María Milagros y Dª Sofía contra la actora, Dª Asunción, debo declarar y declaro: a) que Dª María Milagros y Dª Sofía han adquirido por legado testamentario de D. Enrique los bienes inmuebles que se describen en el Tercer fundamento jurídico de la presente resolución; b) la obligación, en cumplimiento de dicho legado, de la heredera, Dª. Asunción, a adquirir el taxi número 34 de la parada de Ingenio y entregarlo a las referidas legatarias, y, no siendo posible, a dar a las mismas su justa estimación. Condenando a Dª. Asunción: al otorgamiento de los correspondientes documentos públicos a favor de las legatarias, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo así se procederá de oficio por el Sr. Juez a otorgar en su nombre las correspondientes escrituras; a entregar a las mismas el taxi a que anteriormente se ha hecho referencia o, en su caso, su justo valor, que se determinará en ejecución de sentencia; y al pago de las costas del proceso".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 299/97, pronunciando sentencia con fecha 18 de julio de 1.998 y el siguiente Fallo literal: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Telde, en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 271/94, al cual, REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda origen de las actuaciones así como la reconvención planteada de contrario, declarando el dominio de la actora sobre el cine y el garaje señalados con los ordinales 31 y 32 en el testamento otorgado por su padre D. Enrique, condenando a las demandadas a restituir los mencionados inmuebles a la demandante. Asimismo, se declara el derecho de Asunción a hacer suyas las edificaciones que las codemandadas hubieran podido hacer en los mencionados inmuebles, con la previsión contenida en el art. 361 del Código Civil en cuanto a indemnización a las apeladas o bien la opción de obligar a las mismas a pagarle el precio del terreno, quedando tanto en uno como en otro caso para ejecución de sentencia la fijación de los importes, ya sea de la indemnización o del valor de los terrenos. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación al taxi 34 de la parada de Ingenio. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de doña María Milagros y de doña Sofía, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 675 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Tres: Este motivo se aporta por el ordinal 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción de su artículo 359.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día ocho de marzo de dos mil cinco, no habiendo asistido por la parte recurrente su Letrado D. Roberto de Hoyos Mencía y sí el Procurador representante y por la parte recurrida el Letrado D. Juan-Luis Guerra López.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mejor orden casacional impone estudiar la denuncia de incongruencia de la sentencia que se hace en el motivo tercero (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y consiste en que lo que se integró en el suplico de la demanda que presentó doña Asunción fue que se la declarase propietaria del cine y garaje actualmente demolido y para nada se refería a los bienes señalados con los números 31 y 32 que figuran en la escritura de aceptación de herencia otorgado el 21 de marzo de 1.991, que es lo que el Fallo de la sentencia recurrida integra, lo que puede ser determinante de confusión y en todo caso se presenta apartándose claramente de lo solicitado.

El motivo procede y ha de entenderse que el Fallo se refiere sólo al cine y al garaje.

SEGUNDO

La denuncia que contiene el motivo primero de haberse infringido el artículo 675 del Código Civil, centra lo que es el verdadero objeto del debate casacional.

El causante don Enrique, de estado de soltero, otorgó testamento en fecha 4 de septiembre de 1.990, en el que instituyó heredera universal a la actora doña Asunción y estableció un legado a favor de las recurrentes (demandadas), con la siguiente literalidad: "Lega a sus sobrinas Gabina y María Milagros por partes iguales y proindiviso las casas situadas entre las calles José Morales a República Argentina en Carrizal de Ingenio".

Se establece como hecho probado que entre las referidas calles existe un complejo inmobiliario que fue propiedad del testador, integrado por tres bienes que la sentencia del Juzgado detalla debidamente, es decir edificio destinado a cine, vivienda con más de cuarenta años de antigüedad y solar edificable (donde se encuentra un garaje).

El Tribunal de Apelación excluyó del legado el cine y el garaje y dice "pensar" (pero no piensa bien) que el garaje y el cine no son propiamente casas, pues ha de entenderse por tales no sólo lo que representa como vivienda y se sigue pensando con desacierto al considerar, sin base fáctica alguna, que el testador sufrió un error de expresión, es decir que debió decir casa y no casas.

La conclusión decisora a que llega la sentencia recurrida no se sostiene y no cabe aceptarla, pues necesariamente no toda casa tiene el significado absoluto de vivienda y en el concepto cabe incluir la edificación que configura vivienda como la que tiene otros usos distintos, es decir todo edificio tanto para habilitar como no.

Aquí sucede que el testador empleó el plural "casas", y su intención resulta notoriamente manifiesta para comprender en el legado todos los inmuebles sitos en las calles que señala, ya que su plena identificación no ofrece duda alguna.

De seguir la tesis de la Sala se llegaría a la conclusión que se ha producido una minoración arbitraria del objeto del legado al no dar al vocablo "casas" la interpretación y dimensión testadora que le corresponde.

A modo ilustrativo la Ley de 24 de Mayo de 1995 de Derecho Civil de Galicia menciona la casa no refiriéndola exclusivamente a vivienda (art. 9) y el Código Penal contempla la figura delictiva de robo en casa habitada, dejando fuera por tanto, pero no del término casa, lo que no cabe considerar espacio que sirve de habitación o morada a las personas.

La sentencia de 8 de marzo de 1956, en un supuesto con cierta similitud al presente, declaró que la palabra "casa" equivale a edificio construido y si el testador hubiera querido restringir sólo el legado a la vivienda, no hubiera con todo lógica empleado el vocablo "casas", pues resulta difícil en lenguaje común confundir el singular con el plural o emplear éste en lugar de aquél y aquí sucede que no se segregó expresamente del legado el cine y garaje que la demandante reivindica ser de su propiedad exclusiva por vía sucesoria.

El Tribunal de Apelación al haber dado a la cláusula del legado la interpretación que se combate en casación, lo hizo con patente error, razones todas que determinan la acogida del motivo.

TERCERO

El segundo motivo está dedicado a aducir infracción del artículo 1218 del Código Civil y procede su estudio a mayores razones, ya que la cuestión ha quedado resuelta.

El argumento casacional que presenta se refiere a alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, al atribuir la sentencia recurrida situación influyente para interpretar la voluntad del testador, al acta notarial de 21 de marzo de 1.991, sobre aceptación de herencia, llevada a cabo por la actora como heredera universal y así se dice: "....Observando detenidamente el testamento, con un amplio activo, y, por tanto prolijo en descripción de bienes, lo primero que se aprecia es que no se da a las propiedades precisamente una denominación vulgar, sino que cuando quiere decir solar, dice solar, cuando quiere decir cueva dice cueva y cuando quiere decir casa dice casa. Así por ejemplo, al leer el apartado que reza como "particulares relativos a las treinta y dos fincas descritas dice: "SITUACIÓN ARRENDATICIA: Las casas y las nuevas descritas están libres de inquilinos u ocupantes en general". Sucede que esto no se integra en el testamento que es mas bien escueto y sí en la escritura de aceptación referida, lo que no cabe tener en cuenta pues no puede desvirtuar ni cambiar lo que constituye disposición testamentaria y de hacerlo el error probatorio es manifiesto.

La aceptación de herencia es un acto de voluntad no recepticia, que no impide la concurrencia de otros coherederos, mediante la cual el designado como heredero universal confirma tal condición. La función jurídica es la de adherirse al llamamiento efectuado por el testador, lo que forzosamente ha de ser respetado y no actuando como instrumento, aunque sea público, para modificarla o alterarla y por tanto su valor jurídico en este aspecto es totalmente ineficaz, ya que lo que predomina y ha de respetarse es la voluntad del causante de disponer de sus bienes por testamento, en la forma en que se exprese y dentro de la legalidad.

Al estimarse el recurso corresponde a NOS resolver el fondo de la cuestión, lo que lleva a decidir que procede casar la sentencia de apelación en la forma que se dirá en el Fallo y confirmar la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Al acogerse el recurso no procede declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formulado por doña María Milagros y por doña Sofía, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha dieciocho de julio de 1998, la que casamos y anulamos, manteniendo sólo el pronunciamiento respecto al taxi 39 de la parada de Ingenio y confirmamos en su totalidad la sentencia del Juez de Primera Instancia número cuatro de Telde, de fecha treinta y uno de marzo de 1997.

No se hace declaración expresa en las costas de este recurso de casación.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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