ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2003:2447A
Número de Recurso2065/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Lasa Gómez, en representación de la mercantil italiana "SAROC, SPA", formuló solicitud de exequatur del laudo de 17 de mayo de 2.001, dictado por los árbitros de la "Federation of Oils, Seeds & Fats Association Ltd, FOSFA" en Londres, Reino Unido, D. A.G. Scott y D. R.W. Rookes, por el que se condenó a la mercantil "SAHECE, S.A." a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan.

  2. - La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Italia, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: original, debidamente apostillado, del laudo cuyo reconocimiento se pretende, debidamente traducido; copia de una confirmación de contrato de fecha 22 de enero de 1.999, comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje; copia del Reglamento del FOSFA, debidamente traducido; y diversas facturas inherentes a las relaciones comerciales de las partes.

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) falta de representación de la Procuradora de la actora, impeditiva de la postulación procesal; b) falta de capacidad y legitimación procesal de la actora; c) falta de autenticidad del laudo arbitral y de las reglas de arbitraje; d) excepción de orden público basada en el hecho de que no es ejecutable una obligación que ha sido pagada; y e) incongruencia en el contenido del laudo y falta de resolución, según las pretensiones de las partes y ámbito de enjuiciamiento.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 29 de octubre de 2.002, dijo que: "..... al considerar que concurren en el presente caso todos los requisitos formales y de fondo que exigen el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, y los artículos 56 y siguientes de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, no se opone a la homologación del laudo arbitral interesado".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Resultan de aplicación las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de Junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de Mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de Agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio. A efectos del control por esta Sala del cumplimiento del requisito impuesto al actor por el art. IV del Convenio y relativo a la aportación, junto con la demanda, tanto el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; como el original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, se ha de significar que aportado a las actuaciones el primero de los referidos documentos, no puede afirmarse que haya acontecido igualmente con el referido en segundo lugar. Al efecto se ha de significar que los únicos documentos que la demandante ha acompañado son, por una parte, una confirmación de contrato de fecha 22 de enero de 1999 expedida por el corredor D. Matíascomo agente de Multicommodity y en la cual se convenía la venta por la actora a la hoy demandada de aproximadamente 7.000 Tm de semilla de girasol argentina, conteniendo en la cláusula 6 del apartado "OTRAS CONDICIONES" la referencia a arbitraje en Londres según Fosfa 11, confirmación en la que no aparecía rubrica alguna; y, por otra parte, factura expedida, el 25 de marzo de 1999, por la vendedora y en la que no aparecía referencia alguna a la solución de posibles controversias por vía arbitral.

    Pues bien, analizando la documentación referida habría de concluirse la imposibilidad de sostener que en el ánimo de las partes se encontraba la decidida e incontestable voluntad de incluir en los términos del contrato la cláusula sumisoria contenida en las Reglas Fosfa 11 y a la que se remitía la confirmación de fecha 22 de enero de 1999, por más que de la misma pudiera entenderse acreditada la existencia de relaciones comerciales previas entre las partes. Sin embargo, y a efectos de verificación del cumplimiento del requisito examinado, no resulta posible desconocer el comportamiento seguido por la sociedad oponente en el curso del procedimiento arbitral al comparecer ante el órgano arbitral, no sólo no oponiéndose a la competencia del Tribunal Arbitral, sino discutiendo el fondo de la cuestión planteada y formulando reconvención, debiendo concluirse de dichos actos el conocimiento y aceptación de la sumisión a arbitraje. Lo expuesto ha de servir para concluir que la mercantil demandada mostró su inequívoca voluntad de someterse al juicio arbitral en la resolución de las controversias derivadas de la relación jurídica que vinculaba a las partes, debiendo precisarse, en línea con la doctrina de esta Sala que, en relación con la exigencia de aportación del acuerdo por escrito que contenga la cláusula compromisoria según impone el repetido art. IV del Convenio de Nueva York, la "ratio" del precepto no ha de ser otra que la de ofrecer al Tribunal del exequatur la constancia del concierto entre las partes de acudir a la vía arbitral para solventar sus disputas en el seno de un determinado contrato, constancia que excede lo puramente formal y puede venir dada por diversas vías, siendo una de ellas, sin lugar a dudas, la propia conducta en el procedimiento de origen de las partes, acto propio que ha de causar estado en este de homologación (cfr. AATS 31-3-98, recurso 523/1997; 1-12-98, recurso 3660/1996; 28-3-2000, recurso 1724/1998; 16-5- 2001, recurso 350/2001 y 12-3-2002, recurso 2098/2001).

  2. - El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2).

  3. - Opone la demandada, en primer lugar, falta de representación de la Procuradora de la actora, impeditiva de la postulación procesal; y falta de capacidad y legitimación procesal de la actora, entendiendo en ambos supuestos que únicamente enervaría tales alegaciones el hecho de que tanto el poder de representación como la actuación en el presente procedimiento lo fuera por la entidad "SAROC, S.P.A., IN LIQUIDAZIONE" y no por quien intervino en la relación contractual y en el propio juicio de árbitros: "SAROC, S.P.A.". Se ha de significar que tales causas de oposición, así como la relativa a la falta de autenticación del laudo arbitral y de las reglas de arbitraje, se formulaban por la demandada "ad cautelam" y toda vez que en el acto de emplazamiento en el presente procedimiento únicamente se dio traslado de la demanda de exequatur y de la sentencia cuyo reconocimiento se pretendía, obviándose -según indica la demandada- el traslado del resto de la documentación acompañada por la actora a su demanda. Al respecto se ha de indicar que el ordenamiento jurídico español contempla un procedimiento de ejecución de sentencias judiciales extranjeras en los arts. 955 a 958 de la LEC de 1881, conjunto normativo que ha de entenderse aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en atención a la remisión contenida en el art. III del Convenio de nueva York y a falta en éste de un propio procedimiento de reconocimiento y ejecución. El procedimiento contemplado en los preceptos citados es escrito y se inicia mediante la solicitud por el interesado del reconocimiento y ejecución de la decisión extranjera. El solicitante debe aportar junto con su solicitud los documentos a que se refiere el art. IV.1 del Convenio de Nueva York. Una vez admitida la demanda, ha de ser citado y emplazado el demandado y, una vez personado, oído (art. 956 LEC de 1881). El demandado goza de un plazo de treinta días para comparecer (art. 957. pf 2º), y comparecido dispondrá de un término de nueve días hábiles, a partir de la fecha de personación, para contestar a la solicitud formulada, plazo en el que tendrá, a fin de oponerse en forma si lo estima conveniente, acceso a la totalidad de la documentación presentada, de tal forma que, personado el demandado en el procedimiento, ha de solicitar el examen de los autos en la Secretaría a fin de formalizar, en el plazo de nueve días, su escrito de oposición, no pudiendo perderse de vista la posibilidad de personación sin formalizar escrito de oposición alguno, bien aquietándose a la solicitud formulada, bien coadyuvando a su prosperabilidad, bien no realizando manifestación alguna. En el supuesto examinado, la demandada no atendió al "desdoblamiento" que del trámite se contempla en la LEC de 1881, sino que compareció y se opuso en un mismo acto, formulándose escrito de oposición "ad cautelam" como consecuencia de la falta de traslado por el órgano judicial de la totalidad de la documentación aportada por la solicitante. Y si bien era carga de la entidad demandada, una vez comparecida, solicitar la vista de las actuaciones a fin de -en el plazo de los nueve días siguientes, se insiste, formular el escrito de oposición-, la Sala mediante Providencia de fecha 16 de abril de 2002, a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa del la demandada evitando la causación de cualquier tipo de indefensión proscrita constitucionalmente, ordenó dar vista a la demandada de la totalidad de la documentación presentada por la entidad actora para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, fuera oída en el preclusivo término de nueve días. Así, con fecha 10 de mayo de 2002, se presentó escrito por la entidad demandada en el que no consideraba que, examinada la totalidad de la documentación acompañada con la demanda, resultara necesario formular alegaciones complementarias, remitiéndose y ratificándose en las formuladas "ad cautelam", si bien precisaba, de un lado y en relación con la autenticación del laudo, que si bien no discutía la misma, su presentación con la demanda era un requisito previo de admisibilidad de ésta, teniendo su aportación carácter imperativo; y de otro, y en relación con las alegaciones referidas a la falta de representación de la Procuradora de la actora impeditiva de la postulación procesal, y a la falta de capacidad y legitimación procesal de la actora, que "a la hora de evacuar el trámite hemos caído en la cuenta de que no hemos tenido copia del poder para pleitos que acompañaba a la demanda y que guardaba estrecha relación con tal excepción. Con fin de no dilatar más el procedimiento, dejamos a la Sala que valore tal excepción a la vista del poder y conforme a las alegaciones que sobre el particular formalizábamos".

  4. - Sentado lo expuesto se han de rechazar las causas de oposición examinadas, debiendo precisarse, con carácter previo y por lo que respecta a la falta de aportación con la demanda de la copia auténtica de la sentencia arbitral y que, en opinión de la demandada, debería haber dado lugar a la inadmisión de aquélla, se ha de poner de manifiesto que la actora, a requerimiento de esta Sala, aportó debidamente apostillada la copia de la sentencia arbitral, sin que la falta de autenticación de las reglas rectoras del arbitraje tenga trascendencia alguna al no resultar exigida por el Convenio su aportación y no haber sido tenidas en cuentas por esta Sala en la decisión adoptada en relación con la solicitud formulada; debiendo significarse que la falta del cumplimiento de los requisitos de autenticidad ha de considerarse subsanable en atención a la previsión de subsanabilidad de los actos procesales de las partes contenida en el art. 231 LEC 2000 y que ha de entenderse referido a los defectuosos, es decir, aquellos como el presente en que la parte hubiera cumplido los requisitos de un modo imperfecto o incompleto, más no a los supuestos de absoluto incumplimiento.

  5. - Por lo que respecta a la causa de oposición alegada en relación con la falta de representación de la Procuradora de la actora, impeditiva de la postulación procesal, y falta de capacidad y legitimación procesal de la actora, la misma carece de virtualidad alguna habida cuenta que el poder que obra en las actuaciones fue efectivamente otorgado por la entidad "SAROC, S.P.A. IN LIQUIDAZIONE", debiendo precisarse que resulta imposible desconocer que el apoderamiento se había otorgado conforme a la "lex auctoris" con la intervención del Notario de Roma D. Giuseppe Ottolenghi, ante quien compareció D. Jose Luisen su condición de liquidador de la mercantil "SAROC, S..P.A.", legalizándose la firma de aquél a través de la apostilla que figuraba al dorso del documento, siendo precisamente la "lex auctoris" la que regulaba la competencia para otorgar el poder y la forma de su otorgamiento, y si bien es cierto que es la "lex fori" la que determina el cumplimiento de los presupuestos procesales de postulación exigidos en España, no menos cierto es que el documento había obtenido el apostillado previsto por el Convenio nº XII de La Haya de 5 de octubre de 1.961, cuyo artículo 1º dispone que el Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, lo que es indicativo del carácter del documento en cuestión que, por demás, reunía las exigencias del artículo 343, pf 2º de la LEC 2000 vigente; debiendo añadirse que, en cualquier caso, la parte no ha acreditado -como le correspondía- que la misma se hubiera otorgado transgrediendo las normas reguladoras del ejercicio de las funciones notariales que fuesen aplicables.

  6. - Procede a continuación el examen de la causa de oposición relativa a la vulneración del orden público interno al entender la demandada que la resolución cuyo reconocimiento se pide no es ejecutable al resultar de una obligación que ha sido ya pagada. La causa de oposición ha de encuadrarse en el art. V.2-b) del Convenio de Nueva York y ha de resultar rechazada con base en la naturaleza meramente homologadora de este procedimiento y que resulta desconocida por la oponente. Al respecto se ha de indicar que esta Sala ha declarado con reiteración, como ya hiciese el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91), que el procedimiento de exequatur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión, que de este modo pueden hacerse valer en España con dicha extensión, alcance y contenido, sin más correcciones que las impuestas por el respeto al orden público del foro. Dicha naturaleza impide, ante todo, el examen del fondo del asunto, también sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público, debiendo precisarse que el Alto Tribunal ha precisado que el concepto del orden público del foro, como límite al reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras, ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1.978, en el que, sin discusión, penetra el conjunto de principios que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y entre ellos, muy especialmente, los derechos fundamentales y libertades públicas, adquiriendo así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, por las exigencias que impone el artº. 24 CE (SSTC 43/86, 54/98 y 132/91; AATC 276/83 y 795/88), de tal forma que, en el plano internacional, tal concepto se identifica, esencialmente, con los derechos y garantías constitucionalmente consagradas en relación con la proscripción de la indefensión impuesta por el art. 24.2 CE, que ha de ser material, real y efectiva, no meramente formal, siendo relevante tan sólo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos e intereses (SSTC 290/93, 185/94, 1/96, 89/94 y 44/98, entre otras), integrándose la interpretación del Tribunal Constitucional, de forma mediata y en la medida que resulte aplicable al arbitraje, por la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del artº. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, el cual, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se erige en canon hermenéutico integrador del contenido de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme establece el artº. 11, 2 de la CE.

    Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar la causa de oposición formulada. El objeto del contrato celebrado entre las partes fue de venta de 7.000 Tm de semilla de girasol argentina, más/menos 10% a opción del comprador. El pago de la mercancía lo era contra entrega de documentos de embarque, es decir, antes de la descarga de la mercancía adquirida, habiéndose satisfecho, conforme a lo pactado, el 98% sobre el total de la factura librada por el vendedor y con carácter previo a la liquidación definitiva del negocio. Llegada la mercancía al puerto de destino y una vez descargada ésta, surgieron discrepancias entre las partes en torno a la calidad de la mercancía como consecuencia de contaminación con granos de girasol de la mercancía transportada en la bodega nº 6 del buque y que, en opinión de la oponente, se debió a la defectuosa separación, bajo una lona de PVC, de la mercancía transportada en la citada bodega nº 6. Sobre tal base los compradores llevaron a cabo una liquidación calculada sobre la cantidad de mercancía de buena calidad -7331.45 Tm a 35.000 pesetas./Tm- modulada con base a las tolerancias en los términos reflejados en el laudo, lo que arrojaba una cifra de 246.969.890 pesetas. A dicha cantidad se restaba el 98% del importe satisfecho contra entrega de documentos de embarque -267.883.000 pesetas-, se añadía el valor de reventa de la mercancía defectuosa -245.3 Tm a 16.967 pesetas-, arrojando un total de 4.163.362.- ptas- y se aplicaba un descuento pactado de 350.000 pesetas, arrojando la liquidación practicada un total a su favor de 17.099.748 pesetas que reclamaban en el procedimiento arbitral. Por su parte, la solicitante de exequatur, en el procedimiento arbitral presentaba una liquidación diferente calculaba el importe de la mercancía en 268.980.660 pesetas correspondientes al precio de mercancía descargada -7.596,92 Tm a 35.000 pesetas/TM-; dicha cantidad resultaba modulada por unos índices correctores relativos a la mezcla de la mercancía distintos de los aplicados por los compradores y restándose la cantidad adelantada por los compradores y el descuento pactado, obtenían una liquidación a su favor de 7.983.240 pesetas. El Arbitro, atribuyendo la culpa del daño a la descarga de la mercancía y, en consecuencia, a los compradores, concluyó condenado a los vendedores al pago a los compradores de 5.972.748,97 pesetas; y a los vendedores al pago a los de 598.576,15 pesetas.

    De lo expuesto se deduce que la excepción de pago que en esta Sede pretende hacer valer la entidad demandada presupone necesariamente la corrección de su liquidación que, como se ha visto, no fue acogida en el procedimiento arbitral. No se está excepcionando a través del presente procedimiento el pago de la cantidad a que condenó el árbitro y que sería el único pago excepcionable a través de la vía del exequatur -con las limitaciones que a continuación se expondrán-, sino que lo que pretende la oponente es la corrección en esta Sede del resultado del proceso arbitral, lo que es de todo punto imposible al resultar vedado a este Tribunal, tal y como ha quedado expuesto, la revisión del fondo de al asunto. Es por tanto la naturaleza meramente homologadora de este procedimiento la que al impedir la revisión del fondo del asunto impide el acogimiento de la causa de oposición esgrimida. Si la mercantil oponente no estaba conforme con el resultado del procedimiento arbitral, lo que debería haber hecho era impugnar el mismo en vía de recurso conforme a lo dispuesto en las Reglas de Arbitraje y Apelación FOSFA, normas a las que las partes, voluntariamente, sometieron la solución de sus disputas. Al no haberlo hecho así por propia voluntad, tampoco puede entenderse producida vulneración del orden público interno en la caracterización expuesta.

    A ello se ha de añadir, a modo de colofón, que la predicada naturaleza meramente homologadora de este procedimiento conlleva una consecuencia añadida. Y es que dicha naturaleza permite deslindar este proceso de homologación, de naturaleza declarativa, aunque especial, del posterior proceso de ejecución que deba abrirse en el foro una vez reconocida la eficacia de la resolución extranjera, de tal forma que, aun en el supuesto de que la excepción de pago alegada por la oponente no supusiera la previa revisión del fondo del asunto y se hubiera referido al pago de la cantidad a que condenó el arbitro, tampoco podría estimarse la causa de oposición así formulada, y ello por cuanto el proceso de exequatur admite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedan fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto. Y sería precisamente en fase de ejecución de la resolución extranjera ya reconocida en donde se debería situar la excepción de pago, la cual presentaría virtualidad en el proceso de ejecución del laudo extranjero que se abriera después de obtener el exequatur y siempre que se alegara y acreditara oportunamente.

  7. - Alega en último lugar la mercantil demandada "incongruencia en el contenido del laudo y falta de resolución, según las pretensiones de las partes y ámbito de enjuiciamiento", encuadrándola el recurrente tanto en el art. V.1-c), último inciso, como en el art. V.2-b) del Convenio de Nueva York. Vincula la incongruencia la mercantil oponente a la no resolución por los árbitros de todas las cuestiones que afectan directamente al resultado económico del laudo, añadiendo que si bien los árbitros, desde un punto de vista formal, resolvieron las cuestiones que se les plantearon en cuanto al resultado analítico de 7331 Tm dentro del total de las 7.576 Tm entregadas, ante las posturas enfrentadas sobre si en esas toneladas habría de considerarse el resultado analítico realizado por "SALOMON & SEABER" o no, lo cierto es que, afectando directa e ineludiblemente al saldo final de las partes, despreciaron o dejaron de resolver en su fallo otras cuestiones que, sometidas a arbitraje, de haberse contemplado hubieran determinado otras cantidades, además, a favor de la oponente". Las referidas "otras cuestiones" se ceñían a aspectos referidos a cantidades efectivamente entregadas, descuento contractual, mercancía no contractual, etc, particulares que entiende la oponente no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal arbitral a la hora de fijar el saldo final.

    La causa de oposición así formulada ha de ser rechazada. En primer lugar se ha de precisar que en el art. V.1-a) del Convenio de Nueva York referido por la demandada distingue la incongruencia por falta de identidad -que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria- y la incongruencia por exceso -que contenga decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria-, debiendo señalarse, respecto a ésta segunda que admitida expresamente por el Convenio de Nueva York -lo que no ocurrió con el Convenio de Ginebra- permite la existencia de exequátur parcial para el supuesto de que las disposiciones de la sentencia arbitral referidas a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no lo hubieran sido. Pues bien, el motivo de oposición formulado con base en el art. V.1-c) del Convenio no plantea, en sentido propio, la denuncia de un vicio de incongruencia por exceso al resolver la sentencia arbitral una diferencia no prevista en la cláusula compromisoria ni tampoco contenga decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria, sino que lo que realmente se está alegando era la disconformidad con el saldo final fijado en el laudo y que la parte entendía que se había determinado obviando una serie de condicionantes acaecidos en la relación material, lo que realmente no constituye la incongruencia a que se refiere el Convenio, sino más bien una disconformidad con la fundamentación y motivación del fallo. Y excluida sin duda alguna tal disconformidad con el laudo del contenido propio del vicio de incongruencia a que hace referencia el art. V.1-c) del Convenio de Nueva York, a la misma conclusión se ha de llegar desde el punto de vista del examen de la conformidad de la resolución por reconocer con el orden público a la vista de la configuración del mismo expuesta en relación con la precedente causa de oposición si se tiene en cuenta que, tal y como acontecía en relación con la excepción de pago, la pretendida incongruencia que se quiere hacer valer en esta Sede debía haberse hecho valer en el procedimiento de origen por vía de recurso.

  8. - En consecuencia, procede rechazar los motivos de oposición al exequatur esgrimidos por la mercantil demandada, y declarar la ejecutoriedad del laudo objeto de la pretensión, debiendo imponerse las costas del procedimiento a la parte frente a la que se ejercita, quien ha visto rechazadas íntegramente sus alegaciones y excepciones de defensa, en atención a las reglas y principios que disciplinan la imposición de las costas procesales (cf. art. 394 LEC 2000).LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequatur al laudo arbitral de fecha de 17 de mayo de 2.001, dictado por los árbitros de la "Federation of Oils, Seeds & Fats Association Ltd, FOSFA" en Londres, Reino Unido, D. A.G. Scott y D. R.W. Rookes, por el que se condena a la mercantil "SAHECE, S.A." a abonar a la entidad "SAROC, SPA" las cantidades que en el mismo se detallan.

  10. - Se imponen las costas causadas en el presente a la parte demandada.

  11. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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