STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7963
Número de Recurso7744/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7744/1996, interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de LAZLO INTERNACIONAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 480 dictada con fecha 14 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 44/93, sobre marca; siendo parte recurrida MONSANTO COMPANY, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 480 de fecha 14 de julio de 1995, estimando el recurso y anulando por no ser conformes a derecho los actos del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de mayo de 1991 y 21 de julio de 1992, éste último en reposición, que concedieron las marcas números 1.308.299 y 1.308.301 "LAZLO", clases 1ª y 5ª del Nomenclátor, por no ser conformes a derecho. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LAZLO INTERNACIONAL, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarar ajustados a Derechos los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de marzo de 1991 y 21 de junio de 1992, por los cuales se concedieron las marcas números 1.308.299 y 1.308.301 "LAZLO - Lazlo Internacional, S.A.".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (al procurador Sr. Rodríguez Montaut), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación manteniendo en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124,1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas aspirantes números 1.308.299 y 1.308.301 "LAZLO" y debajo Lazlo International, S.A. MADRID, denominativas, para proteger productos de las clases 1ª productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, horticultura y silvicultura, resinas, materias plásticas, soldadura de metales, etc., y de la clase 5ª del Nomenclátor, productos médico farmacéuticos y veterinarios, higiénico, dietéticos, emplastos, vendajes, material para empastar dientes, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, propiedad de la Empresa LAZLO INTERNACIONAL, S.A., y su oponente inscrita marca internacional nº 564.907 LAZO, para productos idénticos de la clase 5ª, pesticidas y herbicidas, a la que por error la sentencia recurrida le atribuye el nº 1.308.301 en su Segundo Fundamento de Derecho, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas suficientes que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos relacionados por áreas comerciales, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que la semejanza fonética entre LAZLO y LAZO es una simple "L" intercalada y el resto de la marca aspirante, "Internacional S.A., Madrid, son elementos no diferenciativos lo cual sería suficiente para rechazar la inscripción al amparo del Art. 124.1º del Estatuto, y mucho más lo es si tenemos en cuenta los productos que las marcas enfrentadas protegen, idénticos, en cuanto protegen pesticidas y herbicidas y muy relacionados en áreas comerciales con los productos químicos para la agricultura, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7744/1996, interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de LAZLO INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia nº 480 de fecha 14 de julio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 44/1993, y hacemos expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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