ATS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:3425A
Número de Recurso846/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 654/2001 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Auto, de fecha 9 de mayo de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Rogelio, contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 31 de julio de 2002 se acordó reclamar de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia la remisión del rollo de apelación del que dimana la presente queja, habiéndose recibido el mismo el 16 de octubre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2002 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa, a través de la presente queja, se pretende preparar el recurso de casación contra una Sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio que tenía por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un solar, por expiración del término, que se dictó en fecha 17 de abril de 2002, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Del examen del rollo de apelación remitido a esta Sala puede advertirse que el ahora recurrente en queja intentó la preparación del recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es del "interés casacional", en la primera de sus tres vertientes contempladas en el apartado 3 del citado art. 477, por oposición de la Sentencia impugnada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la Audiencia, en su Auto de fecha 9 de mayo de 2002 denegó la preparación del recurso de casación apoyándose por dos motivos, "el primero, por no haber manifestado la parte recurrente tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato de arrendamiento, deba pagar por adelantadas", y en segundo lugar "al haberse omitido por la parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso, el razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de las sentencias que cita", razonamientos que se mantienen en el Auto de 6 de junio de 2002, que desestima la reposición previa a la queja, donde la Audiencia, además, en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la LEC, argumenta que la posibilidad de subsanación de su inicial incumplimiento prevista en el apartado 6 de dicho precepto exige "que al menos se hubiese manifestado por el recurrente su voluntad de abonar o consignar dichas rentas, manifestación que no realizó, por lo que no puede subsanarse dicha omisión puesta de manifiesto en el auto que ahora se recurre". Por su parte, en su escrito de queja alega el recurrente, en síntesis, primero, la infracción de los arts. 480 y 483 de la LEC en el sentido de que la Sala de apelación no puede entrar a valorar otros requisitos formales más allá de los establecidos en el apartado 4 del art. 479 de la LEC, además de que las rentas se encuentran satisfechas, habiéndose aplicado por la Audiencia el apartado 1 del art. 449 de la LEC con un exceso de rigor formal contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional, y, finalmente, la infracción de los arts. 479, 481 y 483 de la LEC, en cuanto sí se ha acreditado en forma la existencia de interés casacional.

    Así las cosas, y en la medida en que la exigencia formal impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATS de 29 de enero de 2002, en recurso de queja 2463/2001), se hace preciso examinar, en primer lugar, si resulta adecuado el criterio de la Audiencia de fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la imposibilidad de subsanar la falta de acreditación del pago de las rentas vencidas y de las que, en su caso, debiera pagar de forma adelantada la parte recurrente. A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución denegatoria de la preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en si mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente, al interponer el recurso de reposición, acompañó dos justificantes de giros postales de ciertas cantidades, que según manifestaba en el citado escrito correspondían al pago de las rentas del año 2000 y del año 2001, habida cuenta de que la renta se satisfacía anualmente, vencido el periodo anual de arrendamiento. En la medida en que aquél así lo hizo, el Auto desestimatorio de la reposición, dictado por la Audiencia el 6 de junio de 2002, no debió rechazar de plano el intento subsanatorio del recurrente para la acreditación del cumplimiento del requisito que se viene examinando, y sí resolver sobre si cabía entenderse o no acreditado el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, es decir si por el recurrente se justificó suficientemente -con la aportación de los documentos acompañados con el escrito interponiendo recurso de reposición- hallarse al corriente del pago de las cantidades que debiera tener satisfechas por el arrendamiento, a lo que no obsta, en contra de lo que se considera por la Audiencia en el Auto mencionado, que en el escrito preparatorio, no se hubiera expresado tener satisfechas las rentas vencidas, ya que, viniendo referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LEC 2000, ha de tenerse en cuenta que el término "manifestar", evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de "poner a la vista o descubrir", y no en la de "dar a conocer o declarar", de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una "voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 12/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación (SSTC 46/89, 31/92, 115/92, 344/93 y 249/94).

  5. - La cuestión se ciñe, por tanto y en primer lugar, a determinar si, en función del contenido que deba darse al apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000, ha sido efectivamente satisfecho el referido requisito. Y debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto establecido para acceder a los recursos legalmente establecidos que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional. En principio la exigencia de acreditar el abono o consignación de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas se orienta a asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como un instrumento puramente dilatorio que le proporcione la continuidad en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación locativa (cf. SSTC 100/95, 26/96, 204/87). Por otro lado, el requisito exigido por el art. 449.1 LEC 2000, que tuvo su antecedente en el art. 1566 de la LEC de 1881, y dentro de la legislación especial en el art. 148.2 de la LAU de 1964, primero, y en el art. 1.563, último párrafo, de la misma ley procesal, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU 29/94, después -y que encontró su plasmación en los requisitos formales establecidos para acceder a la casación conforme al régimen de la LEC de 1881 (art. 1706-3ª)-, no puede desconectarse del contenido de las facultades enervatorias previstas inicialmente en el art. 147-1ª LAU de 1964, y en los arts. 1563.1-1ª de la LEC de 1881 (en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU de 1994) y 22.4 de la LEC 1/2000. En estos últimos preceptos, en un caso se sujeta la enervación del desahucio por falta de pago de rentas, de cantidades asimiladas, o de aquellas cuyo pago hubiera asumido el arrendatario al pago del importe de la cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante deba el arrendatario; y en el otro -en el art. 22.4 de la LEC 1/2000-, tratándose de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades debidas por el arrendatario, al pago de las reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. Sin dejar de reconocer la distinta finalidad del pago o consignación con fines enervatorios del que se hace para cumplir el requisito de recurribilidad, a la hora de fijar el alcance de éste no puede desconocerse el alcance de aquél, que rectamente ha de venir determinado, dado el ámbito objetivo del juicio de desahucio y su carácter sumario, por el importe de aquellas cantidades que se reputen o deban considerarse como la contraprestación arrendaticia indiscutida y que fundamenten en su caso la resolución del contrato y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario. De este modo, el contenido del presupuesto de recurribilidad debe extenderse naturalmente a esas cantidades, y no alcanzar únicamente a las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, en la medida en que, debiendo considerarse indiscutidas, constituyan el fundamento del desahucio, pues de ser controvertidas no habrían de servir para tal fin, al quedar la declaración de la procedencia de su reclamación y la determinación de su importe extramuros del ámbito material de este proceso especial. A estos efectos cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado. Como también es relevante, a los mismos efectos, la conducta desarrollada por las partes, tanto en la relación material -de cara al juicio de desahucio, especialmente a la hora de fijar incidentalmente el importe de las cantidades incontrovertidas que justifican el desahucio y a las que, en su caso, debe ceñirse el pago o consignación enervatorio-, como en el curso del proceso o de procesos anteriores, y en particular la actitud del arrendatario frente a la decisión de juez del desahucio respecto de la concreción del importe cuya inefectividad sirve de causa a la acción ejercitada. Dicho argumento interpretativo ha de servir igualmente para aquellos supuestos, como el presente, en que el proceso que lleva aparejado el lanzamiento tenga un fundamento distinto a la falta de pago, habida cuenta de que el legislador no distingue según la clase de acción ejercitada estableciendo el requisito para todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, por lo que la conclusión ha de ser que el apartado 1 del art. 449 exige tener satisfechas todas las cantidades que con arreglo al contrato deba percibir el arrendador. En el caso que se examina, los demandantes, al impugnar el recurso de reposición, manifestaron que el recurrente no ha satisfecho el importe correspondiente al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la anualidad de 1999, a cuyo efecto aporta recibo de pago de la renta de dicha anualidad en el que se consigna que está pendiente la liquidación de dicho impuesto, y alega que el arrendatario no puede invocar desconocimiento de la cantidad que adeuda en dicho concepto porque sí ha satisfecho otros posteriores, a lo que añade que tampoco ha procedido a efectuar los ingresos en la Hacienda Pública de las retenciones sobre la renta correspondientes al año 2000, lo que igualmente acredita con la aportación de la comunicación de la Agencia Tributaria, cuestiones que el ahora recurrente soslaya absolutamente en el escrito de queja, en el que se limita a manifestar que "las rentas se encuentran perfectamente satisfechas, e incluso en exceso", por cuanto cabe concluir -puesto que no niega que viniera obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 1999, ni ha acreditado dicho pago, como tampoco ha acreditado el ingreso de las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta del año 2000- que el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito establecido del el apartado 1 del art. 449, habida cuenta que falta la justificación del pago de una de las cantidades a que venía obligado -la correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles- y que no ha justificado el pago íntegro de la renta correspondiente al año 2000, ya que las cantidades que ha de ingresar en la Hacienda Pública, en concepto de retención a cuenta del IRPF, constituyen una parte del precio del arrendamiento que viene pactado, en la medida en que, como tal, la responsabilidad de su ingreso en dicho organismo le alcanza solidariamente con el arrendatario al arrendador (art. 34 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con los arts. 10 y 11 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre), en cuya declaración de la renta -la de este último- tiene el correspondiente reflejo, conforme se deduce de la propia comunicación de la Agencia Tributaria, cuya copia se aporta por los arrendadores con el escrito impugnando el recurso de reposición previo a la queja; no cumpliéndose el requisito exigido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, la preparación del recurso debe ser denegada, aun cuando sea por razones diferentes a lo argumentado por la Audiencia, a quien, en contra de lo aducido por el recurrente, sí corresponde el control del su cumplimiento, cuyas alegaciones a este respecto carecen de toda consistencia ya que el art. 449 constituye una disposición general relativa a los recursos -según indica claramente la rúbrica del Capítulo I del Título IV, Libro II de la LEC, en el que se sitúa- cuya aplicación, como la de los demás preceptos contenidos en el citado Capítulo, no requiere por tanto una referencia expresa en las normas específicas reguladoras de cada uno de los recursos que el legislador establece a continuación, sin perjuicio de que, asimismo, sea deba ser examinado por esta Sala por vía de queja, como es el caso, o ya en fase de admisión del recurso (art. 483 LEC 2000).

  6. - A mayor abundamiento debe añadirse que, aun cuando se hubiera dado cumplimiento al requisito que acaba de examinarse, procedería igualmente la denegación preparatoria, pues teniendo acceso a la casación la Sentencia recurrida por el cauce del "interés casacional", vía correctamente escogida por la parte recurrente en su escrito preparatorio, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplazaría hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación (AATS de fecha 26 de junio de 2001, en recurso 1508/2001, hasta los más recientes AATS de 15 de octubre de 2002, en recurso 2457/2001 y de 22 de octubre de 2002, en recursos 883/2002 y 651/2002). A estos efectos, se advierte que, en su escrito de preparación, la parte recurrente, después de manifestar que la Sentencia impugnada se opone a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, distingue dos apartados, en el apartado primero alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos arrendaticios y su calificación como sometidos a la legislación especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos con base en la calificación de la locación recogida en las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1988, de la que transcribe dos párrafos, y de 16 de junio de 1989, de la que también transcribe dos párrafos, y en el apartado segundo de dicho escrito preparatorio aduce la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a cuál es el elemento predominante en el momento de la celebración del contrato arrendaticio, recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1966, de 20 de marzo de 1967 y de 22 de marzo de 1994, de las que también transcribe una parte. Así las cosas, mal puede afirmarse que en fase de preparación se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso, primero, porque no se expresa la infracción cometida, con la consecuencia de que además de no dar cumplimiento a la exigencia expresa que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, supone sustraer al conocimiento de la Sala de apelación la cuestión sobre la que alega la existencia del interés casacional, impidiéndole examinar primero si la infracción denunciada puede serlo a través del recurso de casación, por ser de carácter sustantivo y no de índole procesal, y por tanto la propia existencia del interés casacional invocado. En relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, ya tiene declarado esta Sala (en Autos resolutorios de recursos de queja de 18-12-01, recurso 1850/2001, 28-12-01, recurso 2153/2001, 29-1-2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12-2-2002, en recursos 2378/2001 y 2314/200, entre otros muchos, y los más recientes de 1-10-2002, en recurso 788/2002 y de 8-10-2002, en recurso 768/2002) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como sería el presente caso, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99), a que se refiere el apartado 4 del art. 479 de la LEC de casación al no indicar aquélla el contenido de las Sentencias que citó y no razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); a lo que debe añadirse que, a los efectos de cumplimiento de este requisito, no puede servir, como pretende ahora la recurrente, la cita de un precepto que aparece en uno de los párrafos transcritos de las sentencias invocadas, ya que no le corresponde a esta Sala "deducir" cuál es la infracción legal que pretende denunciar el recurrente; de otro lado, y aun cuando se citan dos o más sentencias de esta Sala sobre cada una de las dos cuestiones alegadas, el recurrente se limita a una transcripción parcial, sin llegar a razonar sobre cómo entiende que se produce la oposición denunciada; a este respecto debe aclararse que el legislador conceptúa el interés casacional como un presupuesto del recurso de casación que atiende a la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial, tal y como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley, finalidad que no por ser indirecta tiene menos importancia; antes bien, presenta una notoria transcendencia en la caracterización del recurso de casación, pues sin menoscabo de la función de defensa de la ley que le es propia, el recurso por interés casacional se construye en torno a dicha finalidad, de tal modo que es ésta la que justifica la revisión de la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia. En consecuencia, existirá interés casacional en la medida en que la resolución del recurso sirva para ese fin, lo que en la práctica conlleva un cierto grado de exigencia formal, pues tratándose de un presupuesto de recurribilidad, su concurrencia ha de quedar acreditada al tiempo de preparar el recurso de casación, siendo carga de la parte recurrente preparar el recurso de modo tal que permita verificar su presencia, y que ésta es real y efectiva y no puramente artificiosa, en atención a la finalidad a que está orientado. De ahí que le sea exigible la parte recurrente la necesaria concreción en el escrito preparatorio del recurso y, a la vez, la extensión suficiente a la hora de cumplir lo establecido en el art. 479.4 de la LEC: ha de permitir comprobar la efectiva contradicción jurisprudencial, que la alegada se refiera a materias propias del objeto del proceso y no a cuestiones de naturaleza procesal o que queden dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, que la contradicción afecte a cuestiones que hayan sido determinantes del fallo, y que, en fin, sea necesaria la creación de una doctrina jurisprudencial uniforme; en definitiva, no se ha de limitar a citar las Sentencias, sino que ha de poner de manifiesto no sólo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o la jurisprudencia de Audiencias Provinciales cuando sea éste el supuesto invocado, sino también la vulneración de aquélla y la contradicción existente entre la doctrina seguida por las Audiencias, pues es ahí en donde se funda el interés casacional. Por lo tanto, la carga de indicar cuál es la doctrina jurisprudencial a la que se opone la Sentencia recurrida y de expresar en dónde se encuentra la contradicción apreciada constituye una exigencia que se justifica por la necesidad de constatar la concurrencia del presupuesto del recurso en que consiste el interés casacional, a la vista de su contenido y de la finalidad a la que se subordina, y que, por lo tanto, no puede calificarse de arbitraria ni desproporcionada, siempre, claro está, que lo sea en el grado preciso para permitir verificar la efectiva presencia del requisito ( Cfr. AATS de 8 de octubre de 2002, en recursos 730/2002, 650/2002 y 674/2002, de 15 de octubre de 2002, en recurso 2457/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recursos 883/2002 y 651/2002, por citar los más recientes), lo que se hace evidente a la vista de las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente -así, en la primera de ellas, de 10 de octubre de 1988, Ponente Excmo. Sr. Barcala Trillo Figueroa, se trata de un arrendamiento cuyos pactos se plasmaron en dos contratos escritos, de los que la Sala deduce que el elemento predominante en el arriendo fue la edificación, en la segunda de las sentencias citadas, de 16 de junio de 1989, Ponente Excmo. Sr. López Vilas, asimismo se parte de la existencia de un arrendamiento de terreno y pabellón, no de un simple solar, sino de un negocio con su local y accesorios, y en la sentencia de 22 de marzo de 1994, Ponente Excmo. Sr. Morales Morales, sobre traspaso improcedente, igualmente se parte de la existencia de un arrendamiento de local de negocio y no de un arrendamiento de oficina o escritorio accesorios del negocio principal (las sentencias de 4 de mayo de 1966, Ponente Excmo. Sr. De la Cruz Díaz, y de 20 de marzo de 1967, Ponente Excmo. Sr. Taboada Roca, se dictan en litigios sobre sucesión hereditaria)- siendo evidente que estas resoluciones se refieren a asuntos que difieren sustancialmente del proceso en el que recayó la sentencia, contra la que ahora se intenta el acceso a la casación, que considera acreditado que "el solar arrendado carecía de las referidas edificaciones cuando de forma verbal se pactó el arrendamiento", por el examen de la prueba documental -escritura e inscripción registral- y de la prueba de confesión del demandado, base fáctica de la sentencia de apelación que nada tiene que ver con los supuestos contemplados en las sentencias de esta Sala mencionadas por el recurrente.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Rogelio, contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación núm. 604/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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