STS, 24 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3456
Número de Recurso97/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Aurocares (ANETRA) y, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (Fenebus), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2003, en autos 15 y 18/02 , dictada en virtud de demandas formuladas por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE (S.L.T.) y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE LA CSI, en siglas SIT-CSI Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID (AETRAM), contra FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F. ASINTRA), ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID, COMISIONES OBRERAS en siglas CC.OO. y a su SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID DENOMINADA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en siglas UGT, así como a su FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en demanda de impugnación de Laudo Arbitral Obligatorio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de marzo de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dicto sentencia en virtud de demandas formuladas por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE (S.L.T.) y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE LA CSI, en siglas SIT-CSI Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID (AETRAM), contra FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F. ASINTRA), ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID, COMISIONES OBRERAS en siglas CC.OO. y a su SINDICATO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID DENOMINADA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en siglas UGT, así como a su FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en demanda de impugnación de Laudo Arbitral Obligatorio, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO: El objeto principal del presente procedimiento es solicitar la nulidad del laudo arbitral obligatorio, dictado en conflicto planteado en el sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, por conculcar la legalidad vigente o en su petición subsidiaria, se anule la parte del laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el `Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial´. SEGUNDO: Dentro de la denominación genérica Transporte de Viajeros por Carretera hay que diferenciar: a) Transporte regular de viajeros por carretera. b) Transporte discrecional. c) Empresas Municipales de Transporte. Rigiéndose cada uno de los diferentes colectivos por su propio Convenio Colectivo hasta la entrada en vigor del último Convenio en el año 1.989 , donde quedaron agrupados los colectivos de Transporte Regulares y Transporte Discrecionales, regulándose por sus propios Convenios las Empresas Municipales de Transporte. TERCERO: El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de 1.989 estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2.001 , sin que se haya prorrogado, al haber sido denunciado, el 15 de noviembre de 2.001, por el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) y por los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.). CUARTO: Con fecha 7 de noviembre de 2.001 el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), que se encontraba federado en U.S.O. y que había concurrido al proceso electoral bajo las siglas U.S.O.-S.L.T. se escindió de la federación en U.S.O., recuperando su autonomía. Del conjunto de representantes en la Comunidad Autónoma de Madrid elegibles por U.S.O.-S.L.T., los comparecientes, ante notario, en escritura obrante en autos, y que se tiene por reproducida, en un total de sesenta y tres representantes optaron por su afiliación a Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) , separándose del conjunto de la federación U.S.O., en la que permanecieron quince representantes del total de setenta y ocho elegidos por las candidaturas de Sindicato Libre de Transportes (S .L. T.) S.L.T.-U.S.O. (Doc. n° 8 de la prueba de Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.)). La impugnación de la escisión interpuesta por U.S.O. ante la Audiencia Nacional fue archivada (Doc. Nº 13). QUINTO:Los sesenta y tres representantes de Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), junto con los elegidos por el Sindicato Independiente de Transportes-(S.I.T.-C.S.I.) superan el 50% de la representación sindical en el sector del Transporte Discrecional y tanto Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) como Sindicato Independiente de Transportes-(S.I.T.-C.S.I.) superan el umbral del 10% de representatividad en el global del sector de Transporte de la Comunidad de Madrid. Por su parte, la asociación patronal Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM) afilia a más del 50% de las empresas del Transporte Discrecional y más del 10% del global del Transporte por Carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid. SEXTO: Con fecha 18 de Diciembre de 2001 se constituye la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma la Federación ASINTRA, integrada por ASINTRA-ANETRA y ASTRAM Y FENEBUS, todas ellas por el Banco Empresarial, y por los sindicatos Unión Sindical Obrera (U.S.O.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) por el Banco Social. A esta mesa negociadora no fue llamada ni la Central Sindical Sindicato Independiente de Transportes-(S.I.T.- C.S.L), ni Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), hoy actoras, por entender el resto de los componentes que carecían de la representatividad necesaria para negociar. Tampoco formó parte de la misma la Patronal, Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM), pues pese a ser convocada, desde el primer momento manifestó su voluntad de negociar el Convenio de Discrecionales de forma separada. SÉPTIMO: Con fecha 17 de Enero de 2.002, paralelamente, se inicia la negociación de un Convenio específico para el Transporte de Servicios Regulares Especiales Regulares Temporales y Discrecionales y Turísticos de la Comunidad Autónoma de Madrid -en adelante Transportes Discrecionales- a la que acuden Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM) Sindicato Independiente de Transportes- (S.I.T.- C.S.I.) y Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), por el Banco Social. OCTAVO: El día 14 de marzo de 2002 se concluyó la negociación de un Convenio de Discrecionales, habiendo sido depositado en la Oficina Pública el día 15 de Marzo de 2002, estimando la Administración que no debía ser publicado en el BOCAM al estar incluido su ámbito en la negociación, que se llevaba a cabo en esos momentos y que desembocó en el Laudo Arbitral de fecha 19 de Abril de 2.002. Dicho Convenio fue suscrito por las partes integrantes de su Mesa negociadora, habiéndose adherido posteriormente, al mismo, las patronales ANETRA-ASINTRA y FENEBUS, no firmando por ello un Convenio Único para el Transporte al separarse de la esa Negociadora de 18 de diciembre de 2.001. NOVENO: La representación sindical de los trabajadores convocó huelga para el Transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid para los días 21-22-27 y 28 de Marzo de 2.002 y 8-9-18 Y 19 de Abril de 2.002, de cero a veinticuatro horas, convocando el día 27 de Marzo huelga con carácter indefinido a partir del 10 de Abril a las cero horas. La huelga no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de Discrecionales. DÉCIMO: Ante la situación de huelga indefinida, y por Acuerdo de 11 de Abril de 2.002 del Consejo de Gobierno, se establece un arbitraje obligatorio y se designa árbitro a D. Eloy, como vía de solución de la huelga declarada en el sector del Transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, ante el incumplimiento de los servicios mínimos, acordando entre otros aspectos: "Tercero: la decisión del árbitro habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el Manteamiento y desarrollo del conflicto". DÉCIMOPRIMERO: En su punto primero el Laudo Arbitral dispone: "Ámbito funcional.- El presente Laudo será de aplicación a todas las empresas y trabajadores de Transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios de Transportes regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos". DÉCIMOSEGUNDO: El laudo, cuya nulidad aquí se discute, está Indirectamente impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse impugnado, ante dicha jurisdicción, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de Abril de 2.002, por el que se establece un arbitraje obligatorio y se designa árbitro corno vía de solución de la Huelga en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando la excepción de litispendencia respecto de la petición principal y desestimándola respecto de la subsidiaria y demás excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) y Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM), frente a ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, FENEBUS, AETRAM, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), en materia de impugnación de Laudo Arbitral, declaramos la nulidad de la parte del mismo, que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado `Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turisticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial´ y disponemos la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turisticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial del Convenio Colectivo, depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002, para su inscripción".

TERCERO

Contra esta sentencia formulan sendos recursos de casación, la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (Fenebus), la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA) y la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y, la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Aurocares (ANETRA). En recursos formulados, salvo en el de Anetra, se insta la revisión de los hechos probados al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y por la via del apartado e) del antes citado artículo vulneración en la sentencia de normas y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Se impugnaron los recursos por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlos improcedentes.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos SLT (Sindicato Libre de Transportes) y SIT-CSI (Sindicato Independiente de Transportes de la CSI) formularon demanda de impugnación de Laudo arbitral obligatorio dictado en conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, por conculcar la legalidad vigente interesando que se dicte sentencia que "declare la nulidad del Laudo o, subsidiariamente, se anule la parte del Laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado `Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial´", sobre la que recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que estimando la excepción de litispendencia respecto de la petición principal y desestimándola respecto de la subsidiaria y demás excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) y Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM), frente a ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, FENEBUS, AETRAM, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), en materia de impugnación de Laudo Arbitral, declaramos la nulidad de la parte del mismo, que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado "Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turisticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial y disponemos la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turisticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial del Convenio Colectivo, depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002, para su inscripción".

Contra esta sentencia formulan sendos recursos de casación, la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Aurocares (ANETRA) y, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (Fenebus).

SEGUNDO

Los recursos, salvo en el de ANETRA, pretenden la revisión de los hechos probados al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como estos motivos tienen respectivamente un contenido substancialmente igual, procede por razón de método el examen conjunto de los correspondientes a cada una de las revisiones al abordar el estudio de las mismas.

Ha de ser rechaza la modificación del hecho probado segundo, salvo en el particular de suprimir la palabra "último" en relación al Convenio de 1989 (subsanando el error material sufrido en este extremo), pues la adición concerniente a la composición de las Comisiones negociadoras de los distintos convenios para los años 1994 a 1996, 1997 a 1999 y 2000 a 2001, es intranscendente para el resultado del recurso.

En el hecho tercero (como cuarto en el recurso de FENEBUS), se acepta la subsanación del error sufrido, para indicar que el convenio no es el de 1989, sino de 1 de enero de 2000 y, añadir que fue denunciado por CCOO, UGT y USO "el día 6 de noviembre de 2001", al resultar evidente por la prueba documental obrante en autos a los folios 465 y 505 consistente en los escritos de denuncia presentados por las citadas organizaciones sindicales que han sido reconocidos por todas las partes, siendo intrascendente el resto de las revisiones pretendidas; además, el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores claramente distingue entre pérdida de vigencia de las clausulas obligacionales y la vigencia del contenido normativo una vez denunciado el Convenio, por lo que sobra la pretendida modificación es este particular.

Procede en el hecho cuarto la adición postulada en los recursos de Asintra y Anetra (que recoge en esencia el contenido de las restantes interesadas en los demás recursos y demás narracion factica), en el sentido de añadir un nuevo párrafo para hacer constar que "Los representantes sindicales a los que se refiere el presente hecho, optaron por su afiliación al SLT mediante comparecencias notariales en fechas comprendidas entre los días 22 y 26 de abril del año 2002. En dichas comparecencias, además de ratificar su afiliación individual al SLT manifiestan su voluntad de ser representados en la negociación colectiva por este último sindicato", pues tal contenido aparece recogido en documento público obrante al folio 286 de los autos (ramo de prueba del SIT).

Se acoge en lo que puede ser relevante a los efectos del recurso la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar en los términos que resulta de la prueba documental obrante a los forlios 481 y 482 (citada al efecto y consistente en certificados expedidos por el Jefe del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid), que "En los archivos del listado informatizado de las elecciones de los representantes de trabajadores en las empresas durante el periodo comprendido entre el 18/12/97 al 18/12/2001 resultan los datos siguientes: Unión Sindical Obrera, 96 delegados; Comisiones Obreras, 83 delegados; Unión General de Trabajadores, 52 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 29 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 2 delegados. Total 265. Y durante el periodo comprendido desde el 5 de enero de 1998 hasta el 5 de enero de 2002: Unión Sindical Obrera, 111 delegados; Comisiones Obreras, 89 delegados; Unión General de Trabajadores, 55 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 30 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 4 delegados. Total 292". Se rechazan los restantes términos pretendidos en los recursos, por encerrar valoración jurídica y no relato fáctico (CC.OO y UGT) así como la supresión interesada en el recurso de FENEBUS (se dice hecho sexto) dada la modificación acogida.

Procede la modificación del hecho probado sexto, en los términos solicitados por los recursos de CCOO y UGT para quedar redactado en los siguientes términos; "Con fecha 18 de diciembre de 2001 se constituye la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma la Federación ASINTRA, integrada por ASINTRA-ANTRA y ASTRAM y FENEBUS, todas ellas por el Banco Empresarial, y por los sindicatos Unión Sindical Obrera (U.S.O.), Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) por el Banco Social.- Los Sindicatos S.L.T. y S.I.T.-C.S.I. fueron invitados a formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo si acreditaban representatividad suficiente.- No formó parte de la misma la Patronal, Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de MADRID (AETRAM) pues pese a ser convocada, desde el primer momento manifestó su voluntad de negociar el Convenio de Discrecionales de forma separada". Su contenido resulta evidente en los documentos indubitados obrantes al folio 272 de la prueba del demandante SLT, 436 de la prueba del demandante AETRAM, 603 a 606 de la prueba de CCOO y 542 de la prueba de ANETRA. Son intranscendentes las pretendidas adiciones al hecho sexto interesadas en los recursos de ASINTRA y ANETRA, dado que en lo esencial su contenido ya aparece recogido en la anterior modificación.

Por último se acoge la revisión que se postula en el hecho probado octavo para hacer constar en lugar del parrafo final, a paartir de cuando dice "habiendose adherido posteriormente...", lo siguiente: "La asociación empresarial ASTRAM federada a F. ASINTRA no se adhirió al convenio para el sector de discrecionales, y en relación con ASINTRA-MADRID, la adhesión no fue ratificada según escrito dirigido a la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2002 firmado por el Secretario General de la Federación. La Asociación empresarial federada ANETRA- MADRID no ratifico la adhesión efectuada. Por último, la organización empresarial FENEBUS, por acuerdo de su Asamblea General Extraordinaria de 6 de abril de 2002 no procedió a ratificar la adhesión efectuada por su representante en la comisión negociadora. El laudo arbibral ordenado por la Comunidad de Madrid se dictó el día 15 de abril de 2002 y se público en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 26 de abril siguiente". Pues su contenido aparece evidenciado por los documentos no impugnados obrantes a los folios 528 a 531 (ramo de prueba de FENEBUS) y 494 y 498 (prueba de ASINTRA) y, su incorporación puede ser transcendente en el estudio de las distintas cuestiones planteadas en los recursos.

No procede en cambio la revisión solicitada del párrafo primero del hecho probado noveno por cuanto lo que se pretende recoger es substancialmente igual a lo declarado probado por la sentencia en cuanto se refiere a todo el sector de Transporte de Viajeros por Carretera. E igual ocurre con las pretendidas bajo los números décimo y undecimo del recurso formulado por FENEBUS, por cuanto su contenido se halla implícito en la restante declaración de hechos probados.

TERCERO

Los motivos de los recursos amparados en el apartado e) artículos 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se pueden agrupar en las siguientes materias: a) vulneración por la sentencia de las normas reguladoras de las exigencias de representatividad necesaria para formar parte de las comisiones negociadoras de los Convenios Colectivos sectoriales (artículos 87.2 y 5, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores , 12.2.a) y 12.3 del Real Decreto 1844, de 9 de septiembre y jurisprudencia que los interpreta); b) infracción de los artículos 3, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1714, 1718, 1719 1227 del Código Civil y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la interpretación de los escritos que recogen el mandato para negociar y atribuir un porcentaje de representatividad empresarial en el sector discrecional ANETRAM; c) infracción de las normas concernientes a los efectos del cambio de afiliación sindical o de federaciones sindicales (artículo 63.3, 67.3, 75.7, 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , 13.3 del Real Decreto 1311/86 y 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 7 de septiembre); d) infracción de los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución Española, 83, 84, 86, 87, 89 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, al concluir la sentencia impugnada que el Laudo desbordó el ámbito del mandato que lo legitima y, que consecuentemente se extralimitó; e) infracción de las normas en cuanto a la prórroga y efectos de la ultra actividad de los convenios y en concreto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de noviembre de 1995, 16 de junio de 1998 y 20 de diciembre de 1995 ; f) vulneración de los artículos 86.2 y 3 y 92.1 del Estatuto de los trabajadores , en lo concerniente a los requisitos para una válida adhesión al acuerdo, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y jurisprudencia que cita sentada en esta materia.

Antes del análisis de las cuestiones jurídicas planteadas en estos motivos, procede rechazar, la denuncia formulada en el recurso de FENEBUS, sobre error en la percepción de la prueba, a fin de suprimir el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, por cuanto hace referencia a una argumentación o valoracón jurídica, que no tiene cabida en la vía del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Para resolver los recursos formulados conviene reseñar una serie de datos que resultan de los hechos declarados probados o de aquellos que son admitidos por todas las partes:

  1. ) Los colectivos del transporte regular de viajeros por carretera y del transporte discrecional se vinieron rigiendo cada uno de ellos hasta el año 1989 por su propio Convenio y a partir de este año ambos colectivos pasaron a regirse por un único Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.

  2. ) El Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de 1 de enero de 2000 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, fue denunciado el 6 de noviembre por CCOO, UGT y USO y el 15 de noviembre por SLT.

  3. ) El 18 de diciembre de 2001 se constituyó la Mesa Negociadora del Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, formando parte de la misma por el banco social USO, CC.OO y UGT y por la parte empresarial la Federación Asintra, integrada por Asintra-Anetra, Astram y Fenebus.

  4. ) En el acta de constitución de esta Comisión Negociadora se dejó constancia por parte de sus componentes que, atendidos los escritos remitidos por el CEE-SLT y el SIT-CSI, el banco social se volvería a configurar si dichos Sindicatos demostraban con certificaciones oficiales, representatividad suficiente para formar parte de la Comisión a la fecha de su constitución.

  5. ) La organización sindical SLT remitió a las organizaciones empresariales ASINTRA, FENEBUS, ANETRA y ASTRAM y a los Sindicatos CCOO, UGT, SIT-CSI y USO escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, manifestando que "Enterados de la convocatoria de reunión para el día 18 de diciembre de 2001, realizada por UGT, CCOO y USO para la constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid he de comunicarles que el Sindicato Libre de Transporte, no tiene constancia de haber sido convocado y dado que contamos con representación suficiente para formar parte de la Mesa Negociadora ... de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en su art. 87.2 , debemos ser citados y formar parte de dicha Mesa, de no ser así nos veremos obligados a tomar las medidas oportunas legalmente establecidas. No obstante les convocamos a todas las organizaciones empresariales (ASINTRA, FENEBUS, AETRAM, ANETRAM y ASTRA) y a los Sindicatos (CCOO, UGT, SIT-CSI, USO Y SLT) a la reunión que tendrá lugar el día 17 de enero de 2002, ... Con un único punto de orden del día: constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2002".

  6. ) En fecha 17 de enero de 2002 se constituyó la Mesa Negociadora aludida en la convocatoria de 14 de diciembre de 2001 integrada por la Asociación de Empresarios de Transportes de Autocares de Madrid (AETRAM), el Sindicato Independiente de Transportes (SIT-CSI) y el Sindicato Libre de Transportes (SLT) y, se inició la negociación de un Convenio específico de Transporte de Servicios Regulares Especiales, Regulares temporales y Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid.

  7. ) El día 14 de marzo de 2002 se concluyó la negociación del Convenio de Transportes Discrecionales, habiendo sido depositado en la Oficina Pública el 15 de marzo de 2002, estimando la Administración que no debía ser publicado en el BOCAM al estar incluido su ámbito en la negociación que se llevaba a cabo en esos momentos y que desembocó en el laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2002.

  8. ) En fecha 18 de diciembre de 2001 constaban oficialmente los siguientes datos de representatividad según elecciones sindicales celebradas en el sector: Unión Sindical Obrera, 96 delegados; Comisiones Obreras, 83 delegados; Unión General de Trabajadores, 52 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 29 delegados; no sindicados, 3 delegados, Sindicato Libre de Transporte, 2 delegados. Total 265. Y el 5 de enero de 2002: Unión Sindical Obrera, 111 delegados; Comisiones Obreras, 89 delegados; Unión General de Trabajadores, 55 delegados; Sindicato Independiente de Transporte de la Confederación de Sindicatos Independientes, 30 delegados; no sindicados, 3 delegados; Sindicato Libre de Transporte, 4 delegados. Total 292.

  9. ) Con fecha 7 de noviembre de 2001 SLT que se encontraba federado en USO se escindió de la Federación y, había concurrido al proceso electoral bajo las siglas USO-SLT que obtuvo 78 representantes.

  10. ) Mediante comparecencias notariales en fechas comprendidas entre los días 22 y 26 de abril de 2002, 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT optaron por su afiliación a SLT.

  11. ) La representación sindical de los trabajadores de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, convocó huelga para los días 21, 22, 27 y 28 de marzo, 8, 9, 18 y 19 de abril de 2002, de 0 a 24 horas, y el día 27 de marzo huelga con carácter indefinido a partir del 10 de abril a las 0 horas, huelga que no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de Discrecionales.

  12. ) Ante la situación de huelga indefinida y por acuerdo de 11 de abril del Consejo de Gobierno se estableció un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en el sector de Transportes de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid ante el incumplimiento de servicios mínimos, dictándose el correspondiente Laudo de 19 de abril de 2002, de aplicación a todas las empresas y trabajadores de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, tanto regulares como discrecionales y turísticos.

QUINTO

Sentado lo anterior, procede indicar que se plantea en los recursos la legitimación de las partes en la negociación del Convenio Colectivo del Transportes de Viajeros por Carretera para la Comunidad de Madrid, lo que esta entrelazado con el ámbito funcional de negociación elegido, que es en realidad el origen del litigio y con la alternativa entre la conservación de una unidad de negociación colectiva para todo el sector del transporte de viajeros de la Comunidad o la sustitución o cambio de la misma por una unidad de negociación mas restringida referida a uno de los colectivos integrantes del aludido sector, que el del transporte discrecional. Las partes recurrentes defienden el primer término de la opción, mientras que las partes recurridas sostienen el segundo término y han suscrito un Convenio para dicho colectivo, por lo que impugnaron el laudo arbitral que puso fin a la situación de huelga indefinida convocada en todo sector el sector de transportes de viajeros por carretera surgida en la negociación de un Convenio Unitario para lo que se había constituido la correspondiente Mesa Negociadora el 18 de diciembre de 2001 (huelga que no fue secundada por los firmantes del negociado Convenio de discrecionales), recayendo sentencia que estimando en parte la pretensión de demanda, declaró la nulidad de la parte del Laudo que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carreta de los Servicios Discrecionales y Turísticos.

Se recoge en el Laudo, que "solamente cabe desvincular un sector -o subsector- de una unidad negociadora más amplia, una vez que el Convenio correspondiente a ésta ha llegado a su término y por decisión, debidamente formalizada, de la representaciones sindicales y empresariales de las mismas. Lo que es inaceptable en nuestro sistema jurídico es que unas determinadas organizaciones que, por los datos de los que este arbitro dispone, no han planteado en términos legales la `fragmentación´ de su subsector con la correspondiente acreditación de representatividad, decidan sustituir la actuación jurídicamente exigible de una inaxistencia a la Comisión Deliberante, asistiendo solamente para comunicar una especie de bajada `en marcha´ del, ciertamente complicado, proceso negociador en curso.- Eso significa que aunque pueda haberse elaborado un documento con forma externa de convenio, y pueda haberse suscrito una determinada organización empresarial (a las que se añaden eventuales adhesiones ulteriores, no ratificadas por los responsables en el trámite de audiencia adecuado), ello no implica, en modo alguno, que dicho texto pueda merecer la consideración del Convenio Colectivo a los efectos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores".

Dice la sentencia combatida, en relación a lo recogido en el Laudo que "Este razonamiento solamente sería aceptable en el supuesto de que la Mesa Negociadora estuviera válidamente constituida ... y aunque no fuera correcta la fragmentación de un previo ámbito negocial en determinadas circunstancias, en el supuesto de autos nos encontramos con que la Mesa Negociadora del Convenio Unico de Transporte por Carretera no se había constituido de la manera legalmente prevista, por lo que no existía obstáculo legal alguno para que, antes de que se dictase el Laudo, la patronal AETRAM y los sindicatos, Sindicato Independiente de Transporte (S.I.T.- C.S.I.) y Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), adhiriéndose posteriormente las patronales ANETRA-ASINTRA y FENEBUS, suscribieran un Acuerdo-Convenio de Discrecionales ... y dado que los trabajadores de los Transportes Discrecionales no plantearon conflicto alguno, pues no secundaron la huelga, aplicando el Acuerdo-Convenio de Discrecionales, a juicio de este Tribunal el arbitro se extralimitó en su actuación, no pudiendo sustituir la autonomía negociadora de las partes".

A tal efecto la sentencia entre otras conclusiones señala que "La Mesa Negociadora del Convenio Unico se conforma excluyendo a Sindicatos con derecho a participar en la negociación, e incluyendo a algún otro -Unión Sindical Obrera (U.S.O.)- que carecía de aquél, por tanto, esta viciada de ilegalidad ... Al no estar válidamente constituida la Mesa Negociadora de 18 de diciembre de 2001, no cabe predicar que de la misma se desgaja un ámbito de negociación inferior ... La Mesa de 17 de enero de 2002, se constituye válidamente, no excluyendo sino invitando a venir a todos los litigantes ... En el ámbito discrecional no hay conflicto, no hay huelga, si hay acuerdo, el conflicto se produce en el sector del Transporte Regular".

También la sentencia argumenta que "en el supuesto que nos ocupa, una vez denunciado el Convenio Unico existente de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid ... se constituye una Mesa Negociadora el 18 de diciembre de 2001 con intención de llegar a un consenso, a través de la negociación colectiva, elaborando un nuevo Convenio, Mesa a la que no se llama ni se convoca al Sindicato, hoy actor, Sindicato Libre de Transporte (S.L.T.), en el entendimiento de que seguía federado a U.S.O.. Sin embargo, el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.), al momento aquél estaba ya separado de U.S.O., con fecha 7 de noviembre de 2001 y queda claro que al desfederarse ... de éste, aquél -Sindicato Libre de Transporte (S.L.T.)-, tenía legitimación para formar parte de la Mesa Negociadora con más del 10% de representación ... y no se le convocó, y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), que no tenia legitimación al no contar con el 10%, si concurrió a dicha Mesa. Tampoco se llamó a aquella negociación al otro Sindicato actor Sindicato Independiente de Transportes (S.I.T.-C.S.I.), quien tenía la representación necesaria para negociar, ni intervino la patronal actora, por lo que la constitución de la Mesa, en su origen, estaba viciada ... Paralelamente se inicia la negociación de un Convenio específico para el Transporte Discrecional, a la que confluyen la patronal mayoritaria de ese sector AETRAM, así como los sindicatos, Sindicato Libre de Transporte (S.L.T.) y Sindicato Independiente de Transportes (S.I.T.- C.S.I.), hoy demandantes, también mayoritarios en el sector, llegando a un Acuerdo-Convenio ... [que] ... fue suscrito, además de por las partes integrantes de la Mesa Negociadora, por las patronales ANETRA, ASINTRA y FENEBUS, al que se adhirieron; sin que, en cambio, llegará a firmarse ningún Convenio de Transporte Unico. Este Convenio de Discrecionales se aplica pacíficamente. Por otra parte no puede hablarse de un fraccionamiento de la Mesa Negociadora del Convenio Unico, dado que en su origen dicha Mesa de 18 de diciembre de 2001 estaba viciada de nulidad radical y no existía legalmente y no impedía la válida y legal constitución de la Mesa Negociadora del Convenio de Discrecionales, que si cumplía con los requisitos de legalidad".

SEXTO

A tenor de la revisión de los hechos probados que se acoge por esta Sala, los argumentos de la sentencia combatida inciden en error, pues si bien es cierto que con fecha 7 de noviembre de 2001 el sindicato SLT que se encontraba federado en USO se escindió de la Federación, también lo es que había concurrido al proceso electoral bajo las siglas USO-SLT que tenía 96 delegados cuando se constituye la Comisión Negociadora para el Convenio de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid el 18 de diciembre de 2001 y que, mediante acta notarial de 19 de abril de 2002, 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT optaron por su afiliación a SLT. Además, en la constitución de dicha Mesa Negociadora, se dejo constancia por parte de sus componentes que, atendidos los escritos remitidos por SLT y por SIT-CSI, el banco social se volvería a configurar si dichos sindicatos demostraban según certificación oficial, representatividad suficiente para formar parte de la Comisión a la fecha de su constitución.

Por tanto hasta que en abril de 2003 los 63 representantes de los elegidos en las listas electorales de USO-SLT, optaron por su afiliación al Sindicato Libre de Transportes (SLT), este Sindicato cuando se constituyó la Mesa de Negociación del 18 de diciembre de 2001 solo tenía 2 representantes de un total de 265, según acredita el correspondiente certificado del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, los mandatos conferidos a la Asociación Empresarial AETRAM eran solo para que negociara con los sindicatos y asociaciones empresariales correspondientes "el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros para la Comunidad Autónoma de Madrid" y, la Asociación empresarial federada ASTRAM integrada en la Federación ASINTRA no se adhirió al Convenio para el Sector de Discrecionales, la adhesión de ASINTRA-Madrid no fue ratificada según escrito dirigido a la Consejeria de Trabajo de 12 de abril de 2002 firmado por el Secretario General de la Federación y, la Organización Empresarial FENEBUS, por acuerdo de su Asamblea General Extraordinaria de 6 de abril de 2002 no procedió a ratificar la adhesión efectuada por su representante en la Comisión negociadora.

Además, en el acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de 21 de enero de 2002, la representación empresarial AETRAM manifiesta que no desea formar parte de dicha Comisión Negociadora y solicita la división del Convenio Unico en dos ámbitos diferentes: el de servicios regulares y urbanos y, de otra parte, el de los servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. A esta pretensión se oponen los representantes de los Sindicatos CC.OO., UGT y USO como la totalidad de la representación empresarial. En el acta de la Comisión Negociadora de 21 de febrero de 2002 comparecen los representantes de SIT-CSI y manifiestan que tienen representatividad suficiente para integrar el Banco Social, aceptándose la incorporación de SIT-CSI, con el puesto número 15, en el Banco Social. Se habilita un plazo de un mes para que SIT-CSI aporte el certificado de representatividad sindical referido a fecha 18 de diciembre de 2001 y para que abandone su participación al margen de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Unico. Por comunicación de 6 de marzo de 2002 SIT-CSI agradece el ofrecimiento de ampliar el Banco Social de la Comisión a 15 miembros y rechaza el mismo por tratarse de una entrada provisional, señalando que ha solicitado a la Dirección Provincial de Trabajo un certificado que aportarán cuando obre en su poder. Este certificado, del día siguiente, 7 de marzo, de la Dirección General de Trabajo no consta que fuera remitido a la Comisión Negociadora hasta el día 12 de marzo siguiente, remitiendo las organizaciones empresariales FENEBUS y F. ASINTRA a SIT-CSI escrito por el que manifiestan que no existe impedimento alguno para que se incorpore a la mesa negociadora si bien deben abandonar la participación que mantienen en las negociaciones del otro acuerdo relativo al transporte discrecional.

En la presente litis es cuestión pacífica el hecho de que la organización empresarial AETRAM tenía representatividad suficiente para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Unico de Transporte y, según resulta de los hechos probados fue oportunamente invitada para formar parte de la misma si bien declinó tan invitación por entender que debía negociarse un Convenio del Transporte Discrecional. Por lo que se refiere a la representatividad mínima exigida del 10% de los miembros de los Comites de Empresa y Delegados de Personal el Sindicato Libre de Transportes (SLT), según resulta de los hechos probados aquí recogidos en la fecha de la constitución de la Comisión Negociadora, no alcanzaba el umbral mínimo del 10% exigido, pues la afiliación a este sindicato de los 63 representantes que concurrieron a las elecciones bajo las siglas USO-SLT, no se produjo hasta las fecha 22 y 26 de abril de 2002, por lo que no se le puede atribuir en tal fecha esos 63 representantes, sino únicamente los 2 a los que alude la certificación de la Consejeria. En relación al Sindicato Independiente de Transporte SIT, acreditada en la fecha de dicha constitución que ostentaba la representación mínima exigida, fue invitada a formar parte de la Comisión Negociadora pero no accedió a ello, por cuanto se le pedía que abandonara las negociaciones paralelas, por lo que no fue excluido de la negociación colectiva, sino que voluntariamente rechazó su incorporación a la misma.

Por tanto se ha de concluir que la unidad negociadora constituida el 18 de diciembre de 2001 cumplía los requisitos exigidos en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto era plenamente válida y no existía la nulidad que proclama la sentencia combatida. En consecuencia, la cuestión litigiosa queda reducida a si es lícito tras la denuncia del Convenio Colectivo único de Transporte y, constituida una unidad de negociación para un nuevo Convenio Colectivo único, que se constituya otra unidad de negociación más reducida a uno de los colectivos integrantes del sector cual es el transporte discrecional, lo que a continuación se analiza.

SEPTIMO

El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a las "unidades de negociación" señala que "Los Convenio Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Por su parte el apartado segundo del artículo 84 en materia de "concurrencia", establece que "los sindicatos y las asociaciones empresariales que reunan la legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley , podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorias exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación". La interpretación conjunta de estos preceptos, nos lleva a la conclusión, de que constituida una unidad de negociación en un ámbito del sector, cual es en el supuesto de autos, todo el sector del transporte de viajeros por carretera tanto regular como discrecional, se pueda constituir una unidad de negociación para un ámbito inferior como es el subsector o colectivo del transporte discrecional, siempre que los sindicatos y las asociaciones empresariales reunan la legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

A esta conclusión, también nos lleva la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2005 (recurso 142/03 ) cuando nos dice en su fundamento de derecho octavo, que:

"El desistimiento tácito a finales de 1999 y comienzos de 2000 de la unidad de negociación `almacenistas de plátanos´ por parte de los sindicatos CC.OO. y UGT es incuestionable a la vista de la no asistencia a la mesa negociadora de dicho convenio y del propósito expreso de los mismos de que la Asociación demandante se incorporara a la unidad de negociación `sector del comercio mayorista de frutas y hortalizas de Madrid´. En contra de lo que sostiene la entidad demandante, tal desistimiento ha producido la extinción de aquella unidad de negociación por absorción en esta última. La Asociación demandante habrá podido o podrá en el futuro participar en la negociación colectiva del sector del comercio mayorista de frutas y hortalizas de Madrid, si cumple los requisitos de participación establecidos, pero no puede mantener o rehabilitar por sí sola, sin el concurso de la parte laboral del convenio, una unidad de negociación extinguida.

La conclusión anterior se obtiene de la interpretación conjunta de los preceptos contenidos en los artículos 83.1. (elección de la unidad de negociación), 86.1. (duración de los convenios) y 89.1. (deber de negociación de los convenios) del Estatuto de los Trabajadores , interpretados a la luz de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

De acuerdo con estos preceptos: 1) `Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden´ ( art. 83.1. ET ), lo que comprende `el ámbito personal, funcional, territorial y temporal´ referidos en el art. 85.3.b. ET ; 2) `Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios´ (art. 86.1.ET ), precepto que reitera el anterior en lo que concierne al `ámbito temporal´, con la consecuencia lógica de que las disposiciones convencionales de los convenios se extinguen a su vencimiento, sin perjuicio de su posible renovación en la siguiente ronda de negociación (art. 86.4. ET ); y 3) `La parte receptora de la comunicación(de la promoción de una negociación colectiva) sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente´ (art. 89.1 ET ).

La proyección de las disposiciones anteriores sobre los hechos del caso permite sentar las siguientes conclusiones: A) el convenio de almacenistas de plátanos de Madrid agotó su vigencia en 31 de diciembre de 1999; B) tal convenio no ha adquirido vigencia ultraactiva más allá del momento en que pudo constatarse el desistimiento por parte de los sindicatos de dicha unidad de negociación ( STS 17-5-2004, rec. 101/2003 ); C) el ejercicio de esta facultad de desistimiento ha estado respaldado por la norma de libre elección de unidad de negociación del art. 83.1. ET ; D) la elección de una nueva y más amplia unidad de negociación justifica la exoneración del deber de negociar, a la vista de la claúsula legal `sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ´, y de la propia lógica de la negociación colectiva que impide la congelación o petrificación de las unidades de negociación en un sistema productivo que ha de adaptarse a cambios frecuentes en el modo de producción, en la organización de los recursos y en el propio marco legal de las actividades económicas; E) la conducta de CC.OO. y UGT de elección de una unidad de negociación más amplia para el comercio de plátanos, además de justificar la exoneración del deber de negociar en la unidad `almacenistas de plátanos´, no constituye una infracción del deber de buena fe, en cuanto ha ido acompañada de la invitación a la Asociación demandante a participar en la unidad de negociación ampliada que se había constituido; y F) si, como ha quedado sentado, el convenio de almacenistas de plátanos de Madrid está ya extinguido, habiendo perdido además vigencia ultraactiva, no cabe plantear siquiera la hipótesis de su concurrencia con el convenio impugnado, concurrencia que el art. 84 párrafo 1º prohíbe cuando `un convenio colectivo, durante su vigencia, ... (es) afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto´.

Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de 136/1987, de 22 de julio , ha señalado que "El principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una Empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses".

Establecidas las anteriores conclusiones, se ha de tener en cuenta que el Laudo impugnado, no niega que se pueda desvincular un sector o subsector de una unidad negociadora mas amplia, una vez que el Convenio correspondiente a ésta ha llegado a su término, sino lo que entiende inaceptable es que unas determinadas organizaciones que no han planteado la fragmentación de la unidad de negociación en términos legales "con la correspondiente acreditación de representatividad" decidan sustituir la unidad de negociación, para negociar un Convenio de ámbito inferior, lo que significa que aunque pueda haberse elaborado un documento en forma externa de Convenio, ello no implica que merezca la consideración de Convenio Colectivo a los efectos del Título III del Estatuto de los Trabajadores. Lo que en el supuesto de autos conduce a examinar si esta nueva unidad de negociación se constituyó con el respaldo de las mayorías exigidas legalmente para constituir la Comisión Negociadora.

En este particular el artículo 88.1 señala que en los Convenios "de ámbito superior a la empresa, la Comisión Negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los derechos legitimados a participar el ella en proporción a su representatividad, cuando los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones y las Asociaciones Empresariales ... representen como mínimo respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los Comites de Empresa y Delegados de Personal, en su caso, y a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio".

En el supuesto de autos es admitido por el Sindicato demandante SLT en su escrito de impugnaciones que "a efectos de justificación de los representantes de SLT, realizamos el desglose de todos los representantes, separados por Sectores, que tiene cada Organización, incluida USO a la que otorgamos la representación de los representantes que SLT no pudo demostrar fehacientemente que eran suyos, y de ello obtenemos que en el sector de discrecionales, de un total de 80 representantes elegidos, SLT tiene 35 y SIT 9, luego 44, superior al 50% que se necesita para convenir". Por lo tanto se está admitiendo que en el expresado colectivo (discrecionales), existe un total de 80 representantes elegidos, lo que implica que los Sindicatos que constituyan la unidad de negociación tengan al menos 41 representantes, y para ello SLT, hace suyos los representantes elegidos bajo las siglas USO-SLT, pero aunque SLT se escindió de USO en fecha 7 de noviembre de 2001, hasta el mes de abril de 2002, los 63 representantes elegidos bajo dichas siglas no optaron por su afiliación a SLT, por ello en la fecha en que se constituye la indicad unidad de negociación así como en aquella en la que se aprueba el Acuerdo, no se pueden imputar a dicho Sindicato, sino a la Federación de USO, por lo que se ha de concluir que de los 41 representantes necesarios, los Sindicatos negociadores, solo podrían alcanzar como máximo en la fecha de negociación del Convenio 34 representantes (4 de SLT y 30 SIT), según consta en el modificado hecho probado quinto.

Por lo expuesto, al no estar acreditado que la unidad de negociación constituida para el Convenio del Subsector de Transporte discrecional, reuniese la mayoría exigida para constituir la Comisión Negociadora, el Laudo arbitral no incurrió en las infracciones denunciadas en las demandas formuladas para su impugnación, que se basa en la vulneración de la voluntad negociadora manifestada por los sindicatos SLT y SIT y la Patronal AETRAM, por cuanto dicha representación sindical no acreditó ser mayoritaria en dicho sector de transporte.

OCTAVO

A tenor de lo razonado procede la estimación de los recursos para casar y anular la sentencia combatida y, en consecuencia desestimar las demandas formuladas sobre impugnación de Laudo arbitral absolviendo de sus pedimentos a las demandadas, sin que proceda recoger al ser la sentencia absolutoria y no haberse formulado rfeconvención, los restantes pedimentos interesados en los mismos y, en concreto que se declare la nulidad del "Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos regulares, Temporales y Regulares de uso especial", que constituye cuestión nueva no debatida en la instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos sendos recursos de casación interpuestos por la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F. ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Aurocares (ANETRA) y, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (Fenebus), casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2003 impugnada en los mismos y, desestimamos las demandas formuladas por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE (S.L.T.) y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE LA CSI, en siglas SIT-CSI Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID (AETRAM), absolviendo de sus pedimentos a las demandadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 February 2010
    ...indicadas abogan por facilitar el cambio de la unidad de negociación, y ésta es la doctrina que decididamente se plasma en las STS de 24 de abril -rec. 97/2003- y 21 de junio de 2006 -rec. 142/2003 - que, además de lo dispuesto en el art. 89.1 ET, recuerdan que: " 1) «Los convenios colectiv......
  • STSJ Comunidad de Madrid 372/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 May 2007
    ...Viernes día 16, a una reunión a las 11,30 horas en el Hotel Diana Plus, al objeto de entre otros puntos analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2006, los abajo firmantes, miembros todos ellos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros po......
  • STSJ Cataluña 15/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 March 2014
    ...indicadas abogan por facilitar el cambio de la unidad de negociación, y ésta es la doctrina que decididamente se plasma en las STS de 24 de abril -rec. 97/2003 - y 21 de junio de 2006 -rec. 142/2003 - que, además de lo dispuesto en el art. 89.1 ET, recuerdan que: " 1) «Los convenios colecti......
  • STSJ Comunidad de Madrid 166/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 February 2008
    ...con el número de trabajadores incluidos en el ámbito funcional de negociación elegido, cosa lógica y resaltada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/4/06 (rec. 97/03 ). Tal afirmación introduce una obligada reflexión sobre la afirmación efectuada por AESAP en referencia a que los traba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las reglas de coordinación de la estructura de la negociación en la LET
    • España
    • La estructura de la negociación colectiva: marco jurídico y disciplina contractual
    • 7 September 2009
    ...colectivos provinciales en el momento de su nacimiento, y aplicados hasta entonces en los distintos centros de trabajo de la empresa; STS 24-4-2006 -RJ 2006, 4708-, que declara inaplicables las normas de un convenio de empresa posterior al sectorial estatal; STS 10-7-2007 (RJ 2007, 7112), q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR