STS 859/2010, 31 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2010
Fecha31 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el nº 1886/2006 ante la misma pende de resolución, por Dª Tania y D. Romulo , aquí representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, contra la sentencia de 29 de mayo de 2006 , rectificada por auto de 22 de junio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 200/2005, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3 ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 71/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Virgilio y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Roca Arquitectos, S.L. y D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón, interpusieron demanda de juicio ordinario, D. Romulo y Doña Tania contra "Roca Arquitectos, S.L.", D. Jesús María , "Arquitectura Técnica Gil, S.L." y D. Virgilio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... se dicte sentencia por la que: 1º .- Declare a los demandados responsables solidarios del retraso en la finalización de la obra cuya dirección técnica ostentaban, desde enero de 1997 hasta el día en que la obra alcance un estado de finalización similar a la que se encontraba en el momento en que fue paralizada, y de los Daños y Perjuicios, incluido el lucro cesante, causados a los actores como cómo directores de la obra y de la ejecución de la misma al haber permitido la construcción de la obra hoy existente y paralizada la cual no se ajusta a la licencia obtenida, ni al proyecto redactado ni a la legislación urbanística de Castellón, según el Excmo. Ayto. de Castellón, y al haber D. Jesús María , por decisión unilateral, abandonado la dirección de la obra sin dar una solución al problema surgido por su negligencia, incumpliendo así el contrato de dirección de obra y las obligaciones derivadas del mismo exigidas por la legislación y por la normativa urbanística de Castellón.

  1. - Condene solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de 16.565.629 pesetas en concepto de daños y perjuicios ya soportados por los actores, incluido el lucro cesante, como consecuencia tanto del retraso en la finalización de la obra como de los gastos, costes, daños, perjuicios y lucro cesante soportados por los actores desde el 11 de mayo de 1994 hasta el 26 de febrero de 2001 al haber permitido, como directores de la obra y de la ejecución de la misma, la construcción de la obra hoy existente y paralizada la cual no se ajusta a la licencia obtenida, ni al proyecto redactado ni a la legislación urbanística de Castellón, según el Excmo. Ayto. de Castellón, y al haber D. Jesús María , por decisión unilateral, abandonado la dirección de la obra sin dar una solución al problema surgido por su negligencia incumpliendo así el contrato de dirección de obra y las obligaciones derivadas del mismo exigidas por la legislación y por la normativa urbanística de Castellón.

  2. - Condene solidariamente a los demandados a pagar, además de lo solicitado en el n° 2 anterior, el lucro cesante padecido por los actores desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2001, al no poder disponer de la obra proyectada y para la cual se obtuvo licencia; el cual asciende a 21.610.392 pesetas según se justifica en el informe pericial del Experto Inmobiliario D. Armando .

  3. - Condene solidariamente a los demandados a pagar, además de lo solicitado en los números anteriores el 50% de los costes y gastos que la parte actora deberá soportar a partir del 26 de febrero de 2001 en concepto de proyecto de derribo y estimados en su 100 % en unas 840.000 pesetas más IVA y por derribo estimado en su 100 % en unas 7.450.000 pesetas más IVA de los que no se puede aportar justificante en tanto no se decida, una vez practicada la prueba, qué parte de la obra existente se ha de derruir para su legalización.

  4. - Condene a Don Jesús María a pagar, además de lo solicitado en los números anteriores el 50% de los costes y gastos que la parte actora deberá soportar para rectificar la Escritura Publica de 7 de abril de 1995 en concepto de Notario, Registro, ITP y AJD y que no pueden ser estimados en tanto no se haya decidido que parte de la obra hoy existente se ha de derruir y en tanto no se elabore un nuevo proyecto y obtenga licencia del Ayuntamiento de acuerdo con el P.G.O.U. de Castellón, y todo ello por haber realizado en la Escritura Publica de 7 de abril de 1995 una descripción de unidades registrales erróneas en base a su certificado.

  5. - Condene solidariamente a los demandados a pagar, además de lo solicitado en los números anteriores el lucro cesante futuro que se va a padecer por los actores desde el día 1 de enero de 2001 hasta el día en que el grado de acabado de la nueva obra que se construya esté en un grado de terminación equivalente al que se encuentra la obra existente que se corresponde con la que existía el día de su paralización, que se justificará en ejecución de sentencia, puesto que si no se estaría haciendo soportar injustamente a los actores durante la pendencia de este proceso las consecuencias de la negligencia de los demandados puesto que en otro caso ya podrían disfrutar de los inmuebles de su propiedad.

  6. - Condene solidariamente a los demandados a pagar la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue las cantidades anteriores desde el día de su reconocimiento hasta el día de su efectivo pago.

  7. - Condene solidariamente a los demandados a pagar las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Virgilio los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora".

La representación de D. Jesús María y de la mercantil "Roca Arquitectos, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la parte actora".

Por resolución de fecha 16 de enero de 2003, se acordó declarar en situación de rebeldía procesal a la mercantil "Arquitectura Tecnica Gil, S.L.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, señalándose día y hora y compareciendo a la misma las partes debidamente representadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se acordó convocar a las partes para la celebración del oportuno Juicio, compareciendo a la misma las partes, y practicándose la prueba que previamente fue declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera nº 6 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2003 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Linares Beltrán en nombre y representación de D. Romulo y Dª Tania contra ROCA ARQUITECTOS, S.L., D. Jesús María , ARQUITECTURA TÉCNICA GIL, S.L. (MISS BORDADOS CS, S.L.) Y D. Virgilio , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Tania y D. Romulo . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 29 de mayo de 2006 , con el siguiente fallo: " Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Tania y D. Romulo , contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2003, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón , en autos de Juicio Ordinario núm. 71/01 a que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas causadas al actor en ésta alzada a los apelantes".

La representación de D. Jesús María , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose auto con fecha 22 de junio de 2006 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se rectifica el Fallo de la Sentencia nº 249 de fecha 29 de mayo de 2006 dictada por este Tribunal cuya parte dispositiva queda redactada de la forma siguiente: "Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Tania y D. Romulo , contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón , en autos de Juicio Ordinario núm. 71/01 a que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La representación procesal D. Romulo y D. Tania preparó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia y contra el auto de 31 de marzo de 2006 dictado por la Audiencia Provincial, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 10 de febrero de 2006 que denegó la práctica de prueba en segunda instancia. La audiencia Provincial tuvo por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia y denegó la preparación de dichos recursos contra el auto de 31 de marzo de 2006.

La representación procesal de D. Romulo y Dª Tania interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, formulando los siguientes motivos:

Primero. La sentencia ahora impugnada es contraria a derecho porque acepta de forma global la totalidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia sin motivación (o por cuestiones formales, caso de las pretensiones 3ª y 5ª) y prescindiendo en su totalidad de lo solicitado en el escrito de apelación presentado los días 14 de abril de 2004 y 20 de abril de 2004 (que consta de más de 150 páginas) en las pretensiones 3, 5, 7 a 24 no resueltas, y en concreto en los fundamentos de Derecho, antes del primero, establece que se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Se alegan en la argumentación de este motivo las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.l.2.° LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2 y y 218.2 LEC, por falta de motivación.

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Apartado D): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo Segundo. La sentencia ahora impugnada es contraria a Derecho porque añade de nuevo (resultando esencial en la desestimación contenida en el fallo) que los actores impusieron a los demandados la realización de la obra construida de forma no acorde al proyecto y con infracción urbanística, sin que tal supuesta imposición fuera alegada por las partes ni en la demanda ni en la contestación a la demanda, ni sometido a práctica de prueba durante la vista, ni fundado en la documentación probatoria incorporada al proceso ni en las declaraciones de los testigos, ni recogido en el fundamento en la sentencia de primera instancia de 27 de diciembre de 2003 , y en concreto en el fundamento de Derecho octavo página 19 párrafo 1.0 al indicar que la conducta de los promotores-actores en la construcción de la obra paralizada se realizó imponiendo los promotores a los técnicos y a la constructora, la ejecución de la obra tal como la quisieron siempre. Se alegan en la fundamentación de este motivo las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1 .2.° LEC por vulnerar el artículo 461.1 y 465.4 LEC , por incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1 .2.° LEC por vulnerar los artículos 209.2.a ,, y 218.2 LEC, por falta de motivación.

Apartado D) [ debe decir C]: al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo tercero. La sentencia ahora impugnada es contraria a Derecho porque da por probado (resultando esencial en la desestimación contenida en el fallo) que el proyecto inicial presentado al Ayuntamiento de Castellón y devuelto por resolución de 11 de octubre de 1994 se devolvió por cuestiones estéticas, cuando tal cuestión no fue resuelta por la sentencia de 1ª a Instancia de 27 de diciembre de 2003 (dictada por el Juzgado de 1 a Instancia n.° 6 de Castellón ) y ni los ahora recurrentes ni los recurridos impugnaron la sentencia 249/2006 respecto de tal cuestión nueva, ni tal afirmación está fundada en documentación probatoria alguna incorporada al proceso, y en concreto en su fundamento de Derecho séptimo pagina 15 párrafo 3°. Se alegan en la argumentación de este motivo las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2 .° por vulneración de los artículos 461.1 y 465.4 LEC , por incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2a y 3. y 218.2 LEC, por falta de motivación, y vulneración de las normativa sustantiva del RD 251 2/1 977.

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Apartado D): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo cuarto. La sentencia ahora impugnada es contraria a derecho porque da por probado (con un texto, ámbito, motivos y efectos distintos del texto dado en la sentencia de 1ª instancia, y que además perjudica a los ahora recurrentes; resultando esencial en la fundamentación del fallo desestimatorio) que los actores tuvieron una correcta apreciación del conocimiento del proyecto que fue presentado a efectos de obtención de la licencia de obras así como de la divergencia existente entre este y la obra realmente ejecutada, cuando el indicado proyecto según los testigos fue entregado a los actores y conocido por estos antes de la solicitud de licencia realizada el 20 de septiembre de 1994 y además en el anterior proyecto visado son incoherentes e incompatibles los documentos Medición y Presupuesto, que describe una obra con planta baja a nivel de rasante de calle con los documentos Memoria y Planos que describen una obra con semisótano y piso a 1,25 metros bajo rasante, y además la sentencia 249/2006 no resuelve las pretensiones que en tal sentido fueron planteadas, y en concreto en su fundamento de Derecho séptimo pagina 15 párrafos 2.°, 3º y 4.° y página 16 párrafo 3.° Se fundamenta este motivo en las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2 .° por vulneración de los artículos 461.1 y 465.4 LEC , por incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 24.1 y 24.2 CE, 209.2a y 3ª y 218.2 LEC, por falta de motivación.

Apartado D): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Apartado E): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo quinto. La sentencia ahora impugnada es contraria a Derecho al liberar (con un texto, ámbito, motivos y efectos distintos del texto dado en la Sentencia de 1ª instancia, y que además perjudica a los ahora recurrentes; resultando esencial en la fundamentación del fallo desestimatorio) a los demandados de la responsabilidad contractual (con independencia de que los actores conocieran o no el proyecto que sirvió de base para obtener la licencia) que asumieron el día que contrataron con los actores la dirección de la obra (caso del arquitecto Sr. Roca) y la dirección de la ejecución material de la obra (caso del aparejador Sr. Virgilio ), porque según la sentencia, los actores aun conociendo la supuesta infracción urbanística impusieron a los demandados y constructor la realización de la obra ilegal, y además la sentencia 249/2006 es contraria a derecho porque omite decir qué concreta normativa urbanística vigente por estar publicada en el Boletín Oficial correspondiente fue vulnerada en tal supuesta infracción y porque dice que fue conocida por los actores antes del 23 de febrero de 1996 fecha de paralización de las obras, y en concreto en su fundamento de Derecho séptimo página 16 párrafo 50 y página 17 párrafo 1. Se fundamenta este motivo en las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2 .° por vulneración de los artículos 461.1 y 465.4 LEC , denuncia incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva.

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2a y 3. y 218.2 LEC, por falta de motivación.

Apartado D): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Apartado E): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo sexto. La sentencia ahora impugnada es contraria a derecho porque añade de nuevo (resultando esencial en la fundamentación del fallo desestimatorio) que no es coincidente lo que los actores manifestaron en la demanda con lo que manifestaron en el juicio, ya que tal afirmación no se fundamenta en documentación alguna incorporada al proceso, y en concreto en su fundamento de Derecho séptimo página 14 párrafo 4.° y pagina 15 párrafo 1º. Se argumenta este motivo en las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2 .° por vulneración de los artículos 461.1 y 465.4 LEC , denuncia incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2a y y 218.2 LEC, por falta de motivación.

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo séptimo. La sentencia ahora impugnada es contraria a derecho al dar por probado (resultando esencial en la fundamentación de la desestimación del fallo) que en la escritura publica de 8 de febrero de 2000 se exoneró a los demandados de responsabilidad, y porque tal afirmación no se fundamenta ni en el texto de la indicada escritura publica ni en ningún otro documento incorporado al proceso, siendo además una cuestión nueva no tratada por la sentencia de 1ª instancia de 27 de diciembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Castellón ni impugnada por los apelados, y en concreto en su fundamento de Derecho tercero. Se fundamenta este motivo en las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2 .° por vulneración de los artículos 461.1 y 465.4 LEC , denuncia incongruencia extensiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2a y 3. y 218.2 LEC, por falta de motivación y los artículos 6.2, 1256, 1257 y 1258 CC .

Apartado C) al amparo del artículo 469.1.4.0 LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Motivo Octavo. Se desarrolla este motivo en dos apartados:

Apartado A: Con motivo del escrito de preparación del presente recurso extraordinario por infracción procesal impugnamos también (motivo octavo), por considerarlo dictado con infracción

procesal, el auto de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2006 que desestima la aportación de prueba, solicitada durante la audiencia previa y que consideramos esencial para conocer este Tribunal del fondo del asunto. Al no haber admitido la Audiencia Provincial el motivo 8.°, queda el recurso amparo que solo cabe instarlo una vez se produzca la sentencia final del proceso principal si fuere contraria a los intereses de los actores y por ello consideramos que tanto la sentencia en primera instancia como la ahora impugnada se han dictado, por cuestiones formales, sin conocer una probatoria esencial como es el proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Jesús María , en base al que se construyó la obra, único proyecto junto con el documento Medición y Presupuesto conocido por los actores y en los que se describe la construcción de la obra con planta baja a nivel de rasante del suelo, luego paralizada.

También durante la audiencia previa se negó a los recurrentes un dictamen de arquitecto por el que se evidencia la incoherencia en tal documento visado Medición y Presupuesto y los documentos Memoria y Planos ambos también visados, no conocidos por los actores hasta 1999 cuando la obra ya estaba paralizada.

Apartado B). Transcribe el motivo octavo del escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesaI

Motivo Noveno. La sentencia ahora impugnada es contraria a derecho al atribuir e imputar una supuesta infracción urbanística a los actores recurrentes y hacerles soportar los efectos de la misma, y además se les condena en costas en la primera y segunda instancias cuando en el procedimiento administrativo de tal supuesta infracción urbanística no figuran como interesados. Se fundamenta este motivo en las siguientes infracciones:

Apartado A): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva.

Apartado B): al amparo del artículo 469.1.2.° LEC , por vulnerar los artículos 209.2ª y y 218.2 LEC, por falta de motivación, y los artículos 25.1 CE, 394.1 y 398 LEC, 1256, 1257 y 1258 CC, 9.1, 9.2 y 9.4 LOPJ, Real Decreto 251 2/1 977, de 17 de Junio (en especial las reglas 0.3, 0.4, 1.4.3, 1.4.4 y 1.4.5), Decreto 314/1979, de 19 de enero ; Decreto 265/1971, de 19 de febrero ; Decreto de 16 de julio de 1935 artículo 25.2 de la Ley 8/1 990 ; artículo 31 de la Ley 30/1 992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo. 2.1 CC , artículos 30 y 32 del PGOU de Castellón de 17 de noviembre de 1984 .

Apartado C): al amparo del artículo 469.1.4.° LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Terminan los recurrentes solicitando, en el suplico del escrito de interposición del recurso, que se dicte sentencia resolviendo sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en los motivos alegados, en los términos que expone en dicho suplico en relación con cada uno de los apartados de los motivos articulados.

En los apartados del suplico correspondientes a los motivos cuarto apartado F del suplico, sexto apartado D del suplico, séptimo apartado D del suplico y octavo, los recurrentes solicitan, al amparo del artículo 475.2 LEC , la práctica de la prueba que les fue denegada en la audiencia previa, consistente en la aportación de un documento y un dictamen pericial, y que se acuerde la práctica de prueba pericial para que se emita informe sobre los extremos que se describen.

CUARTO

A pesar de haber sido anunciada la interposición del recurso de casación, los demandantes interpusieron solo el de infracción procesal, quedando por tanto desierto el de casación.

Admitido el recurso extraordinario por infracción procesal por auto de fecha 20 de enero de 2009 y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Roca Arquitectos, S.L. y D. Jesús María , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo la Procuradora Dª Mª Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Virgilio , impugno el recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO

La Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Dª Tania y D. Romulo , con fecha 31 de octubre de 2008 presentó escrito solicitando la aportación de documentos, consistentes en copia del auto de sobreseimiento de las diligencias previas 10/2006, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón de la Plana.

Asimismo con fecha 5 de enero, 26 de enero y 24 de febrero de 2010, la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, presentó escritos solicitando la incorporación de documentos y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, confiriéndose traslado a las partes, que presentaron escritos oponiéndose a lo interesado.

SEXTO

Por resolución de fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó señalar como día para votación y fallo del recurso el 1 de diciembre de 2010, acordándose resolver lo procedente en cuanto a las peticiones de la parte recurrente contenidas en sus escritos de 19 de julio de 2010; así como las peticiones de la misma parte a que se refiere la providencia de 15 de septiembre de 2010, presentando escrito interponiendo recurso de reposición contra la referida resolución, dictándose Auto con fecha 24 de noviembre de 2010, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por la representación de Dª Tania y D. Romulo contra la Providencia de fecha 22 de octubre de 2010, en el sentido de rectificar la fecha de la providencia a que se alude en la citada resolución que debe ser la de 15 de junio de 2010 y no la de 15 de septiembre de 2010, así como en el de que el precepto a que se alude en la providencia recurrida debe ser el artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vez del artículo 486 de la misma Ley . Se mantiene en lo demás la providencia recurrida. En consecuencia, estése al señalamiento acordado para la votación y fallo del recurso para el próximo día de diciembre de 2010, a las 10,30 horas, en cuyas deliberación se acordará lo procedente en cuanto a las peticiones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado el 19 de julio de 2010, así como de las peticiones de la misma parte a que se la providencia de 15 de junio de 2010".

El día y hora señalados se celebró la deliberación acordada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes, hoy recurrentes, D. Romulo y D.ª Tania , formularon demanda contra D. Jesús María , D. Virgilio y las entidades Roca Arquitectos, S.L. y Arquitectura Técnica Gil, S. L., ejercitando una acción de responsabilidad contractual.

  2. En la demanda se alegó que los actores, junto a un tercero, encargaron a D. Jesús María , como técnico de la entidad también demandada Roca Arquitectos, S.L. la elaboración de un proyecto para la construcción de una edificación. La mercantil Arquitectura Gil, S.L. fue también contratada para colaborar en la dirección técnica y ejecución de la obra. El Ayuntamiento de Castellón paralizó las obras después de haberse iniciado, por no corresponderse ni con el proyecto ni con la licencia e incumplir la normativa urbanística, no siendo legalizables.

  3. Se solicitó en la demanda la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados por el retraso en la finalización de la obra y la condena al pago de los daños y perjuicios soportados por los actores como consecuencia del retraso en la finalización y paralización de la misma y por el lucro cesante.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón, de 26 diciembre 2003 , desestimó la demanda, condenando en costas a los demandantes. Declaró que la infracción urbanística y la paralización de la obra fueron debidas a la actuación de los demandantes en su condición de dueños de la obra, que decidieron la modificación del proyecto que había obtenido la licencia y que la ejecución de la obra se hiciera sin ajustarse a dicho proyecto, con conocimiento del riesgo que ello entrañaba.

  5. Apelada la sentencia por los demandantes, la Audiencia Provincial, sección 3ª, desestimó el recurso en sentencia de 29 mayo 2006 , aclarada con el auto de corrección de errores de 22 junio 2006 , con imposición de costras a los recurrentes. Declaró: la valoración de la prueba documental y testifical y la declaración del demandante llevan a la conclusión de que los demandantes tenían conocimiento del proyecto que fue presentado para la obtención de la licencia de obras y de su divergencia con la obra realmente ejecutada, que era la que querían los demandantes. Aunque se admitiera la responsabilidad de los demandados en la paralización de la obra, éstos habían sido exonerados de toda responsabilidad derivada de la obra por lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000; es aplicable la doctrina de los actos propios y no procede la reclamación efectuada en la demanda.

  6. Contra esta sentencia los demandantes solicitaron la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción que se tuvieron por preparados. Dentro del término otorgado para su interposición, los demandantes interpusieron solo el recurso extraordinario por infracción procesal, con el contenido que ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, quedando por tanto desierto el recurso de casación.

  7. La representación procesal de los recurrentes ha presentado ante esta sala escritos solicitando la aportación de documentos, la suspensión por pendencia de causa penal, la suspensión por pendencia de una solicitud formulada ante la Dirección General de Registros y del Notariado y subsidiariamente a esta petición que se tengan por efectuadas alegaciones complementarias en el recurso, y la práctica de prueba testifical.

SEGUNDO

Desistimiento del recurso de casación.

A los efectos de ordenar adecuadamente las actuaciones, no habiendo sido acordado por la Audiencia Provincial, por aplicación del artículo 481.4 LEC , procede declarar el desistimiento de los recurrentes del recurso de casación que fue preparado contra la sentencia de segunda instancia pero no interpuesto.

TERCERO

Petición de aportación de documentos.

Las solicitudes de aportación de documentos formuladas ante esta Sala por la representación procesal de los recurrentes deben ser denegada, por las siguientes razones:

  1. El auto de sobreseimiento de las diligencias penales incoadas a instancia del demandante -cuya copia se pretende incorporar a las actuaciones con el escrito de 31 de octubre de 2008- y el auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón en las diligencias previas 10/2006 , acompañado con el escrito de 5 de enero de 2010 no resultan condicionantes ni decisivos, según exige el artículo 271.2 LEC , para la decisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que tiene como finalidad examinar si se han producido las infracciones procesales denunciadas.

    Por otra parte, es doctrina de esta Sala que a efectos casacionales, las resoluciones, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil ( SSTS de 1 de diciembre de 1994, RC n.º 2852/1991 , 12 de abril de 2002, RC n.º 3207/1996 , 29 de mayo de 2001, RC n.º 1385/1996 ). Salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, lo que no ocurre en este recurso, las decisiones tomadas dentro del orden jurisdiccional penal no vinculan a esa Sala en cuanto a sus declaraciones estrictamente de índole civil ( SSTS de 12 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1998 ).

  2. La aportación de los documentos n.º 2 (dictamen pericial judicial), 4 (diligencia de declaración de un imputado en diligencias previas), 5 (declaración de un perjudicado en diligencias previas), 6 (diligencia de la Fiscalía) y 7 (propuesta de decreto de Fiscalía), acompañados con el escrito de 5 de enero de 2010, no está amparada por lo previsto en el artículo 271.2 LEC ya que no constituyen resoluciones judiciales o administrativas y, en todo caso, no resultan condicionantes ni decisivos para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal en el que ha de examinarse si se han producido las infracciones procesales que se denuncian.

  3. La aportación de copia de la sentencia 103/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón tampoco es relevante para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta del objeto de este último. Por otra parte dicha sentencia desestima el recurso contencioso interpuesto por los recurrentes, por lo que ninguna modificación produce en el estado de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente litigio civil.

  4. Lo que pretenden los recurrentes con la aportación de estos documentos es tener la oportunidad de añadir alegaciones a las ya efectuadas en el escrito de interposición del recurso, incidiendo en lo ya manifestado a fin de plantear a esta Sala una interpretación de los hechos favorable a la versión sostenida por ellos durante el litigio, lo que supondría la realización por la parte recurrente de un trámite no previsto en la LEC, contrario al principio de improrrogabilidad de los plazos procesales pues la fundamentación del recurso debe hacerse en el escrito de interposición que debe ser presentado en el preclusivo término establecido en el artículo 471.1 LEC .

  5. La denegación de incorporación de los documentos a los que se ha hecho referencia afecta a los aportados con los escritos de 26 de enero de 2010, 5 de febrero de 2010, 24 de febrero de 2010, 25 de marzo de 2010, ya que todos ellos han sido presentados en relación con los aportados en el escrito de 5 de enero de 2010.

  6. La solicitud de aportación de documentos efectuada en el escrito de 19 de julio de 2010, debe ser desestimada, porque la resolución del Ministerio de Justicia relativa a la denuncia efectuada por los recurrentes contra un abogado del Estado, la Fiscalía de Castellón y dos notarios es irrelevante para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal, dada la naturaleza y finalidad de este último. Por otra parte dicha resolución no produce modificación alguna en el estado de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente juicio civil.

CUARTO

Suspensión por pendencia de causa penal.

La petición de suspensión del presente proceso por la pendencia de una causa penal, que se formula en el escrito de 5 de enero de 2010, debe ser desestimada.

La causa penal afecta a la veracidad de la autoría del documento n.º 2 acompañado con una de las contestaciones a la demanda, en el que la sentencia impugnada no se ha basado para afirmar que los recurrentes conocían el proyecto presentado para la obtención de la licencia y las divergencias entre este proyecto y la obra realmente ejecutada, por lo que la posible declaración de falsedad de la autoría atribuida a los mismos en nada modificaría las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, por lo que la petición de suspensión no viene amparada por el artículo 40 LEC .

QUINTO

Suspensión por la pendencia de solicitud ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

No procede la suspensión solicitada por los recurrentes en el escrito de 19 de julio de 2010, ya que no está previsto por la LEC la suspensión del proceso a causa de la formulación de una solicitud ante la Dirección General de Registros y del Notariado, por más que pueda estar relacionada con el objeto del litigio, salvo en el caso de que existiera conformidad de las partes, circunstancia que aquí no concurre.

SEXTO

Alegaciones complementarias al escrito de interposición del recurso.

No procede tener por efectuadas las alegaciones complementarias contenidas en todos los escritos presentados por la representación procesal de los recurrentes en el presente rollo toda vez que no es un trámite contemplado por la LEC, se vulnera el principio de improrrogabilidad de los actos procesales, como ya se dicho en esta resolución al examinar las solicitudes de aportación de documentos y porque se efectúan en relación con la aportación de documentos que no han sido admitidos.

SÉPTIMO

Solicitud de prueba .

No procede acordar la práctica de la prueba que se ha solicitado en los apartados del suplico del escrito de interposición del recurso correspondientes a los motivos cuarto (apartado F), sexto (apartado D), séptimo (apartado D) y octavo, y en el escrito de 19 de julio de 2010, pues la prueba que se solicita no es necesaria para el examen de las infracciones alegadas en los citados motivos, por lo que su aportación no viene amparada por el artículo 471.2 LEC .

OCTAVO

Admisibilidad del recurso.

Las representaciones procesales de D. Jesús María y la entidad Roca Arquitectos, S.L. y de D. Virgilio , recurridos en este procedimiento, han alegado en los escritos de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentados ante esta Sala el 2 de marzo de 2009, la concurrencia de causas de no admisión del recurso. Se dará respuesta a estas alegaciones al examinar los motivos alegados en el recurso.

NOVENO

Formulación del recurso.

La argumentación del recurso no es la adecuada a la naturaleza extraordinaria del mismo. Los recurrentes mezclan en cada uno de los motivos formulados cuestiones de muy variada índole que desarrollan en forma de escrito alegatorio más propio de las instancias precedentes que de un recurso de naturaleza extraordinaria, que exige claridad y precisión en la exposición de las infracciones atribuidas a la sentencia impugnada, si bien para más completa tutela de los recurrentes se agotará la respuesta a las cuestiones planteadas ( STS de 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , AATS de 3 de mayo de 2007, RC n.º 542/2002 , 6 de junio de 2006, RC n.º 587/2002 ).

En el recurso se han alegado nueve motivos, cada uno de ellos argumentado a través de varios apartados. Las infracciones denunciadas son coincidentes en algunos de los apartados, por lo que aquellos en los que esto suceda, serán examinados de forma conjunta y se dará respuesta específica a aquellas cuestiones que así lo requieran.

DÉCIMO

Incumplimiento del artículo 469.2 LEC . Incongruencia omisiva.

La cuestión enunciada en el presente fundamento afecta a los siguientes motivos:

Motivo primero apartado A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta a las pretensiones 3.ª, 5.ª y 7.ª a 24.ª del escrito formulando recurso de apelación, con indefensión para los recurrentes.

Motivo cuarto apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta a las pretensiones 7.ª a 15.ª, 17.ª, 20.ª a 22.ª y 24.ª del escrito en el que se formulaba recurso de apelación, con indefensión para los recurrentes.

Motivo quinto apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta a las pretensiones 7.ª a 9.ª y 11.ª a 24.ª del escrito del recurso de apelación, con indefensión para los recurrentes.

Motivo noveno apartado A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta a la pretensión 22.ª del escrito formulando recurso de apelación, con indefensión para los recurrentes.

Se desestiman estos motivos.

Según el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible ésta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. ( SSTS 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 1008/2005 , 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2210/2005 , y 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 ). Es una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

Los recurrentes no pidieron el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003 ), por lo que los motivos anteriormente indicados, en los apartados expuestos, incurren en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC , por inobservancia de lo dispuesto en este último precepto. Esto supone en esta fase de decisión la desestimación de estas infracciones, sin que obste el que en su día el recurso fuera admitido, dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º 711 / 2000 ; 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

Además, para la completa tutela del recurrente conviene precisar que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva.

Entendido el deber de congruencia como el de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). Por ello esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1.994 , 25 de enero de 1.995 , 24 de enero de 2.001 , 29 de septiembre de 2.003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

UNDÉCIMO

Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal: denuncia de infracciones sustantivas .

En los motivos tercero apartado B), cuarto apartado C), quinto apartado C), séptimo apartado B) y noveno apartado B) , los recurrentes citan normas y jurisprudencia de naturaleza sustantiva.

Estos motivos se desestiman.

La infracción de norma sustantiva y la alegación de criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación de norma sustantiva es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso casación, cuyo objeto es la estricta función revisora del juicio jurídico. ( SSTS 29 de octubre de 2008 , RC n.º 3001 / 2001, 11 de septiembre de 2009 , RC n.º 1997 / 2002, 13 de octubre de 2009 , RC n.º 171 / 2006, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). En consecuencia los motivos indicados, en los apartados relacionados, incurren en la causa de no admisión prevista en el artículo 473.2, 1 .º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1, LEC , lo que ahora supone su desestimación, en los mismos términos que se han expuesto en el fundamento precedente de esta sentencia.

Lo dicho también afecta al motivo séptimo apartado B) en el que formalmente se denuncia la existencia de errores de trascripción en la sentencia impugnada, al examinar la cláusula de la escritura de 8 de febrero de 2000 , en la que la sentencia impugnada basa la exclusión de la responsabilidad de los demandados, pero lo cierto es que lo planteado por los recurrentes es su disconformidad con la interpretación de lo pactado efectuada por la Audiencia Provincial, siendo la interpretación de los contratos cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

DUODÉCIMO

Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal: denuncia de infracciones relativas a la condena en costas.

En el motivo noveno apartado B) plantean los recurrentes dos cuestione sobre la imposición de costas.

Estos motivos deben ser desestimados .

Las cuestiones relativas a la imposición de costas no pueden ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, según tiene reiterado esta Sala. A este respecto se ha declarado que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (artículos 468 y ss), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disposición final 16ª, apartado 2 ); además es imprescindible, aparte el carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal pueda subsumirse en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los artículos 206 a 215 LEC, sino que es tratado en diferente Libro II, Título I, Capítulo VIII , artículos 394 a 398 LEC donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del artículo 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. La falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón suficiente para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario por infracción procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso; por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación; es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (artículo 562.2 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre las costas, en el artículo 397 LEC de modo que la LEC ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en matería de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio , 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 , en recursos 645/2004 , 58/2004 y 415/2003 .

En concreto sobre la apreciación por el juez de serias dudas de hecho y de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida en el litigio, se ha declarado que se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005) por lo que su apreciación corresponde exclusivamente al órgano judicial y no cabe el conocimiento de la cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 10 de febrero de 2010, RIPC 1971/2005 ).

En consecuencia, el motivo incurre, en cuanto a estas alegaciones, en la causa de no admisión prevista en el artículo 473.2, 1 .º, en relación con el artículo 469.1, LEC , lo que ahora supone su desestimación, en los mismos términos que se han expuesto en el fundamento precedente de esta sentencia.

DECIMOTERCERO

Infracciones relacionadas con la motivación de la sentencia.

La cuestión enunciada en el presente fundamento afecta a los siguientes motivos:

Motivo primero apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia incurre en el defecto de falta de motivación porque acepta los fundamentos de Derecho de la sentencia de primera instancia sin motivación, con indefensión para los recurrentes.

Motivo segundo apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.2 LEC se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En la fundamentación de este apartado, los recurrentes no se refieren a la falta de motivación de la sentencia sino que plantean cuestiones relativas a la errónea transcripción de los hechos y a la valoración no razonable de la prueba, por lo que, además de lo que ahora se dirá sobre la denuncia de falta de motivación, habrá de estarse a lo que se dirá más adelante sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo tercero apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. En la fundamentación de este apartado los recurrentes plantean que la conclusión de la sentencia impugnada que afirma que el proyecto inicial se devolvió por cuestiones estéticas es errónea, por lo que, además de lo referido a la denuncia de falta de motivación, habrá de estarse a lo que se dirá más adelante sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal. También se alega en este apartado la infracción de norma sustantiva, sobre lo que ha de estarse a lo que ya se ha dicho sobre el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo cuarto C) . Con fundamento en el artículo 469.2 LEC se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del Derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En la fundamentación de este apartado los recurrentes plantean que la conclusión de la sentencia impugnada que afirma que los actores tuvieron un correcto conocimiento del proyecto presentado para la obtención de la licencia, así como de la divergencia entre éste y la obra realizada es errónea, por lo que, además de lo que, además de lo referido a la denuncia de falta de motivación, habrá de estarse a lo que se dirá más adelante sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

También se plantea en este apartado la vulneración de normas sustantivas, sobre lo que habrá de estarse a lo ya dicho sobre el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo quinto apartado C) . Con fundamento en el artículo 469.2 LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En la fundamentación de este apartado los recurrentes plantean que la conclusión de la sentencia impugnada que afirma que los recurrentes tuvieron conciencia previa del conocimiento de la infracción urbanística es errónea. por lo que, además de lo referido a falta de motivación, habrá de estarse a lo que se dirá más adelante sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

También se plantea en este apartado la vulneración de normas sustantivas, sobre lo que habrá de estarse a lo ya dicho sobre el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo sexto apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.2 LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En el desarrollo de este motivo se hace referencia a los datos obrantes en autos que ponen de manifiesto el error de la sentencia impugnada al considerar que las manifestaciones de los actores en la demanda, en lo relativo al conocimiento por los actores del proyecto visado, no son coincidentes con las expuestas durante el litigo y en el recurso de apelación, por lo que, además de lo referido a la falta de motivación, habrá de estarse a lo que se dirá sobre la carencia manifiesta de fundamento de algunas de las cuestiones alegadas.

Motivo séptimo apartado B). Con fundamento en el artículo 469.2 LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En el desarrollo de este apartado, se denuncia la infracción de preceptos sustantivos y errores padecidos por la sentencia en la transcripción de la cláusula de la escritura de 8 de febrero de 2000 en la que se funda por la sentencia impugnada la exclusión de la responsabilidad de los demandados, por lo que, además de lo referido a la falta de motivación, habrá de estarse a lo ya dicho sobre el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo noveno apartado B) . Con fundamento en el artículo 469.2 LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia, al no expresar los razonamientos fácticos y jurídicos aplicados en la interpretación del derecho que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

En el desarrollo de este motivo, se denuncia que a los recurrentes les han sido impuestas las costas, aunque no han sido rechazadas todas la peticiones y que hay serias dudas de hecho y de derecho que derivan de lo expuesto en los motivos primero a octavo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y se exponen a continuación las dudas sobre los hechos y sobre el Derecho aplicable que son apreciables según el criterio de los recurrentes, por lo que, además de lo que ahora se dirá sobre la denuncia de falta de motivación, habrá de estarse a lo ya dicho sobre el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

Estos motivos no se estiman

Sobre el deber de motivación de las sentencias, esta Sala ha declarado que el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva según el artículo 24.1 CE implica, en primer lugar, que la resolución ha de ser motivada (art. 120.3 CE ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que debe contener una fundamentación en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, esto es, fundamento jurídico, y exclusión de error patente, arbitrariedad e irracionalidad ( SSTC, entre otras, 325/2005, de 12 de diciembre , 74/2007, de 16 de abril ; 89/2008, de 21 de julio ; y 114/2009, de 14 de mayo ). Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce la infracción constitucional cuando no hay motivación, o es completamente insuficiente, y cuando la motivación no es razonable o está totalmente desconectada con la realidad de lo actuado, dando lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala admiten la motivación por remisión a la sentencia de instancia ( SSTS de 30 de noviembre de 2007, RC n.º 4212/2000 , de 1 de junio de 2009, RC n.º 2474/2004 , de 25 de junio de 2009, RC n.º 2534/2004 ).

Por ello no pueden estimarse:

  1. El motivo primero apartado B), porque la motivación por remisión a la sentencia de primera instancia no constituye infracción del deber de motivación conforme a la jurisprudencia expuesta.

  2. El motivo segundo apartado B), el motivo tercero apartado B), el motivo cuarto apartado C), el motivo quinto apartado C) y el motivo sexto apartado B), porque la sentencia está suficientemente motivada respecto a las cuestiones a las que se refieren cada uno de estos motivos, que han quedado descritas en los antecedentes de esta sentencia y que se resumen al inicio de este fundamento y permite conocer las razones de la desestimación del recurso de apelación. Lo que verdaderamente se plantea por los recurrentes no es un defecto de motivación sino su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada.

  3. El motivo séptimo apartado B), porque la sentencia está suficientemente motivada en cuanto permite conocer las razones por las que la Audiencia Provincial ha considerado que los demandados fueron exonerados por los recurrentes de cualquier responsabilidad derivada de los hechos en los que se funda la demanda.

  4. El motivo noveno apartado B) porque la imposición de las costas a los recurrentes por aplicación del principio del vencimiento está suficientemente motivada.

DÉCIMOCUARTO

. Infracciones relacionadas con el deber de congruencia de la sentencia.

La cuestión enunciada en el presente fundamento afecta a los siguientes motivos:

Motivo segundo apartado A) . Formulado al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia incongruencia extensiva porque la sentencia impugnada ha declarado que los recurrentes impusieron a los demandados la realización de la obra de forma no acorde con el proyecto, lo que supone resolver sobre una cuestión nueva que no fue alegada ni sometida a prueba, con indefensión para los recurrentes.

Motivo tercero apartado A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extensiva porque declara que el proyecto inicial presentado ante el Ayuntamiento fue devuelto por cuestiones estéticas, y resuelve así sobre un hecho nuevo no alegado por las partes, lo que causa indefensión.

Motivo cuarto apartado A). Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extensiva porque declara que los recurrentes tuvieron conocimiento del proyecto presentado para la obtención de la licencia y de la divergencia entre éste y la obra realizada, cuando tal cuestión no fue resuelta por la sentencia de primera instancia que solo afirmó el conocimiento cabal por todos los implicados de la situación existente y de lo sucedido, lo que produce indefensión e infringe el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Motivo quinto apartado A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extensiva porque libera a los demandados de su responsabilidad contractual y da por probada la comunicación de los técnicos a los recurrentes de que la elevación de la planta semisótano constituía una infracción urbanística, cuando tal cuestión no fue resuelta por la sentencia de primera instancia que no hizo tal afirmación, lo que produce indefensión y vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Motivo sexto A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extensiva porque resuelve como cuestión nueva, no resuelta en la sentencia de primera instancia y no planteada en apelación, al afirmar que no coincide la versión dada por los actores en la demanda y en el recurso de apelación sobre su conocimiento del proyecto de obra, lo que produce indefensión y vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius .

Motivo séptimo apartado A) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extensiva, porque resuelve como cuestión nueva una cuestión no resuelta en la sentencia de primera instancia ni impugnada en apelación por los demandados, al declarar la exoneración de la responsabilidad de los demandados con fundamento en lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000, lo que produce indefensión y vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius .

Alegan también los recurrentes que esta cuestión fue introducida por los demandados en la contestación a la demanda, pero no les fueron admitidas alegaciones complementarias en la audiencia previa y tampoco por la Audiencia Provincial que las denegó en el auto de 31 de marzo de 2006.

Estos motivos se desestiman .

El deber de congruencia de las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, por lo que como norma las sentencias que desestiman la demanda no incurren en incongruencia a no ser que se modifique la causa petendi o se aprecie una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos, ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la STS de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS de 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 ).

La incongruencia, en la modalidad extra petita , solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RRC n.º 4514/2000 y n.º5781/2000 , respectivamente, entre otras muchas).

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum , conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RC n.º 369 / 2005, 26 de septiembre de 2006 , RC n.º 930 / 2003). No se infringen estos principios si, desestimada la demanda en la primera instancia, el proceso accede a apelación en los mismos términos en que se planteó en la primera instancia.

Aplicando la doctrina que se ha resumido las razones para desestimar los motivos son:

  1. El motivo segundo apartado A), porque la afirmación que se reprocha a la sentencia impugnada se sitúa dentro de los términos en que quedó planteado el debate entre las partes, ya que el proceso tiene como objeto determinar a quién corresponde la responsabilidad por la paralización de la construcción del edificio, por lo que para su apreciación por la Audiencia Provincial no es necesaria una específica alegación por las partes. Además la cuestión a la que se refieren los recurrentes se planteó en la contestación a la demanda y sí fue examinada en la sentencia de primera instancia.

  2. El motivo tercero apartado A), porque la afirmación que se reprocha a la sentencia impugnada se sitúa en la descripción de los hechos que rodearon la aprobación del proyecto, por lo que para su apreciación por la Audiencia Provincial no es necesaria una específica alegación por las partes y, aunque lo fuera como se dice en el motivo, los recurrentes no explican la trascendencia que puede tener en orden a modificar el fallo de la sentencia impugnada.

    1. El motivo cuarto apartado A), porque la afirmación que se reprocha a la sentencia impugnada no incurre en vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius, ni en incongruencia, dado que el proceso accedió íntegramente a apelación en los mismos términos en que se planteó en la primera instancia y, por tanto, se sitúa en el ámbito de la controversia.

  3. El motivo quinto apartado A), porque la afirmación que se reprocha a la sentencia impugnada no incurre en vulneración del principio que prohibe la reformatio in peius , ni en incongruencia ya que al acceder el proceso íntegramente a apelación, la Audiencia Provincial podía examinar las cuestiones a las que alude, dado que en la contestación a la demanda se alegó que la paralización de la obra y la infracción urbanística se debía a las decisiones de los demandados, lo que sitúa esta cuestión en el ámbito del debate.

    1. El motivo sexto apartado A) porque la afirmación de la sentencia impugnada a la que se refiere el motivo no constituye la resolución de una cuestión no planteada en la apelación, sino la exposición de lo sostenido por los recurrentes en la demanda y durante el proceso para fijar los términos del debate.

  4. El motivo séptimo apartado A), porque la declaración que se reprocha a la sentencia impugnada no incurre en vulneración del principio que prohibe la reformatio in peius, ni en incongruencia ya que el proceso accedió íntegramente a la apelación en los mismos términos en que se planteó en la primera instancia y, por tanto, su resolución se sitúa en el ámbito de la controversia, dado que la eficacia de lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000 fue aleada en las contestaciones a la demanda.

    Las manifestaciones de los recurrentes sobre la denegación de alegaciones complementarias en la audiencia previa relativas a la oposición de los demandados sobre la exención de su responsabilidad conforme a lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000, carecen de relación alguna con la incongruencia omisiva que se denuncia en este apartado y también con lo acordado en el auto de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2006, en el que se resuelve sobre la denegación de la aportación de un documento y de un informe pericial que se intentó en la audiencia previa.

    Por otra parte, la sentencia impugnada no examina cuestión alguna relacionada con la denegación de alegaciones complementarias relativas a la oposición de los demandados sobre la exención de su responsabilidad conforme a lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000, por lo que la pretensión de la recurrente de denunciar la incongruencia omisiva sobre esta cuestión, debe ser desestimada ya que no se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , en los términos que ya han quedado expuestos en esta sentencia.

    Tampoco puede esta Sala examinar si se produjo infracción con la denegación de alegaciones complementarias relativas a la oposición de los demandados sobre la exención de su responsabilidad conforme a lo pactado en la escritura pública de 8 de febrero de 2000, pues, atendiendo al contenido de la sentencia impugnada, esta cuestión no le fue planteada a la Audiencia Provincial por lo que no puede atribuírsele infracción alguna sobre este tema y tampoco desde esta perspectiva se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC .

    Las cuestiones relativas a la denegación de prueba a que se refiere el auto de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2006, que los recurrentes mencionan en este motivo, se examinarán al analizar el motivo octavo del escrito de interposición del recurso.

DECIMOQUINTO

Infracciones relativas a las reglas de distribución de la carga de la prueba y al principio de facilidad probatoria.

La cuestión enunciada en el presente fundamento se encuentra alegada en los siguientes motivos:

Motivo primero apartado C) . Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC , se alega que la sentencia vulnera las reglas de distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, porque si los demandados afirman que los recurrentes conocieron el supuesto proyecto, deben aportar prueba documental u otra prueba que lo acredite, lo que no han hecho.

Motivo tercero apartado C) . Este apartado tiene idéntica formulación a la del motivo primero apartado C), si bien en su desarrollo se denuncia la infracción del derecho de tutela efectiva, con indefensión, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la incorrecta trascripción y descripción de los hechos, por lo que, además de lo que se dirá a continuación, habrá de estarse a lo que se dirá más adelante sobre el planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo cuarto apartado D) . Este apartado tiene idéntica formulación a la del motivo primero apartado C).

Motivo quinto apartado D) . Este apartado tiene idéntica formulación a la del motivo primero apartado C), aunque en su desarrollo se plantea una cuestión diferente a la enunciada. Argumentan los recurrentes que los demandados no comunicaron queja alguna a los recurrentes denunciando que éstos les hubieran impuesto órdenes contrarias a su libre opinión técnica, lo que correspondía probar a los demandados que ni siquiera han alegado en la demanda que los actores conocieran el proyecto visado.

Estos motivos se desestiman .

Porque la sentencia impugnada no hace recaer las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho sobre los recurrentes, sino que ha declarado probado que tenían conocimiento del proyecto tras valorar la prueba practicada, en consecuencia, tampoco ha sido infringido el principio de facilidad probatoria. Lo que se pretende por los recurrentes es contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( SSTS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995 , 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995 , 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( SSTS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ).

La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ).

DECIMOSEXTO

Infracciones relacionadas con la infracción del derecho de tutela efectiva y la valoración de la prueba .

La cuestión enunciada en el presente fundamento afecta a los siguientes motivos:

Motivo primero apartado D) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivados de las infracciones denunciadas en los apartados a, b y c del motivo primero se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Motivo segundo apartado B) . En el desarrollo de este apartado y al margen de la infracción denunciada en su encabezamiento, los recurrentes alegan la valoración no razonable y arbitraria de la prueba, en concreto en relación con la declaración efectuada en la sentencia impugnada según la cual los recurrentes impusieron a los demandados la realización de la obra de forma no acorde con el proyecto.

Motivo segundo apartado D) [debe decir C)] . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivados de las infracciones denunciadas en los apartados A, B del motivo segundo, se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Motivo tercero apartado B) . En el desarrollo de este apartado los recurrentes plantean en realidad, su disconformidad con la afirmación de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto inicial fue devuelto por cuestiones estéticas.

Motivo tercero apartado C) . En el desarrollo de este apartado los recurrentes plantean además su disconformidad con la afirmación de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto inicial fue devuelto por cuestiones estéticas.

Motivo tercero apartado D) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivado de las infracciones denunciadas en los apartados a, b y c del motivo tercero se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Motivo cuarto apartado C) . En el desarrollo de este apartado, los recurrentes plantean su disconformidad con la afirmación de la sentencia impugnada según la cual los recurrentes tuvieron correcto conocimiento del proyecto que fue presentado para la obtención de la licencia de obras así como la divergencia entre éste y la obra realizada. A continuación los recurrentes exponen los elementos de prueba en que apoyan sus alegaciones.

Motivo cuarto apartado E) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivados de las infracciones denunciadas en los apartados a, b, c y d) del motivo cuarto se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable y se remite a los errores en la valoración de la prueba a los que ha hecho referencia en el apartado cuarto C).

Motivo quinto apartado C) . En el desarrollo de este apartado los recurrentes plantean, su disconformidad con la afirmación de la sentencia impugnada, según la cual los recurrentes tuvieron conciencia previa de la infracción urbanística.

Motivo quinto apartado E) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivado de las infracciones denunciadas en los apartados A, B, C y D del motivo quinto se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable, y se remite a los errores en la valoración de la prueba a los que ya ha hecho referencia.

Motivo sexto apartado C) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivado de las infracciones denunciadas en los apartados a y b del motivo sexto se ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Motivo séptimo apartado C) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivado de las infracciones denunciadas en los apartados a y b del motivo séptimo e ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Motivo noveno apartado C) . Formulado al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión, porque la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, derivado de las infracciones denunciadas en los apartados A y B del motivo noveno ha hecho de forma arbitraria e irrazonable.

Los motivos indicados, en los apartados expresados, deben ser desestimados puesto que lo pretendido por los recurrentes es nueva valoración conjunta de la prueba que no corresponde hacer a est Sala de acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado expuesta.

El recurso extraordinario por infracción procesal permite denunciar una valoración de la prueba errónea, arbitraria o contraria a la lógica o la ley en cuanto supone, según la doctrina constitucional, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), pero no permite la simple alegación de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba carente de argumentación, pues supondría que este Tribunal, asumiendo una función ajena al carácter extraordinario del recurso, efectuara una revisión total de la prueba practicada. En este sentido se ha pronunciado esta Sala reiterando que la alegación de cuestiones probatorias no puede amparar la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, pues el recurso se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre d 2005, RC n.º 1560/1999), y tampoco es posible articular un motivo para proponer una valoración conjunta distinta a la efectuada en la sentencia impugnada ( SSTS de 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Lo pretendido por los recurrentes es nueva valoración conjunta de la prueba que no corresponde hacer a esta Sala de acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado expuesta. Además, la sentencia impugnada no incurre en arbitrariedad al fijar los hechos que declara acreditados pues está adecuadamente motivada y su fundamentación de la valoración de la prueba no es manifiestamente irrazonable ni incurre en quiebras lógicas, único juicio que corresponde efectuar a esta Sala.

Las alegaciones efectuadas en algunos de estos motivos, en los apartados expresados, relativas a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes carecen de relación con lo planteado en ellos ya que los recurrentes no denuncian haber sido privados de una prueba relevante para la resolución del proceso y propuesta en tiempo y forma, por esta razón esta Sala solo examinará, en relación con la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, las alegaciones efectuadas en el motivo octavo del escrito de interposición del recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Infracciones denunciadas que incurren en carencia manifiesta de fundamento .

  1. En el motivo cuarto apartado A) se incurre en carencia manifiesta de fundamento porque, los matices de significado entre la literalidad de lo dicho por la sentencia impugnada y de lo dicho por la sentencia de primera instancia a los que se refieren los recurrentes carecen de justificación, pues en lo sustancial, las declaraciones de ambas sentencias sobre el hecho a que se refiere el apartado son idénticas, ya que ambas expresan la conclusión de que los recurrentes conocían las divergencias entre el proyecto presentado para la obtención de la licencia y la obra ejecutada.

  2. El motivo sexto apartado B) hace referencia a los datos obrantes en autos que ponen de manifiesto el error de la sentencia impugnada al considerar que las manifestaciones de los actores en la demanda en lo relativo al conocimiento por los actores del proyecto visado, no son coincidentes con las expuestas durante el litigo y en el recurso de apelación. Esta alegación carece manifiestamente de fundamento. En el motivo no se pone de manifiesto que las afirmaciones de la sentencia impugnada sean erróneas o contradictorias ni la relevancia de ello para la decisión final del proceso, sino que lo que se pretende es relatar la versión de los hechos según los recurrentes y reiterar, al margen de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, que los recurrentes no tuvieron conocimiento del proyecto presentado a los efectos de obtener la licencia ni de la divergencia de éste con la obra efectivamente realizada, que es lo que constituye una de las claves de la controversia.

DECIMOCTAVO

Infracciones relacionadas con la denegación de aportación en la audiencia previa de un documento y un dictamen pericial.

En el motivo octavo , los recurrentes distribuyen sus alegaciones en dos apartados.

En el apartado A) se alega que i) en el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se impugnó el auto de 31 de marzo de 2006 dictado por la Audiencia Provincial, que desestimó la aportación de la prueba solicitada durante la audiencia previa, que es esencial para la resolución del fondo del asunto; ii) que la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 31 de marzo de 2006 no fue admitida por la Audiencia Provincial, y iii) que la prueba denegada consistía en la aportación del proyecto elaborado por el arquitecto demandado sobre el que se construyó la obra, único proyecto que junto al documentos Medición y Presupuesto era conocido por los recurrentes, en el que se describía la obra con planta baja de rasante del suelo, luego paralizada, y en un dictamen de un arquitecto en el que se pone de manifiesto la incoherencia en el documento visado Medición y Presupuesto y los documentos también visados Memoria y Planos, no conocidos por los recurrentes hasta 1999 cuando la obra ya estaba paralizada.

En el apartado B), los recurrentes transcriben las alegaciones que efectuaron en el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la denegación de dicha prueba.

El presente motivo se desestima.

En el motivo no se denuncia infracción alguna; tan solo se hace una exposición de las circunstancias relativas a la denegación por la Audiencia Provincial del planteamiento de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 31 de marzo de 2006, sobre denegación de la aportación del documento y del dictamen pericial que los recurrentes intentaron aportar en la audiencia previa, si bien para más completa tutela de los recurrentes se procederá al examen de las circunstancias a las que se alude en el motivo.

La decisión de la Audiencia Provincial denegando la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 31 de marzo de 2006 fue procedente ya que dicho recurso solo cabe contra las resoluciones susceptibles de recurso de casación, según establece la DF 16.ª , 1, I LEC, es decir contra las sentencias de segunda instancia. Si bien, esto no impedía a los recurrentes denunciar, al formular el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, plantear cuanto estimaran procedente sobre la denegación de prueba cuya impugnación pretendieron efectuar. Por esta razón, esta Sala, examinará si se ha producido la infracción del derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la necesidad de poner de relieve o demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido influencia decisiva en la resolución del pleito, de tal modo que de haberse realizado la prueba no admitida, o no practicada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( SSTS, entre otras, de 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 15 de diciembre de 2002 ). La doctrina del Tribunal Constitucional también insiste en que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 9/2003, de 20 de enero ; 1/2004, de 14 de enero ; 3/2004, de 14 de enero , entre otras), y en la necesidad de que el solicitante de la prueba demuestre su pertinencia, que es la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas no admitidas y no practicadas ( SSTC 26/2000, de 21 de enero , 131/2003, de 30 de junio y 133/2003, de 30 de junio ), argumentando de modo convincente que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso le pudo haber sido favorable ( SSTC 131/2003, de 30 de junio y 3/2004, de 14 de enero ).

El juicio de relevancia de la prueba que le fue denegada a los recurrentes lleva a la conclusión de que su incorporación en nada hubiera afectado a la decisión final del litigio. Con la aportación de los documentos que fueron denegados, solo puede acreditarse que los recurrentes tenían en su poder tales documentos y conocían su contenido. Con el informe pericial denegado solo pueden acreditarse las supuestas incoherencias entre los documentos Medición y Presupuesto y Memoria y Planos. Las pruebas documental y pericial denegadas no constituyen elementos que puedan contradecir la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada, según la cual los recurrentes conocían el proyecto presentado a los efectos de obtención de la licencia y las divergencias entre este proyecto y la obra ejecutada, dado que la tenencia de un proyecto que coincidía con la obra paralizada no excluye el conocimiento de los recurrentes del proyecto que fue presentado para la obtención de la licencia y la prueba pericial no excluye que los recurrentes tuvieran conocimiento de que la obra que se estaba realizando no se ajustaba al proyecto presentado para la obtención de la licencia.

Hay una razón más por la que la prueba denegada es irrelevante y es que la sentencia impugnada contempla la posibilidad de que la responsabilidad de lo acontecido pueda corresponder a los demandados, pero desestima la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios, porque entiende que los recurrentes renunciaron a las reclamaciones como la que hace en el proceso. Es decir que, aunque el planteamiento de los recurrentes tuviera consistencia, no conduciría a un fallo distinto del decidido por la sentencia impugnada.

En consecuencia, aunque -dicho sea a efectos dialécticos- la aportación de los documentos y dictamen pericial no fuera contemporánea -como declaró la Audiencia Provincial- la irrelevancia de la prueba denegada, a los efectos pretendidos por los recurrentes, excluye la indefensión con arreglo a la doctrina expuesta, por lo que debe ser desestimado el motivo.

A mayor abundamiento, vistas las alegaciones efectuadas respecto a esta cuestión, en el escrito de preparación que se transcribe por los recurrentes como apartado B) del motivo, conviene precisar:

  1. Debe desestimarse la denuncia de incongruencia omisiva en relación con este tema porque no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , debiéndose dar por reiterado lo ya dicho sobre el cumplimiento del requisito previsto en dicho precepto. A ello debe añadirse que la petición de prueba quedó resuelta en el auto de 31 de marzo de 2006, por lo que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia no tiene el deber de examinar nuevamente las cuestiones relacionadas con este tema.

  2. Debe desestimarse asimismo la alegación de falta de motivación de la sentencia impugnada respecto a esta cuestión, porque como ya se ha indicado, la Audiencia Provincial examinó las cuestiones relativas a la denegación de la prueba en el auto de 31 de marzo de 2006, y este auto se encuentra suficientemente motivado.

  3. Debe desestimarse la alegación de vulneración del derecho de tutela efectiva de los recurrentes y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, dada la falta de relevancia, ya examinada, de las pruebas denegadas.

  4. Según indicaron los recurrentes en el motivo octavo del escrito de preparación del recurso, que transcriben en el escrito de interposición, indican que con la aportación del documento e informe pericial que le fueron denegados en la audiencia previa, quedaría acreditada la veracidad de una de sus alegaciones efectuadas en la demanda, a saber, que los recurrentes no conocieron el proyecto para el que se otorgó la licencia, afirmación que había sido negada en la contestación. Esta actuación de la parte actora no constituye la formulación de alegaciones complementarias, ni aclaraciones o rectificaciones de las hechas, ni la adición de pretensiones complementarias a que se refiere el artículo 426 LEC , que justificaría la invocación del artículo 426.5 LEC , sino una suerte de réplica que la LEC no contempla.

  5. La cita del artículo 265.3 LEC tampoco permite la aportación de la prueba denegada, porque la negación por los demandados de un hecho alegado en la demanda no es algo que ponga de manifiesto la necesidad de una nueva aportación de prueba por introducirse una novedad en el proceso que podría generar indefensión a la parte actora. El juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo. 265.3 LEC , se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes ( STS 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003 ).

En definitiva, el criterio seguido por el juez de instancia y ratificado por la Audiencia Provincial es ajustado a Derecho porque el documento y dictamen que se pretendieron aportar querían acreditar un hecho alegado en la demanda y estaban a disposición de los recurrentes en el momento de su presentación, por lo que debieron ser aportadas con aquella.

DECIMONOVENO

Sobre la inexistencia de indefensión por la denegación de las alegaciones complementarias .

Aunque la recurrente no plantea expresamente una infracción derivada de la denegación de alegaciones complementarias en la audiencia previa, en el recurso se alude a esta cuestión, en especial en el motivo octavo al denunciar la denegación de aportación de un documento y un dictamen pericial con las alegaciones complementarias relativas a la falta de conocimiento por los demandantes del proyecto presentado para la obtención de la licencia.

Por esta razón, además de lo que ya se ha indicado sobre la denegación de prueba al examinar el motivo octavo, procede precisar que aun en la hipótesis de que tuviera fundamento la protesta de los recurrentes contra la denegación de las alegaciones complementarias, no se había producido indefensión, porque la sentencia impugnada para desestimar la demanda no se basa exclusivamente en el hecho de que los recurrentes conocieron la situación, pues, según se ha indicado, dicha sentencia contempla la posibilidad de que la responsabilidad de lo acontecido pueda corresponder a los demandados, pero desestima la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios, al entender que los recurrentes renunciaron a las reclamaciones como la que se hace en el proceso. Cuestión que no se vería afectada por las alegaciones complementarias por lo que, aunque el planteamiento de los recurrentes tuviera consistencia, no conduciría a un fallo distinto del decidido por la sentencia impugnada.

Además, la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre cuestiones relativas a la denegación de alegaciones complementarias, por lo que no puede atribuírsele infracción alguna relacionada con esta cuestión, sin que por los recurrentes se haya solicitado el complemento de la sentencia por lo que no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , en los términos que han quedado ya expuestos en esta sentencia.

VIGÉSIMO

Desestimación del recurso y costas.

El no acogimiento de las cuestiones planteadas en los diversos apartados que integran los motivos alegados, implica la desestimación de los motivos cuya formulación ha quedado expuesta en los antecedentes de esta sentencia, y la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas a los recurrentes por aplicación del artículo 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania y D. Romulo contra la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 29 de mayo de 2006 , rectificada por auto de 22 de junio de 2006 dictada en el rollo de apelación nº 200/2005 .

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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