STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:8043
Número de Recurso822/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Andrés Y DOÑA Encarna , ésta en calidad de heredera de D. Millán , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Castellón. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carmen , DOÑA Camila , DOÑA Susana , DOÑA Marcelina , DOÑA Consuelo Y DON Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Castellón, conoció el juicio de menor cuantía número 390/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Andrés y D. Millán , contra Dª Mª Carmen , Dª Camila , Dª Susana , Dª Consuelo , Dª Marcelina y D. Emilio .

Por el Procurador Sr. Carda Corbató, en nombre y representación de D. Andrés y D. Millán se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a pagar a mis poderdantes, d. Andrés y D. Millán , la cantidad total y conjunta de 6.544.992 pts. y los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, condenándose en consecuencia a tales demandados a que paguen todo ello a los actores e imponiendo las costas del juicio a los repetidos demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Carmen y Doña Camila , Doña Susana , Doña Consuelo y Doña Marcelina y Don Emilio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda decudida de contrario y con expresa imposición a la actora de la totalidad de las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 30 de diciembre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Pascual Carda Corbató en nombre de Don Andrés y de Don Millán , actualmente fallecido y sustituido por su hermana Doña Encarna , para condenar a Doña Carmen y a Doña Camila , Doña Susana , Doña Consuelo , Doña Marcelina y a Don Emilio , al pago a partes iguales, repartido entre todos ellos, de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS pesetas, sus intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como les impongo las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Castellón, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen y Doña Camila , Doña Susana , Doña Consuelo , Doña Marcelina y Don Emilio contra la sentencia dictada el día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de los de Castellón en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 390 del año 1.992, y REVOCANDO EN PARTE la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos, parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento y condenamos a dichos apelantes, demandados en la instancia, al pago a los actores D. Andrés y Doña Encarna (sucesora procesal del fallecido D. Millán ) de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESETAS (2.180.000.- PTAS) en lugar de las 6.544.992,- Ptas. objeto de la condena en primera instancia, cuya suma devengará los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, por lo que cada parte habrá de hacer frente al pago de las originadas a su instancia a la mitad de las comunes.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de D. Andrés y Dª Encarna (en calidad de heredera de D. Millán ), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 1692.4º LEC): Al haberse infringido el artículo 35 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre Ley de Arbitraje y artículos 428 y 483 a 486 (éstos por aplicación indebida) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de octubre del año en curso en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 35 de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, Ley de Arbitraje, así como por aplicación indebida, los artículos 428 y 483 a 486 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el origen de la actual contienda judicial es un laudo arbitral protocolizado el 30 de junio de 1.992, y por el que, dos -ahora partes recurrentes- de los tres árbitros, ejercitaron para el cobro de sus honorarios la correspondiente acción recogida en el artículo 35 de la Ley de Arbitraje.

Pues bien, del factum de la sentencia recurrida se infiere que "ab initio", aunque hubiera conversaciones entre las partes para ello, no se llegó a un acuerdo para la fijación de los honorarios en cuestión.

Como por otra parte dichos honorarios no se fijaron tampoco en el laudo, pues la referencia de la cláusula 8ª-A de arbitraje no daba base para ello; es por lo que se puede estimar como lógica la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida, sobre todo teniendo en cuenta que los parámetros utilizados -cuantía del objeto, trabajo realizado y normas colegiales así como determinados preacuerdos- los que son absolutamente correctos.

En conclusión, que la referida determinación de honorarios, debe ser mantenida, ya que se ha realizado una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley de Arbitraje, y dada la insuficiencia de dicho precepto, en el presente caso, para solucionar la cuestión, es lógico la utilización de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los incidentes sobre honorarios de letrados.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Andrés Y DOÑA Encarna frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 30 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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