STS 801/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:6077
Número de Recurso2584/1995
Procedimiento01
Número de Resolución801/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos de G.C., en nombre y representación de D. Victoriano G.C., defendido por la Letrada Dª Mª Paz J.G. siendo parte recurrida la P. Dª Inmaculada I.D.L.C.F., en nombre y representación de Urquijo Leasing, S.A. , defendida por el Letrado D. José R.C.D..

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Francisco M.O., en nombre y representación de, Urquijo Leasing, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pedro G.C., D. Victoriano G.C. y Dª Blanca G.C. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) Se declare resuelto y extinguido, en su integridad, el contrato de arrendamiento financiero -leasing- celebrado entre mi mandante y el demandado D. Pedro G.C., con fecha 26 de diciembre de 1990. B) Se condene al demandado D. Pedro G.C. a restituir a mi mandante en la posesión del vehículo objeto del contrato de arrendamiento financiero resuelto, poniéndolo inmediatamente a su disposición. C) Se condene a los demandados D. Pedro G.C., D. Victoriano G.C. y Dª Blanca G.C. al pago a mi mandante de las cuotas devueltas que se elevan a un principal de 3.390.410 ptas. más sus intereses de demora al tipo pactado de 2% mensual. D) Se condene a los demandados a pagar a mi mandante los daños ocasionados por su incumplimiento, así como el pago de las cantidades que en concepto de indemnización se establecen en la condición general octava apartado b), todos los cuales se cuantificarán con exactitud en el trámite de ejecución de sentencia. E) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Por Providencia de fecha 16 de mayo de 1.994, se declaró en rebeldía a la parte demandada por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido en autos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte actora, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la parte actora evacuó el trámite de resumen de pruebas en su escrito. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. M.O. en nombre y representación de Urquijo Leasing, S.A. contra D. Pedro G.C., D. Victoriano G.C. y Dª Blanca G.C. debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria abonen a la parte actora el principal reclamado más los intereses de demora al tipo pactado así como los daños causados y cantidades que en concepto de indemnización se establecen en la condición general octava del contrato y cuya cuantificación se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, quedando resuelto y extinguido dicho contrato de arrendamiento financiero y condenando a D. P.G.C., a restituir en la posesión y poder a disposición de la parte actora el vehículo objeto del precontrato y con expresa imposición de costas a todos los demandados.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Victoriano G.C., la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, con imposición al apelante, de las costas de esta alzada.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Santos de G.C., en nombre y representación de D. Victoriano G.C., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo 2º y 1282 del Código civil, al calificar el contrato como arrendamiento financiero o leasing. Infracción de la doctrina legal existente sobre el concepto y naturaleza jurídica de los contratos de leasing o arrendamiento financiero.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la P. Dª Inmaculada I.D.L.C.F., en nombre y representación de Urquijo Leasing, S.A. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio del 2000, en que tuvo lugar.

    PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra - leasing - y condenó a los demandados a que, de forma solidaria, abonen las cantidades pendientes de pago, intereses e indemnización.

    Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 1.281, segundo párrafo, y 1.282 del Código civil entendiendo que el contrato no era de arrendamiento con opción de compra sino de compraventa a plazos de bien mueble.

    SEGUNDO.- El concepto de contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing ha sido expuesto reiteradamente por doctrina y jurisprudencia; así, la sentencia de 28 de Noviembre de 1.997 dice: institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que i ncluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición.

    Doctrina que han seguido sentencias posteriores, como, entre otras, de 21 de noviembre de 1.998, 2 de diciembre de 1.998, 20 de noviembre de 1.999,

    19 de enero de 2.000.

    TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiteradísima que no sólo la interpretación, sino también la calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a norma legal; así, especialmente sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1.997, 30 de mayo de 1.997, 24 de febrero de 1.998, 19 de junio de 1.999 y 7 de febrero de 2.000.

    Y en el presente caso es acertada y conforme a derecho la calificación del contrato que liga a las partes como de arrendamiento financiero o leasing. Ciertamente, hay sentencias que califican el contrato como de compraventa de bien mueble a plazos, pero, como dice la de 30 de julio de 1.998, habrá que probar, en el caso y con las circunstancias concretas, que medió un acuerdo simulatorio en el que el leasing opera como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos; así, en el caso de la sentencia de 29 de mayo de 1.989; por el contrario, la de 7 de febrero de 2.000, citada anteriormente, calificó el contrato de leasing rechazando la argumentación de la parte de que se trataba de compraventa a plazos.

    CUARTO.- Partiendo, pues, de contrato de leasing, era procedente la resolución, abono de cuotas vencidas e indemnización pactada. Cuya resolución por impago de cuotas, por parte del arrendatario, fue contemplada por la sentencia de 31 de julio de 1.996 y por la de 7 de febrero de 2.000 (que se cita por tercera vez). Resolución, por cierto, que también se aplica al impago del precio de la compraventa.

    Por ello, se desestima el motivo único de casación, no se da lugar al recurso, se imponen las costas a la parte recurrente y se ordena la pérdida del depósito, todo ello según prevé el artículo 1.715 de la Ley de enjuiciamiento civil.

    .

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Santos de G.C., en nombre y representación de D. Victoriano G.C., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 6 de junio de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

    Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    -.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.-.

    RUBRICADOS.-

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