STS, 27 de Diciembre de 1988

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta v ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Diego y don José Bote Martínez, don Pedro Sánchez Gil y don Enrique Botejara Corchado, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna, y asistidos por el Letrado don Adolfo de Miguel Garcilópez, siendo parte recurrida don Francisco Cano Gragero y don Alfonso Schlegel Iglesias, quienes no han comparecido en la presente vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Elias, en representación de don Diego y don José Bote Martínez, don Pedro Sánchez Gil y don Enrique Botejara Corchado, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo demanda de menor cuantía contra don Francisco Cano Gragero y don Francisco Schlegel Iglesias, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que por escritura notarial de 5 de noviembre de 1980 se constituyó la entidad mercantil Francisco Cano, S.A., cuyo capital social se repartió en los tantos por cientos que se indican entre actores y demandados. 2.° Que los asuntos sociales fueron llevados de forma personal y exclusiva por el demandado Sr. Cano, quien informaba a los demás miembros de la sociedad. 3.° Que se solicitan en distintos bancos pólizas de crédito a favor de la sociedad y se decide que para hacer frente al adeudamiento cada socio se haga reponsable en el mismo tanto por ciento de su participación en la sociedad. 4.° La entidad Francisco Cano presentó en julio de 1984 solicitud de que se la declarase en estado de suspensión de pagos, sin que fueran ya socios de la misma los actores. 5.° Se detallan las fechas y personas que pagaron las letras de cambio referidas con anterioridad. 6.° Teniendo en cuenta lo convenido por los socios, la cantidad adeudada debería haber sido satisfecha de acuerdo con la cuota de participación de los mismos en la sociedad, pero únicamente lo hicieron así los actores. 7.° Que los actores satisficieron proporcionalmente las cantidades que adeudaban los demandados. 8.° Que la cuantía de la reclamación se fijaba en 37.027.068,48 pesetas. Citaba los fundamentos de derecho y terminaba suplicando se accediera a lo solicitado, dictando en su día Sentencia condenando al pago a los demandados, con imposición de costas a éstos.

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador Sr. Garrido en nombre y representación del Sr. Schlegel. quien contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1.° Que aceptan el 1.° y 2.º correlativos de la demanda. 2.° Reconocen como auténticos los dos documentos privados que acompañan a la demanda, estimando que no son válidos por lo convenido en 12 de junio de 1984. 3.° Que su representado tendrá responsabilidades en cuanto que haya firmado la póliza como fiador, ahora, en las operaciones que no haya intervenido, carece de responsabilidad. 4.° Aceptan como ciertos los pagos hechos por Diego y José Bote Martínez y Pedro Sánchez Gil. 5.º Que no consta que Enrique Botejara haya hecho pago de la cantidad que se reseña en la demanda. 6.° Que es cierto que los actores dejaron de ser socios de la entidad señalada, y que aquéllos compraron a ésta todo el inmueble de la misma. Citaban los fundamentos de derecho que estimaron convenientes y terminaban suplicando se dictara en su día Sentencia absolviendo a los demandados.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos. Don Francisco Cano Gragero, al no comparecer en el término legal, fue declarado en rebeldía.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Diego y José Bote Martínez, Pedro Sánchez Gil y Enrique Botejara Corchado, sobre reclamación de cantidad y contra don Francisco Cano Gragero y Alfonso Schlegel Iglesias, debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a aquéllos, en la forma y cuantía que se determine en período de ejecución de Sentencia, las cantidades de que resulten acreedores en relación con los pagos realizados por alguno o algunos de dichos actores como fiadores, en nombre de la sociedad Francisco Cano, S.A., derivados de las pólizas de crédito núms. 29.030.172 y 7.245.000, suscritos a favor de dicha sociedad y por importe de 8.000.000 y 18.000.000 pesetas con los bancos Español de Crédito, S.A.. sucursal de esta ciudad, y de Extremadura, por aplicación de los términos contenidos en el contrato mercantil de 12 de junio de 1984, suscritos entre dichas partes ante Corredor de Comercio, incrementadas en caso de insolvencia de alguna de las partes en la parte proporcional fijada en dicho contrato, con expresa imposición de costas a las partes demandadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1986 con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que apreciando defecto formal en la relación procesal, al no figurar como parte en el procedimiento la compañía mercantil Francisco Cano, S.A., deberá desestimarse como se desestima la demanda, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con imposición de la parte actora de las costas causadas en ambas instancias, por imperativo legal.»

Tercero

El Procurador Francisco Guinea y Gauna, en representación de don Diego y don José Bote Martínez, don Pedro Sánchez Gil y don Enrique Botejara Corchado, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5, supuesto tercero, del art. 1.692 de la LEC, por aplicación indebida de la doctrina legal, plasmada en la jurisprudencia de la que seguidamente se hará mención, relativa al litisconsorcio pasivo necesario. Un compacto y nutrido cuerpo de doctrina legal del que forman parte un sinnúmero de Sentencias contestes, entre las que cabe señalar, a partir de la de 27 de junio de 1944, las de 8 de marzo, 7 de abril y 9 de julio de 1972: 20 de abril de 1974, y 16 de octubre de 1979, en su aplicación al caso de autos, ponen a las claras la transgresión aducida en este motivo. 2.° Amparado en el núm. 5, supuesto segundo, del actual art. 1.692 de la LEC, sobre interpretación errónea de la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario. En las Sentencias de 6 de octubre de 1972, 26 de mayo de 1973, 16 de diciembre de 1974, 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1975, 20 de enero y 22 de abril de 1978, entre otras, encontramos confluencia de estos interrelacionados conceptos de transgresión legal del buen orden del proceso, incluyendo o excluyendo indebidamente algo en él o de él, por yerro en la hermenéutica o exégesis de la norma. El error interpretativo aquí denunciado estriba en catalogar como interesada en este pleito a una sociedad prácticamente extinguida ya, a la que no podría por menos de serle indiferente en concreto y ajeno a ella el eventual resultado, con su consiguiente carencia de interés en oponerse a una demanda que en nada afectaba, por lo que, con toda razón, no habría sido convocada al proceso. 3.° Amparado en el núm. 5, inciso primero, del art. 1.692 de la vigente LEC, en su actual redacción. Violación por inaplicación, «a sensu contrario», de la doctrina legal atinente al litisconsorcio pasivo forzoso condensado, entre otras, en las Sentencias citadas en el primero de los motivos de casación alegados en el recurso y, más en especial, por lo que directamente se contrae a inaplicación, la doctrina justificada sobre repulsa de la exigibilidad de dicho presupuesto en las Sentencias ejemplificativas a que seguidamente se aludirá en el presente motivo. Bastará al efecto la escueta mención de algunas resoluciones propicias al criterio de la inaplicación en las decisiones de referencia, por ausencia en los casos en ellas dirimidos de las identidades y circunstancias determinantes de su aplicabihdad, por lo que tal inaplicación es acertada y obligada: Sentencias de 7 de julio y 6 de octubre de 1972; 26 de marzo de 1974, 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1972; 2 de julio de 1979. Interés que, por lo demás, ha de ser evidente y claro, según determinan las Sentencias de 28 de diciembre de 1979 y 28 de febrero de 1980 y que en el caso debatido en el presente litigio no aparece por parte alguna. 4.° Amparado en el art. 1.692, núm. 4, de la LEC. Error de hecho acreditado por documentos obrantes en autos cuales son los aducidos en el motivo anterior (documentos núms. 1, 1 bis y 2 de la demanda) integradores, en cuanto a los transcendentes extremos de que se hará mención, del relato fáctico contenido en el primer considerando de la Sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia Territorial. Muy en particular en este último, cuya validez e imperatividad incluso revocatoria en su entender de negocios anteriores, proclama explícitamente la propia Sentencia, a cuya narración, al final de dicho considerando, deberá incorporarse el texto de la mentada cláusula tercera en la que expresamente se pacta. 5.° Con amparo en el art. 1.692, núm. 5, inciso primero. Violación -por inaplicación- del art. 1.255 del Código Civil, que proclama la autonomía de la voluntad inherente a la libertad de contratación, en su relación con los arts. 1.089, 1.254 y 1.256 del mismo cuerpo legal. 6.° Amparado en el art. 1.692, núm. 5, incisos primero y segundo. Interpretación errónea del art. 1.281 y concordantes del Código Civil, referentes a la exégesis de los contratos, en estrecha relación con el 1.283.

Cuarto

Admitido el recurso e instruido el recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de la acción de reclamación de cantidad ejercida por los actores, antiguos socios de la sociedad Francisco Cano, S.A.. contra otros dos que también lo fueron, y fundada en los pagos hechos para mantener la economía social bien como consecuencia de créditos vencidos y avalados por los actores, bien por créditos personales obtenidos para aportar su importe a las arcas de la sociedad. La demanda se apoya en el texto de tres documentos con ella acompañados en los que se contienen determinados acuerdos sobre el modo de distribución de las distintas aportaciones y pagos.

Segundo

La Sentencia de Primera Instancia dio lugar en parte a la demanda sobre la base exclusiva del documento firmado el día 12 de junio de 1984, y la Sentencia de apelación revocó la anterior, estimó mal constituida la relación jurídico-procesal por no haber sido demandada la sociedad Cano, S.A., y dejó imprejuzgada la acción por apreciar que existía litisconsorcio pasivo necesario. El recurso impugna las Sentencias de instancia negando que la situación de los demandados sea de litisconsorcio pasivo necesario y pidiendo que se resuelva sobre el fondo por entender que los documentos que rigen la distribución de responsabilidades son además del admitido por el Juzgado los dos de fecha 7 de junio de 1984, aportados como documentos 1 y 1 bis. La cuestión, pues, se contrae a decidir sobre la virtualidad del obstáculo procesal encontrado por la Sala y. en su caso, como tema de fondo, estudiar el contenido y vigencia de los citados documentos, todos ellos vigentes para los actores y recurrentes, y sólo uno. el de 12 de junio, en tesis mantenida por el demandado comparecido.

Tercero

La Sentencia de la Audiencia que decide no conocer sobre el fondo del asunto la impugnan los recurrentes por los tres primeros motivos del recurso, todos ellos articulados por el cauce del art. 1.692 de la LEC. núm. 5, a cuyo amparo se denuncia la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, la interpretación errónea de dicha doctrina y la inaplicación de las correctas tesis elaboradas por el Tribunal Supremo. Los tres motivos son facetas de un mismo problema y por ello deben ser analizados y resueltos conjuntamente.

Cuarto

La LEC no contiene normas que regulen expresamente el litisconsorcio pasivo necesario, pero la jurisprudencia permite un acercamiento al análisis sistemático de sus decisiones del cual puede colegirse que el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la presencia simultánea en el mismo proceso de varios demandados viene exigida por el carácter unitario e indivisible del objeto del litigio, esto es, que la presencia de todos no obedece a criterio de oportunidad, sino a necesidad estricta, porque se trata de decidir sobre derechos cuya formación o existencia afecta a pluralidad de personas que colectivamente son sus titulares. Situación litisconsorcial necesaria se da cuando entre los vinculados existe un nexo normal, directo y próximo, o cuando se hallan unidos por vínculos indisolubles o por la indivisibilidad de la prestación o cuando la Sentencia que recaiga pueda producir o la condena de alguien que no fue oído en el pleito o un fallo contradictorio (así se desprende de las Sentencias de 23 de febrero. 25 de febrero y 18 de marzo de 1988). Y en el caso de autos ni concurre la indivisión ni la Sentencia ha de afectar directamente a la sociedad no demandada. Es más, como ha tenido ocasión reciente de proclamar esta Sala, en Sentencia de 1 de julio de 1988, no puede obligarse entre cofiadores a la previa o simultánea reclamación al deudor principal por no exigirlo el art. 1.844 del Código Civil, según se deduce de su interpretación sistemática en relación con el art. 1.845. porque si los cofiadores pueden oponer a quien de ellos pagó las mismas excepciones que habría podido esgrimir frente al deudor principal es porque se admite la vía directa del fiador que pagó contra los cofiadores sin demandar al deudor principal. Por todo ello prosperan los tres motivos primeros del recurso y se revoca la Sentencia de cuanto acepta la tesis del litisconsorcio pasivo necesario.

Quinto

El éxito de los tres motivos anteriores obliga a significar el nuevo sentido del recurso de casación, surgido de la reforma de la LEC operada por la Ley 34, de 6 de agosto de 1984. Si hasta la entrada en vigor de dicha reforma la fundamental finalidad de la casación se manifestaba en la función de nomofilaxia, en la actualidad, junto a la custodia de las normas jurídicas sustantivas y procesales, está la constitucional de dar satisfacción a las pretensiones de tutela efectiva, lo que comporta dictar, en los casos en que han sido respetados los principios procesales fundamentales, resolución sobre el fondo («la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate», dice el art. 1.715, núm. 3, de la LEC), sin necesidad de remitir los autos al Tribunal de Instancia, ejerciendo así la función de juzgar con facultades plenas para apreciar las pruebas practicadas. Por ello, el recurso, además de la virtualidad inherente a los motivos esgrimidos por el recurrente a cuyo través persigue que se altere la resolución de instancia, exige de la Sala una nueva valoración de las pruebas.

Sexto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692, núm. 4, denuncia error en la apreciación de las pruebas basada en el documento núm. 2 de los aportados a los autos con la demanda, en el cual consta la renuncia de los firmantes al beneficio de excusión, y, en consecuencia, permite las reclamaciones directas entre cofiadores sin la previa o simultánea reclamación frente a la sociedad. Y como a esta conclusión ya se ha llegado en los fundamentos anteriores al estimar la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, no se precisan otros razonamientos.

Séptimo

El motivo 5.°. al amparo del núm. 5 del art. 1.692, denuncia la violación del art. 1.255 del Código Civil, que proclama el respeto a la libertad de pacto. Este motivo se ha de relacionar con el sexto y último, en que se atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1.281, relativo a la exégesis de los contratos. Ambos requieren tratamiento unitario porque el respeto o no a lo pactado está en función del sentido y alcance que se dé a los documentos aportados y sus cláusulas. En ellos se contiene el fondo de la cuestión como ya se anticipó en el fundamento de derecho segundo. Si como los recurrentes sostienen, siguen vigentes los tres contratos, la solución será la estimación total de la demanda. Lo que no admite duda es que el Juzgado al apreciar e interpretar los documentos no incurrió en error evidente y que en consecuencia la

conclusión derivada de un uso tradicional de la casación seria la desestimación del recurso. Por el sentido y alcance que para la nueva casación proclama la Ley de 6 de agosto de 1984 exige de la Sala una nueva criba de las conclusiones obtenidas por el Juzgador de instancia, una nueva valoración y apreciación crítica de las pruebas sin el límite tradicional de «error evidente».

Octavo

Apreciadas conjuntamente las pruebas practicadas se logra la convicción de que fue deseo de los firmantes del documento de 12 de junio de 1984 que quedaran sin efecto el de 1983 y los dos firmados en 7 de junio de 1984. Cuando en la manifestación segunda se incluyen sólo el crédito personal contenido en la póliza 29.030.1 72, de 21 de enero de 1984, concedido por el Banco Español de Crédito, y el contenido en la póliza 724.500, formalizado en 1 1 de enero de 1983, con el Banco de Extremadura, y se conviene que las responsabilidades de estos créditos se distribuirán entre todos los socios en la proporción establecida en el acuerdo primero, conforme a los respectivos porcentajes de participación en el capital social, y en la cláusula séptima se declara nulo el contrato mercantil de distribución de responsabilidades dimanante de afianzamientos solidarios de 10 de junio de 1983 y además se añade que «en consecuencia cualquier otro aval y/o afianzamiento prestado a Francisco Cano, S.A., por cualquiera de los comparecientes, excepto las pólizas de crédito a que se refieren los apartados A) y B) de la manifestación segunda de este contrato, será de la exclusiva cuenta y riesgo del que lo hubiere prestado», hay que entender que quedaron sin efecto los documentos de fecha 7 de junio de 1984 que afectan a los demás conceptos sobre los que se ejercita la demanda. Para los recurrentes hay dos clases de créditos a la sociedad, y dos clases de acuerdos de distribución. Una. los concedidos a la sociedad por las instituciones de crédito y avalados por los socios, claramente incluidos en el contrato segundo, de fecha 14 de junio de 1984, y otra, los créditos concedidos personalmente a los socios y cuyo importe entregaron éstos a la sociedad, de la que así son acreedores por derecho propio y no avalistas, a los que no se refiere la cláusula séptima, «in fine» y han de ser distribuidos conforme a los documentos de 7 de junio. Este razonamiento no lo acepta la Sala; primero, porque no se entiende que los créditos directos generen frente a los consorcios un 20 por 100 de intereses a favor de quienes los obtuvieron y cedieron a la sociedad, y que tal porcentaje de intereses no los generen los pagos hechos por los socios en calidad de avalistas; segundo, porque no cabe distinguir entre el aval por firma en calidad de tal. puesta en una póliza de crédito en el que el acreditado es la sociedad, y la garantía derivada de la firma puesta como librador en letra descontada por el banco previa aceptación de la letra por la sociedad, porque en estos casos la letra es una forma de conceder crédito a la sociedad aceptante, principal obligada a su pago, con la garantía del librador, solidario responsable en caso de impago; tercero, porque los créditos concedidos a la sociedad con el aval de los socios y los créditos concedidos a los socios para invertirlos en fines sociales en nada divergen ni económica ni jurídicamente una vez que la sociedad avalada no los paga. En resumen, apreciados los documentos y demás pruebas practicadas, según reglas de la sana crítica, se logra la convicción de que la distribución de responsabilidades ha de efectuarse con arreglo al documento núm. 2. de 12 de junio de 1984. y, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia dictada en primera instancia.

Noveno

No procede hacer condena en costas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que dando lugar en parte al recurso de casación formulado por don Diego y don José Bote Martínez, don Pedro Sánchez Gil y don Enrique Botejara Corchado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 21 de abril de 1986, debemos casarla y la casamos. Y dando lugar en parte a la demanda formulada por los anteriores citados contra don Alfonso Schlegel Iglesias y don Francisco Cano Gragero, debemos confirmar y confirmamos lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en Sentencia de 9 de octubre de 1985. Todo ello sin condena en costas de este recurso.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López,-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Fernándes Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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