STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteORTEGA TORRES, TEOFILO
ECLIES:TS:2001:10424
Número de Recurso2544/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "Tesorería General de la Seguridad Social", representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Don Juan Andrés Ruiz Díaz, en el que son recurridas "Pegaso Leasing, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, y "Transtamara, S.L." que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Pegaso Leasing, S.A.", representada por el Procurador Don Fernando Santamaría alcalde, contra "Tesorería General de la Seguridad Social", representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias, y contra "Transtamara, S.L.", representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare; - Que el camión Marca Pegaso, modelo 1236.38TX, matrícula BU-6998-M, es propiedad de Pegaso Leasing S.A., correspondiendo a esta empresa el pleno dominio del mismo, por lo que la Tesorería Gral. de la Seguridad social deberá levantar el embargo trabado sobre el mismo, dejándole a la libre disposición de mi poderdante.- Alternativamente, y con carácter subsidiario, se declare que el crédito de mi mandante es preferente al de la Tesorería Gral. de la S.S., hasta donde alcance el valor del camión litigioso matrícula BU-6998-M.- Que los demandados vienen obligados a respetar y cumplir estas declaraciones, en la forma alternativa en que han sido formuladas, y en su día se resuelvan.- Y que, en cualquiera de los supuestos alternativos, deberán imponerse a los demandados el pago de las costas procesales, dada su preceptividad, y con todo lo demás que en justicia proceda".

Admitida a trámite la demanda el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias, en representación de "Tesorería General de la Seguridad Social", contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime condenando a la parte demandante a costas por imperativo legal".

Asimismo contestó la demanda la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en representación de la entidad mercantil "Transtamara, S.L.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda declarando no haber lugar a derecho de tercería de dominio o subsidiariamente a tercería de mejor derecho del actor, e imponiéndole al mismo las costas procesales de este litigio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Pegaso Leasing, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Soscial y contra Transtamara, S.L., debo declarar y declaro que el camión objeto de embargo, camión marca Pegaso, modelo 123638 TX, matrícula BU. 6998.M, es propiedad de la parte actora y por tanto debo mandar y mando alzar el embargo trabado sobre dicho bien, así como la suspensión del procedimiento de apremio respecto al mismo. Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, este Tribunal, decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad social contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1996 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 410/95, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre de la "Tesorería General de la Seguridad Social", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil, y de la doctrina Jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing".

Motivo Tercero: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles".

Motivo Cuarto: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil en relación con la doctrina sobre la simulación de los contratos".

Motivo Quinto: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil, en relación con el 1925 y 1926 del mismo texto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en representación de "Pegaso Leasing, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte Sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo, como los siguientes, del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1537 de la misma, al no haberse presentado con la demanda de tercería interpuesta por "Pegaso Leasing, S.A." el título en que se funde que, en opinión de la hoy recurrente, "Tesorería General de la Seguridad Social", consistiría en la factura "a favor de Transportes Gonfer SL, en cuya posición jurídica se subrogó Transtamara SL", contra la que se había seguido el expediente de apremio en que fue embargado, por la Tesorería, el camión matrícula BU- 6998-M que "Pegaso Leasing, S.A." sostiene ser de su propiedad.

Abstracción hecha de que el cauce procesal seguido no es el adecuado porque el art. 1537 citado hace referencia a un presupuesto de procedibilidad y por ello debió incardinarse el motivo en el núm. 3º del art. 1692, el rechazo del mismo no ofrece la menor duda por cuanto aquel precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente en sentido amplio, bastando la justificación de una apariencia de buen derecho, sin perjuicio de que, cumplido el requisito y dado curso a la demanda, el actor tenga que acreditar plenamente su derecho (Ss. de 18 de marzo 1977 y 11 de febrero de 1999, con cita de anteriores) y, en este caso, la actora presentó con la demanda documentación acreditativa, en principio, de su derecho dominical (fs. 15 y ss. de los autos).

SEGUNDO

El siguiente motivo acusa infracción "por inaplicación de las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1281 al 1289 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los contratos de arrendamiento financiero o leasing", e igualmente debe fracasar por cuanto cita indiscriminadamente todos los preceptos del Capítulo IV del Título II, Libro IV, del Código civil sin precisar el concreto criterio interpretativo de que se trate, alegando además críticas sobre la calificación del contrato en la instancia y refiriéndose a una supuesta simulación ajena al material probatorio obrante en autos, según ha sido apreciado en la sentencia recurrida. En definitiva, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de 7-marzo y 22-junio-2001, debiendo señalarse asimismo que la interpretación y calificación del contrato -que es de lo que se trata y no estrictamente de simulación- es función reservada a la instancia, que sólo pudiera ser eventualmente revisada en casación si incurriera en absurdo o falta de lógica, algo que en absoluto acontece en el caso. Por último, y dada la insistencia de la recurrente en que la escasa entidad económica del valor residual en el leasing conduce a otras distintas calificaciones del contrato, debe advertirse que, ya desde la sentencia de 28 de noviembre de 1997, viene declarando esta Sala que la nimiedad del valor residual no es bastante para negar la calificación de arrendamiento financiero al contrato (Ss. de 26 de noviembre y 2 diciembre de 1999 y 6 de marzo de 2001, entre otras).

TERCERO

En el tercer motivo se acusa infracción de "los arts. 3, 6.12 y 23 de la Ley 50/65 de 17 de julio, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles".

Es evidente que parte aquí la recurrente de que el contrato celebrado por "Pegaso Leasing, S.A." originariamente con "Transportes Gonfer, S.L." en el que luego se subrogó "Transtamara, S.L." fue una venta de bien mueble a plazos, o sea que hace supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación (Ss. de 16 marzo y 17 mayo 2000 y 31 enero 2001, entre otras); lo cierto es que la calificación del contrato realizada por la Audiencia en el sentido de estar acreditado que el contrato de referencia es de arrendamiento con opción de compra (leasing), debe prevalecer por cuanto ha quedado expuesto.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

CUARTO

En el siguiente motivo se invoca infracción de "los arts. 1275 y 1276 del Código civil en relación con la doctrina sobre la simulación de los contratos". En este punto, se tiene que la simulación o causa falsa se ha considerado jurisprudencialmente -así Ss. de 23 octubre 1989 y 20 octubre 1998- cuestión de hecho, siendo de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia, debiendo ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado (Ss. 6 marzo y 20 noviembre 1999), lo que no se ha producido en el presente caso, en que permanece incólume el pronunciamiento de la Audiencia en el sentido de que "no ha probado la Tesorería apelante que tras el contrato de arrendamiento financiero se intentase disimular una compraventa a plazos, y ha quedado acreditado suficientemente que la ejecutada "Transtamara S.L." nunca adquirió el dominio del camión embargado, ni en el momento de celebración del contrato (pues no lo cedió la arrendadora), ni posteriormente, cuando recayó la sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 422/93 (puesto que en el Fundamento jurídico tercero de la citada resolución se dice claramente que, al no ejercitarse la acción resolutoria, pues se optó por exigir el cumplimiento del contrato a la arrendataria incumplidora, no se comprendía en la condena al pago de cantidad el importe previsto contractualmente como valor residual, al no haberse ejercitado en ningún momento la opción de compra)". No existe, pues, prueba alguna de simulación contractual y, en realidad, en la argumentación de la recurrente subyace el deseo de alterar la calificación del contrato en la instancia, tema ya tratado al examinar los motivos segundo y tercero.

Perece, en consecuencia este motivo.

QUINTO

El último motivo del recurso denuncia infracción "de lo dispuesto en el art. 1922 del Código civil, en relación con el 1925 y 1926 del mismo texto", y hace referencia a la tercería de mejor derecho planteada con carácter subsidiario en la demanda. Comoquiera que en la sentencia del Juzgado -confirmada íntegramente en segunda instancia- se estimó la acción principal (tercería de dominio), acertadamente se omitió cualquier pronunciamiento sobre la ejercitada con carácter subsidiario. Siendo así, y no habiendo prosperado ninguno de los motivos anteriores, es innecesario pronunciamiento alguno en casación al respecto y decae el motivo.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) con fecha 17 de junio de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS 938/2002, 7 de Octubre de 2002
    • España
    • 7 Octubre 2002
    ...a sostener esta idea. SEGUNDO La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en suma, está establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001, que en supuesto análogo al presente rechaza las críticas sobre la calificación del contrato en la instancia, refiriéndose ......
  • SAP Valencia 612/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de ofi......
  • SJMer nº 5 197/2009, 30 de Octubre de 2009, de Madrid
    • España
    • 30 Octubre 2009
    ...la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte( SSTS 28 de febrero de 2002 y 28 de diciembre de 2001 ), por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de......
  • ATS, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS 11-10-85, 19-6-97, 31-12-99, 6-6-2000, 30-10-2001 y 28-12-2001, entre otras muchas), y que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 13-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El ámbito legitimador de la usucapión ordinaria de bienes inmuebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...• STS de 23 de junio de 1998 (TOL14.794) • STS de 26 de febrero de 1999 (TOL2.202) • STS de 17 de julio de 1999 (TOL3.265.995) • STS de 28 de diciembre de 2001 (TOL3.265.986) • STS de 11 de noviembre de 2002 (TOL4.974.991) • STS de 11 de abril de 2003 (TOL275.414) • STS de 24 de abril de 20......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...bienes muebles). Interpretación y calificación de los contratos.-Reiterada jurisprudencia del TS (SSTS de 7 de marzo y 22 de junio y 28 de diciembre de 2001) afirma que la interpretación y calificación de los contratos es función reservada a los Tribunales de instancia, revisable sólo en ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR