STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8033
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrdo D. Miguel Morales Medina, en nombre y representación de FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE MONEDA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2004, autos número 102/04 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACION ESTATAL COMUNICACION y TRANSPORTES CC.OO. contra EMPRESA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES -NP; SEC. SIND. UGT EN FNMT; SEC. SIND. CSIF EN FNMT Y MINISTERIO FISCAL, en impugnación de laudo arbitral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACION ESTATAL COMUNICACION y TRANSPORTES CC.OO. contra EMPRESA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES -NP; SEC. SIND. UGT EN FNMT; SEC. SIND. CSIF EN FNMT Y MINISTERIO FISCAL, en impugnación de laudo arbitral, en la que como hechos probados constan los siguientes: "La FNMT-RC tiene establecido un sistema de valoración de puestos que consiste en la aplicación de 16 Factores de un manual asumido, que tiene asignados grados, de cuya suma resulta el nivel salarial de cada puesto de trabajo. Cuando la Comisión Mixta revisa las valoraciones de los puestos de trabajo, a petición de los trabajadores o de las Direcciones de los Departamentos, lo hace para variar los grados de los factores. En el caso de existir desacuerdo en la asignación de los grados es cuando se remite al arbitro para que resuelva dicha asignación. También puede ¡;ocurrir que haya desacuerdo en la procedencia o no de la revisión de valoración del puesto, en este caso lo remitido al arbitro es si procede o no la revisión. Todas estas circunstancias se reflejan en las Actas diarias de negociación de la Comisión Mixta. SEGUNDO.- El 6 de febrero de 2004 se reunió la Comisión Mixta de oración de puestos de trabajo, reflejándose en el correspondiente Acta, entre otros, los siguientes desacuerdos: El puesto de trabajo de Ayudante de Fabricación de Pasaportes, imprenta, no se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Revisor-Numerador de pasaportes. Imprenta no ha valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios aducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Producción. Varios Departamentos no a valorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Mantenimiento. Mantenimiento no se ha yalorado por no existir acuerdo entre ambas partes respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. El puesto de trabajo de Auxiliar de Producción. Almacén de papel y tintas. Documentos de Valor no se ha valorado por no existir acuerdo entre ambas es respecto si los cambios introducidos en el puesto implican o no una revisión en la valoración del mismo, según se refleja en las actas diarias. TERCERO.- Tras los correspondientes debates en 10 y 20 vuelta, en el no de la Comisión Mixta de Valoración se mantuvieron desacuerdos entres las parrtes social y económica en relación con la valoración de los siguientes puestos trabajo: Ayudante de Fabricación de Pasaportes. Imprenta Auxiliar de Producción. Almacén Papel y Tintas. Documentos de Valor. Auxiliar de Producción. Varios Departamentos Auxiliar de Mantenimiento. Mantenimiento. En relación con la valoración de los relacionados puestos de trabajo, la I11presa considera que `no ha habido variación de las funciones que tienen valoradas por los que no procede valorarlos´. La representación de los trabajadores considera, por el contrario, que si han producido modificaciones y variaciones funcionales que requieren una nueva valoración de ésos puestos de trabajo. Que así mismo, se mantiene el desacuerdo entre las partes, en lo referente al puesto de Jefe de equipo de ciclado y preparación de pastas de la a de Burgos; desacuerdo este que también se decidió someter a arbitraje arte de la Comisión paritaria en fecha 26/6/2003. CUARTO.- EI 4 de abril de 2004 se notificó a la parte actora el laudo al dictado, de fecha 31.3.2004, el cual, por su extensión y por obrar en autos se tiene por integra y literalmente reproducido. QUINTO.- Dicho laudo arbitral es impugnado por el Sindicato actor por incongruencia (omisiva, en unos casos, y mixta, en otros) y en cualquier caso por limitación y falta de motivación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FEDERACION ESTATAL COMUNICACION y TRANSPORTES CC.OO. contra EMPRESA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES -NP; SEC. SIND. UGT EN FNMT; SEC. SIND. CSIF EN FNMT Y MINISTERIO FISCAL, en impugnación de laudo arbitral y, en su virtud, declaramos la nulidad del impugnado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por Fabrica Nacional de Moneda y Timbre. En el mismo, se denuncia al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral articuló dos motivos, el primero denuncia que la sentencia infringe el artículo 91 del Estatuto de los Trabjadores , en relación con los artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley , del artículo 1281 del Código Civil y el artículo 9 y Anexo I del Convenio Colectivo de la Empresa y, en el segundo se denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción legal del artículo 9 del Convenio de Empresa, en relación con los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución .

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal Comunicación y Transportes de CC.OO. se formuló demanda sobre impugnación de Laudo Arbitral, contra la empresa Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y varios Sindicatos, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estimando la pretensión actora, declaró la nulidad del Laudo Arbitral impugnado.

Contra dicha sentencia formuló recurso de casación la empresa demandada y, al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral articuló dos motivos, pretendiendo la casación de la sentencia impugnada confirmando el Laudo Arbitral en todas sus partes. En el primer motivo denuncia que la sentencia infringe el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 87, 88 y 89 de la misma Ley , del artículo 1281 del Código Civil y el artículo 9 y Anexo I del Convenio Colectivo de la Empresa . Se argumenta en síntesis que como quedó probado con el documento número 6 aportado con la demanda (Manual de Valoración), cuando se valora un puesto de trabajo puede variar o no los grados de los factores que en muchos casos permanece invariable; que las funciones del arbitro no están precisadas en el Convenio Colectivo, que en su artículo 9 hace referencia al mismo para el supuesto de que haya desacuerda en la Comisión Mista de Valoración que en ese caso se nombrará un arbitro. También se dice, que la sentencia entiende que Laudo dictado genera indefensión, pero como se desprende de su texto completo, la discrepancia surgida entre empresa y trabajadores "se refiere a la procedencia de entrar o no a valorar el puesto de trabajo, por haberse producido una innovación en el proceso productivo", por lo que continua el Laudo haciendo referencia a un comunicado interior que la Dirección de la empresa dirige a la Comisión Mista de Valoración en el que admite que en el puesto de trabajo se han producido diferencias, sin que ello implique la necesidad de valorar un cambio de funciones que deja a la competencia de la Comisión Mista; por ello, el arbitro decide que es necesario entrar a valorar el puesto de trabajo, pero que pese a todo podría no haber lugar a modificaciones. Se alega además, que en ninguno de los puntos que han dado lugar al arbitraje la decisión puede calificarse de arbitraria ni "ultra vides", tampoco se ha dado extralimitación respecto a las facultades que le fueron concedidas, ni se ha producido ninguna infracción en cuanto a los requisitos y formalidades del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores y, no existió lesión grave de intereses de terceros, ni el Laudo afecta al orden público.

Sobre tal argumentación hay que señalar como se alega en el trámite de impugnación, que la cita de preceptos legales y convencionales para fundamentar el recurso falta un razonamiento o argumentación suficientemente detallado para tratar de demostrar que el Tribunal de instancia ha incurrido en la denuncia de infracción de los preceptos legales que cita y, el concepto en que lo fue, apartándose así de una consolidada jurisprudencia que establece la obligación del recurrente de fundamentar en debida forma cada infracción que atribuye a la sentencia impugnada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y aplicación subsidiaria de las normas contenidas en los artículo 477.1 y 481.1 de la Ley vigente de Enjuiciamiento Civil en cuanto disponen que el escrito de interposición del recurso habrá de fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y, en él "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos", pues, la inobservancia de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Para cumplir tal requisito el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (sentencias 11 de marzo de 2004, 7 de abril de 2004 y 28 de junio de 2005, recursos 3679, 3270/03 y 3116/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables ... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (sentencia de 28 de junio de 2005, recurso 3116/2004). Además de forma indebida, mezcla la recurrente cuestiones relacionadas con los hechos probados - que pretende de forma inidónea cuestionar- con aspectos relacionados con infracciones legales y, en concreto, en cuanto a las consideraciones realizadas por la parte recurrente sobre el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no se recoge ningún argumento jurídico que permita analizar si se han producido o no las infracciones de las normas legales citadas. Por el contrario, solo desarrolla una serie de conjeturas y juicios subjetivos sobre la actuación del árbitro. En definitiva, se limita en el motivo a formular una serie de consideraciones y opiniones personales en las que mezcla, como ya se dijo, aspectos de índole fáctico con otros de naturaleza jurídica, pretendiendo encubrir o desvirtuar algo que para la Sala de instancia quedó patente en el juicio oral, y es, que el arbitro se extralimitó en sus funciones, resolviendo sobre puntos no sometidos a su decisión, incurriendo asimismo en graves errores y en falta de motivación que generaron indefensión.

En el segundo motivo, se denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción legal del artículo 9 del Convenio de Empresa, en relación con los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución . También recoge en la exposición del recurso una serie de alegaciones en relación con si la sentencia hace referencia a la Ley 60/1988 de 5 de diciembre , que carecen de relevancia en orden a la solución de la controversia y al propio sentido del fallo. Pero tampoco el desarrollo argumental, fundamenta en debida forma cada infracción que atribuye a la Resolución impugnada. En efecto, en ningún momento del iter argumental razona la parte recurrente en que ha consistido la infracción concreta de los preceptos legales o convencionales que menciona en su segundo motivo de casación. Por el contrario vuelve a desarrollar una serie de consideraciones y juicios de valor sobre si es o no necesario que el arbitro sea o no un experto en leyes, lo cual es un hecho intranscendente en relación con el planteamiento revocatorio de la sentencia de instancia. Señala la jurisprudencia, que falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos (SSTS 8 de marzo y 28 de junio de 2005 recursos 606 y 3116/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables ... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos juridiciales" (SSTS 8 y 28 de junio de 2005 recursos 950 y 3116/2004 ) y, que la fundamentación de la infracción legal es insuficiente, al prescindir de una argumentación concreta sobre la subsunción del caso enjuiciado en el supuesto de la norma (sentencia de 8 de junio de 2005 recurso 167/04 ).

SEGUNDO

Todo lo expuesto determina de conformidad con el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrdo D. Miguel Morales Medina, en nombre y representación de FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE MONEDA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2004, autos número 102/04 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACION ESTATAL COMUNICACION y TRANSPORTES CC.OO. contra EMPRESA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES -NP; SEC. SIND. UGT EN FNMT; SEC. SIND. CSIF EN FNMT Y MINISTERIO FISCAL, en impugnación de laudo arbitral. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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