STS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.283/2.006, interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de mayo de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 573/2.004, sobre expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas correspondiente al ejercicio del año 2.001, incluyendo el déficit por incumplimiento de la financiación de producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 21 de septiembre de 2.004, por la que se resolvía el expediente sancionador AE/S/TV 11/2004. En dicha resolución se declaraba a Gestevisión Telecinco, S.A. responsable de la comisión de una infracción grave por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley 25/1994, al presentar un déficit total en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para la televisión europeas correspondiente del año 2.001 cuantificado en 799.220.734 pesetas (4.803.413 euros), incluyendo el déficit por incumplimiento de la financiación de producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España por importe de 161.883.007 pesetas (972.937 euros); como consecuencia de ello, se le imponía una sanción de multa por importe de 113.667,73 euros y se le imponía el deber de destinar a la inversión de financiación no efectuada en dicho ejercicio de 2.001 la cantidad de 4.803.413 euros en producciones de obras europeas en los tres siguientes ejercicios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante ha presentado escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. ha comparecido en forma en fecha 14 de septiembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 2º, por infracción del artículo 25 de la Constitución y de los artículos 129 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia, y

- 3º, por infracción del artículo 131 de la citada Ley 30/1992 y del artículo 20.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y que resuelva conforme a Derecho, declarando la nulidad de la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 21 de septiembre de 2.004.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de junio de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La Sociedad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., impugna en casación la Sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. En la misma se desestima el recurso entablado contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 21 de septiembre de 2.004, por la que se declaró a la actora responsable de una infracción grave por haber presentado en el ejercicio del año 2.001 un déficit en la financiación obligatoria de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas establecida en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por un total de 7.379.613, 21 euros. Se le imponía una sanción de multa por importe de 84.141,70 euros y la obligación de destinar a la citada inversión obligatoria de los tres siguientes ejercicios la cantidad deficitaria.

SEGUNDO

Fundamentación de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

" SEGUNDO.- Establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por lo que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y por la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía, lo siguiente:

" 1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuyas programaciones incluyan largometrajes cinematográficos, de producción actual, es decir, con una antigüedad menos de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1. de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión. "

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados por la programación a emitir y se desarrollan determinados artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio y sus posteriores modificaciones, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, dispone:

" 1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio .

  1. A la vista de los citados informes, la Secretaría General de Comunicaciones podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , los datos adicionales con el detalle que fuere preciso para permitir comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

  2. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 25/1994 , en su actual redacción ".

TERCERO

Pues bien, a la luz de ese régimen jurídico y en atención a las diversas actuaciones administrativas anteriores a la reforma introducida por la Ley 15/2001, encaminadas a flexibilizar la obligación de reserva de pantalla antes meritada (folios 6, 7, 10, 11, 22, 27 a 31, 43 a 51 y 52 a 54 del expediente), no puede menos que compartirse la muy acertada contestación a la demanda, en cuanto que, partiendo de que el párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/94 fue modificado por la Ley 15/01, lo cierto y verdad es que las instrucciones y circulares que en su momento se produjeron por la Administración beneficiaron a la operadora, en lo que al tratamiento o consideración de las llamadas "miniseries" respecta, que pudieron ser tenidas en cuenta a la hora del cómputo global de la financiación de obras europeas, en interpretación favorable que concluye en el año 2001, cuando en julio entra en vigor la Ley 15/2001, de 9 de ese mes, y se define película para televisión como "obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, lo que es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine", lo que implicó la exclusión de las obras emitidas en dos o más partes.

Así las cosas, la Administración no aplicó la nueva regulación desde julio de 2001, a fin de evitar problemas a unos operadores que hasta el momento habían disfrutado de un trato muy flexible al efecto, aceptándose que hasta que recibiesen el borrador de la Orden Ministerial de desarrollo pudieran disfrutar del criterio anterior, sin que, por tanto, pueda alegarse una conculcación de los principios de buena fe o de confianza legítima en quienes conocían la entrada en vigor, meses antes, de la Ley 15/2001 y en particular, de su Disposición Adicional Segunda , circunstancia ésta que también enerva cualquier afirmación sobre una pretendida retroactividad contra el sancionado.

Esta consideración se compadece con la argumentación recogida en el Fundamento de Derecho Segundo del acto administrativo ahora combatido, cuyo tenor se comparte plenamente:

" A este respecto resulta necesario recordar que, en un esfuerzo por facilitar el tránsito hacia el pleno cumplimiento de la obligación legal, la Administración admitió durante los años 1999 y 2000 que en la declaración presentada se incluyeran cierto tipo de miniseries, con un límite de hasta el 25 por ciento de la obligación de inversión, y haciendo mención expresa de que se trataba de una medida transitoria sólo aplicable a dichos años.

Una vez transcurrido este periodo transitorio, desde entonces, en todas sus comunicaciones formales e informales, la Administración ha venido reiterando que sólo podrían computarse a efectos de la obligación de inversión las obras que expresamente contempla la Ley, es decir películas cinematográficas y para televisión, lo que no incluye las obras por episodios (series o miniseries). En este sentido, cualquier miniserie, con independencia de la fecha de firma del contrato debía quedar excluida de cómputo por aplicación estricta de la Ley.

No obstante, en unas instrucciones de la Dirección General para el Desarrollo de la sociedad de Información, que finalmente no fueron aprobadas, pero que los interesados podían haber considerado como orientativas de los criterios que aplicaría la Administración al comprobar el cumplimiento de la obligación de inversión, aunque se mantenía la exclusión de las miniseries, como no podía ser menos, se aceptaba no obstante que podía darse el caso de películas para televisión emitidas en dos partes, cuya financiación podría computarse dentro de la obligación de inversión.

Esta interpretación de la Administración se vio modificada en julio de 2001, por la disposición adicional, segunda de la Ley 15/2001, que modificó el párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , e introdujo una definición de película para televisión - obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine- en la que la condición de obra unitaria excluía la emisión en dos o más partes de dichas películas. Y, asimismo, sigue excluyendo a las series o miniseries como obras audiovisuales susceptibles de financiación.

A partir de ese momento la Administración, de acuerdo con el tenor literal de la Ley, debió excluir de cómputo las obras audiovisuales, por episodios y así lo hizo en el borrador de Orden Ministerial por el que se desarrollaba el Reglamento de la obligación de inversión y que fue distribuido a los operadores de televisión en trámite de audiencia.

Pudo la Administración haber fijado precisamente en la fecha de entrada en vigor de la definición legal (11 de julio), el hito temporal a partir del cual no podrían admitirse las obras emitidas en dos partes, pero en un esfuerzo por aquilatar los derechos de los sujetos obligados, atendiendo al principio de la buena fe y de la legítima confianza en la Administración, entendió que hasta la recepción del citado borrador de Orden Ministerial que desarrollaba el precepto legal, podrían haber entendido los sujetos obligados que la Ley no había modificado el concepto de película para televisión, por lo que aplazó la aplicación estricta de la Ley hasta el momento en cada operador tuvo conocimiento fehaciente del borrador de Orden, de modo que ha aceptado la inclusión en el cómputo durante el año 2001 de obras audiovisuales contratadas por el operador que, de acuerdo con la definición legal, hubiera debido quedar excluidas.

Ahora bien, este aplazamiento no podría ser indefinido y, como se ha indicado, entendió la Administración que, si a pesar del cambio producido en el precepto legal en julio de 2001 y del borrador de Orden Ministerial recibido en noviembre de ese mismo año, el operador continuó contratando obras audiovisuales por episodios (series o miniseries) con la intención de que computaran a efectos de la obligación de inversión, ya no podría hablarse de buena fe sino de una actitud persistente en una interpretación unilateral, no amparada en el tenor literal de la propia ley.

En consecuencia, en relación con el cumplimiento de la obligación de inversión durante el año 2001, no se produjo indefensión del operador obligado, antes bien, con objeto precisamente de respetar la buena fe del administrado, la Administración, en caso de duda, optó en cada momento por la interpretación más favorable a los intereses del sujeto obligado, entendiendo que, en ausencia de norma reglamentaria, debería aplicarse en la interpretación de la Ley aquélla que le fuera más favorable, aplazando incluso los efectos de la modificación de la legal (de público conocimiento desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado) al momento en que fehacientemente el operador tuvo conocimiento de las consecuencias de dicha modificación legal, cinco meses después de que aquélla hubiera entrado en vigor y cuando conocía el operador con total precisión, por haber recibido para alegaciones el borrador de Orden Ministerial, las consecuencias que dicha modificación tenían sobre las obras emitidas por episodios. "

CUARTO

La anterior consideración se refiere a la alegación nuclear de la actora, y, en lo atinente al resto de sus alegaciones, casi ceñidas, en su falta de fundamento, a unas meras cláusulas de estilo, dicho sea con todo respeto, pueden significarse los siguientes extremos:

  1. La resolución impugnada ha sido dictada por órgano competente, esto es, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, tras la instrucción del expediente sancionador por la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, actuando ambos en el ámbito de sus competencias, en particular ostentando la aludida Dirección General las competencias que anteriormente eran atribuidas a la desaparecida Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, habiendo pasado las competencias al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en virtud de los Reales Decretos 553/2004, de 17 de abril, 562/2004, de 19 de abril y 1554/2004, de 25 de junio, desconcentrando la Disposición Adicional Sexta del último la imposición de sanciones en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

  2. En lo referente a la pretendida vulneración los principios de tipicidad y culpabilidad, ha de resaltarse que la conducta depurada ha sido correctamente tipificada y sancionada, a la vista del tenor de los artículos 5.1 y 20 de la Ley 25/1994 y que, tras la reforma introducida por la Ley 15/2001 y el traslado del borrador de Orden, mal puede invocarse una ausencia de conocimiento de los nuevos criterios, más estrictos que los anteriormente seguidos por la Administración.

  3. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, en absoluto puede sostenerse que se hayan orillado los criterios contemplados en los artículos 131.3 de la Ley 30/1992 y 20.3 de la Ley 25/1994, habiéndose efectuado una ponderación de las circunstancias concurrentes (inversión real de Telecinco en obras audiovisuales, la resolución de un expediente sancionador anterior y cuantía de los déficit de financiación detectados en el 2001).

y d) Sobre el Derecho europeo existente en la materia, ha de traerse a colación la Directiva 89/552/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que en su artículo 3 determina que los Estados miembros podrán establecer normas detalladas o estrictas en el ámbito que la Directiva regula, y los considerandos 44 y 45 de la Directiva 97/36 /CE, que amparan la posibilidad de obligar a contribuir sustancialmente a la inversión en producción europea o de desarrollar la protección lingüística entre otros objetivos de interés público.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido, por haberse acomodado a Derecho la decisión cuestionada en la presente "litis"." (fundamentos jurídicos segundo a cuarto)

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso.

El recurso se formula en tres motivos, acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras en relación con el principio de legalidad sancionadora, recogidos en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicativa de los mismos, por haber considerado ajustada a derecho la sanción de hechos que no constituían infracción en el momento en que se produjeron. El segundo motivo se funda en la infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, garantizados en los artículos 25 de la Constitución y 129 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En el tercer motivo se aduce la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, al no tener en consideración, entre otros parámetros, la ausencia de culpabilidad, con infracción de los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 20-3 de la Ley 25/1994.

CUARTO

Sobre la obligación de financiación obligatoria de largometrajes cinematográficos y películas para televisión.

  1. En las Sentencias de esta Sala de 4 y 18 de julio de 2.006 (RC 10.037/2.003 y RC 2.095/2.004), hemos examinado litigios análogos al presente en relación con el ejercicio 1.999, y en la Sentencia de esta misma fecha (RC 4.310/2.006, deliberado conjuntamente con el presente recurso) hemos resuelto otro más referido al ejercicio 2.000. En la primera de las citadas resoluciones hicimos un examen de la legislación sobre la cuestión y de su evolución desde que en 1.999 se impuso a los productores de televisión, mediante reforma de la Ley 25/1994, la obligación de financiar largometrajes cinematográficos o películas para televisión. Procede pues que tengamos en cuenta dicho examen, a partir del cual podemos valorar el supuesto presente:

    " CUARTO.- Sobre el fundamento del motivo segundo y la existencia de conducta infractora.

    [...]

    Resulta conveniente para una mejor comprensión de la solución que haya de adoptarse recordar la evolución legislativa de la obligación de inversión en obras audiovisuales europeas y su desarrollo reglamentario. En su tenor original, el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, se limitaba a prever la obligación de reservar el 51% del tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas:

    Las entidades que presten directa o indirectamente el servicio público de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas.

    Es la reforma operada por la Ley 22/1999 la que, para asegurar el cumplimento de dicho deber, impone ya una obligación concreta de inversión en los siguientes términos:

    Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

    Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas.

    Mediante el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se aprobó el Reglamento que desarrollaba, aparte de otras cuestiones, el referido artículo 5.1 de la Ley 25/1994 (modificada por la 22/1999 ); este desarrollo se contenía en el artículo 6 de dicho Reglamento, y rezaba de la siguiente manera:

    Artículo 6. Verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores de televisión.

    1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 vigente de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

    2. A la vista de los citados informes, la Secretaría General de Comunicaciones podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, que permitan comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

    3. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 25/1994, en su actual redacción.

    A su vez, y para facilitar el desarrollo de la obligación reglamentaria de informar sobre el cumplimiento de la obligación de financiación, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobó el 22 de junio de 2.000 - tras consultar con los operadores de televisión- unas instrucciones, que obran en los folios 6 a 17 del expediente administrativo, de aplicación a los ejercicios de 1.999 y 2.000. De acuerdo con los criterios reflejados en dichas instrucciones la obligación de financiación se especificaba de la siguiente manera:

    "4. Producción cinematográfica y televisiva que se computará

  2. Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos

  3. Las películas para televisión, de carácter independiente (argumento y personajes) y mínimo 60 minutos de duración (Se admite un margen de error del 5% en esta duración.)

    Dentro de estas obras audiovisuales se incluyen los tres géneros: ficción, documentales y animación.

    En caso de no llegar a cubrir la obligación con estas producciones, un 25% puede hacerse con pilotos de series y con miniseries de 2 capítulos (excepcionalmente de 3, en caso muy justificados)."

    Al entrar en vigor la Ley 22/1999 al día siguiente de su publicación oficial el 8 de junio de 1.999, sin que ninguna disposición transitoria modulase la aplicación de dicha obligación, ésta resultaba aplicable de inmediato para el propio ejercicio de 1.999. En todo caso, la Administración entendió -acertadamente- que la obligación introducida por la Ley 22/1999 sólo regía a partir de su entrada en vigor, por lo que para calcular la inversión exigible a los operadores de televisión procedió a prorratear la cantidad correspondiente según los resultados del ejercicio anterior en función del periodo anual en que la Ley iba a estar en vigor.

    [...]

    En lo que respecta al artículo 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999 antes reproducido, no es de gran utilidad en este caso, puesto que ningún criterio aporta para dilucidar qué debe entenderse por "película para televisión". Sólo se puede contar, pues, con las instrucciones aprobadas en junio de 2.000, que se apoyan en la expresa habilitación contendia en la disposición adicional única del citado Real Decreto 1402/1999 y suponen un desarrollo de la Ley, aunque sea mediante disposiciones meramente instrumentales de ínfimo rango normativo.

    Pues bien, según estas instrucciones, se entendía por película para televisión las películas pensadas para su proyección unitaria ("de carácter independiente") y de un mínimo de sesenta minutos de duración. Sin embargo, a los efectos de cumplir con la obligación legal de inversión y en caso de no alcanzarse la cantidad legalmente exigida con películas para televisión así entendidas, se permitía cubrir hasta un 25% de dicha inversión con miniseries de dos capítulos y, excepcionalmente, de tres capítulos. Así pues, de acuerdo con el criterio de la Administración el concepto de "película para televisión" europea dependía de dos parámetros estrechamente interrelacionados, de un lado su concepción unitaria y de otro su duración. Las miniseries de dos o tres capítulos, aun cuando no fuesen calificables como películas para televisión en sentido propio, podían computarse según los términos vistos hasta un 25% de la cantidad total a invertir de acuerdo con la Ley (el 5% del total de ingresos devengados en el ejercicio anterior).

    Este criterio sobre "película para televisión" seguido por la Administración puede ser también confrontado -como hace la Sentencia recurrida- con el adoptado después por el propio legislador y el desarrollo reglamentario, expresado ya mediante disposiciones con rango de Real Decreto. Aunque ciertamente este desarrollo normativo posterior no es de aplicación directa al supuesto de autos, sin duda constituye un criterio interpretativo de gran interés a la hora de determinar que quiso definir el legislador en 1.999 como "película para televisión" europea.

    Pues bien, afirma la actora que el criterio de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, apoya la consideración de la obra en cuestión como "película para televisión". Sin embargo, no se puede compartir tal afirmación, ni en función de lo que dispone la propia Ley ni, desde luego, a la vista del ulterior desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, que aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para telivisión, europeos y españoles, reglamento que deroga expresamente el artículo 6 antes transcrito y la disposición adicional única del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999 de 17 de septiembre.

    En efecto, en lo que respecta a la propia Ley 15/2001, de 9 de julio, su disposición adicional segunda modificó el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, cuyo tenor quedó, de la siguiente manera:

    "Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

    A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

    El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión."

    Frente a lo que sostiene la actora, esto parece suponer lo contrario de lo que pretende, puesto que claramente se establece como parangón las películas cinematográficas, aclarando que se trata de "obras unitarias" y con "desenlace final". Ello alude, sin duda, a obras destinadas, en principio, a su proyección íntegra y con un argumento y desenlace unitario. Todo lo cual choca con una producción realizada para su emisión en tres capítulos, con independencia de que todos ellos estén unidos por una misma trama. En cuanto al factor de la duración, es cierto que no puede considerarse un criterio decisivo, puesto que abundan hoy día las producciones cinematográficas de larga duración, a veces superior a las tres horas. Sin embargo es necesario efectuar alguna precisión: por un lado, que la exigencia legal de una duración mínima está destinada a diferenciar las "películas para televisión" de otro tipo de producciones de menor duración, como pudieran serlo los cortometrajes o los episodios autónomos de series, lo que no autoriza a efectuar exclusivamente una lectura a sensu contrario de dicha exigencia y entender que, por encima de esa duración de sesenta minutos y mediando un argumento unificador, nos encontramos automáticamente con lo que la Ley define como "película para televisión". Por otro lado, que lo relevante para la Ley -se considere o no lo más acertado desde el punto de vista de su finalidad de promoción de las obras audiovisuales europeas- es que se trate, de forma similar a los largometrajes cinematográficas, de obras unitarias, esto es destinadas a su proyección unitaria; es irrelevante, por tanto, que luego se fragmente o no su proyección en función de conveniencias de programación, de la misma manera en que el hecho de que una película cinematográfica o una ópera se puedan emitir en televisión de forma fragmentada -como aduce la actora-, no altera en absoluto su destino natural a una proyección unitaria. Como, a la inversa, no porque varios capítulos de una serie o miniserie se emitan de forma consecutiva, dejan de ser tales capítulos. En este sentido, en relación con la segunda emisión que Antena 3 hizo de "El Camino de Santiago", de su propia propaganda se deriva que se emitió un día el primer capítulo y el segundo día los restantes dos capítulos (días 24 y 25 de febrero de 2.000). Y, naturalmente, nada quiere decir todo esto en relación con la posibilidad, hoy frecuente, que una misma producción pueda reeditarse y presentarse en distintos formatos y con duraciones distintas; pero tal posibilidad no afecta al supuesto de autos, que se refiere a cómo debe calificarse una concreta producción efectuada en 1.999 y a la modalidad que adoptó originariamente dicha producción a los efectos de la aplicación de la Ley 25/1994.

    Finalmente, el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, esto es, un reglamento destinado ya a ofrecer un desarrollo completo en la materia, aclara ya de manera definitiva la cuestión al establecer en su artículo 6.b) la siguiente definición:

    "b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de caracterísiticas similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

    Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de estos.

    Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

    Dichas peliculas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente."

    Todo esto deja claras dos cosas. Una, que desde la Ley 22/1999, tanto la Administración primero como el propio legislador después han ido perfilando de manera coincidente el criterio de lo que debe entenderse -a los solos efectos de interpretación de la Ley 25/1994- como "película para televisión", en el sentido que hemos visto. Y, segundo, que esta interpretación no permite incluir como "película para televisión" una producción que claramente estaba concebida como una miniserie en tres episodios, al menos en su formato original producido en 1.999.

    Una vez establecida la conclusión anterior, debemos volver a considerar, sin embargo, el razonamiento básico del motivo segundo del recurso que estamos analizando. Así, de acuerdo con la actora, no hubo conducta infractora porque la definición empleada de "película para televisión" nace de unas instrucciones posteriores al período en que hubo de aplicarse la norma por vez primera (el ejercicio de 1.999) -lo que supone afirmar, además, que hubo una indebida aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos, tal como se argumenta en el motivo tercero - y, por otro lado, sostiene que la producción "El Camino de Santiago" cumplía con los requisitos establecidos en la normativa que acabamos de examinar.

    Pues bien, hemos llegado a la conclusión contraria en cuanto a la segunda parte de su argumentación. Y tampoco cabe admitir que se haya producido una aplicación retroactiva de las instrucciones aprobadas el 22 de junio de 2.000, puesto que éstas se dictan en virtud de una habilitación reglamentaria expresa y en relación a la delimitación del contenido de una obligación legal vigente desde el 9 de junio de 1.999, día en que entró en vigor la Ley 22/1.999. Sin embargo, es verdad que durante el período de 1.999 en que se ha aplicado dicha obligación legal no se habían dictado tales instrucciones, por lo que durante dicho período, en el que los operadores debieron cumplir la obligación de inversión, podía haber legítimamente dudas sobre si determinadas producciones eran computables o no. En este sentido, aunque la obligación legal existiese y fuese conocida por los sujetos afectados, y aunque la interpretación precisa de su contenido efectuada por la Administración fuese razonable y haya sido confirmada por la evolución normativa posterior, dicha obligación carecía de la certeza necesaria como para integrar una norma sancionadora aplicable al ejercicio de 1.999. En dicho año, en el que la actora tuvo que cumplir ya con la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley 25/1994, en la redacción que le dio la Ley 22/1999, su contenido en cuanto al supuesto concreto del tipo de películas para televisión que podían ser computables, no gozaba de la certeza necesaria como para imponer una sanción por un incumplimiento debido exclusivamente a no haber computado como película de televisión una miniserie de tres episodios con argumento unitario, respecto a la que la actora, durante el período afectado de 1.999, podía tener fundadas razones como para pensar, tal como afirma, que podía ser considerada una película para televisión computable como inversión a todos los efectos.

    No es preciso reiterar aquí la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de una norma sancionadora ( lex scripta, lex previa y lex certa ). Pero sí conviene señalar que en el concreto caso que nos ocupa el artículo 5 de la Ley 25/1994, modificado por la Ley 22/1999, adolecía en 1.999 (todavía no aprobadas las instrucciones de 22 de junio de 2.000 ) de falta de certeza, no en cuanto a la integridad de la norma, sino de forma específica respecto al criterio legal para dilucidar si determinadas producciones eran o no "películas para televisión". Quiere ello decir que en el ejercicio de 1.999 no resultaba posible ejercitar la potestad sancionadora por un incumplimiento del artículo 5 de la ley 25/1994 que consistiese de manera específica en la insuficiencia de la inversión por la no consideración de una determinada producción de las características vistas como película para televisión.

    En definitiva, la obligación existía y debía ser cumplida por los sujetos sometidos a ella; sin embargo, y pese a que la Administración interpretase correctamente su contenido, la normativa vigente no permitía sancionar, por las razones expuestas, un incumplimiento basado exclusivamente en la no consideración como película para televisión de una producción de las características ya comentadas de "El Camino de Santiago". Ello lleva a la estimación del presente motivo por inexistencia de conducta infractora como consecuencia de la falta de certeza del concepto legal ya expresado. Hubo pues incumplimiento, pero las características de la normativa aplicable no admitían imponer una sanción por esta concreta infracción." (fundamento de derecho cuarto)

  4. Al examen que se ha reproducido de la evolución normativa sobre la materia es preciso añadir los siguientes datos. De acuerdo con lo que debe considerarse hechos declarados probados por la Sentencia de instancia -por lo demás, admitidos por las partes y acreditados en el expediente-, tras la aprobación de la reforma operada por la Ley 15/2001, de 9 de julio, y antes del Reglamento de la misma aprobado por el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, se produjeron los siguientes hechos relevantes para el cumplimiento de la obligación de financiación en el ejercicio que nos ocupa:

    - A finales del año 2.000 y principios de 2.001, la Administración elaboró un borrador de instrucciones distribuido para trámite de alegaciones entre los operadores de televisión que, en lo que aquí importa, establecía:

    " Se computará la financiación de las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación, siguientes:

  5. Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.

  6. Película para televisión, definidas como género de obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, con la singularidad de que su explotación no prevé su estreno en salas de exhibición cinematográfica. Tales obras, programadas en una sola entrega, deberán ser de contenido independiente y argumento conclusivo y su duración no será inferior a 60 minutos.

    Este género no incluye las obras audiovisuales por episodios, como series y miniseries y los pilotos de éstas.

  7. No obstante, los operadores podrán incluir dentro de la financiación computable, la destinada a la producción, coproducción o compra de derechos de antena de películas para televisión que, por su larga duración, se programen en dos entregas o, excepcionalmente, en tres, siempre que, en este último caso, la duración total fuera superior a 240 minutos.

    La inclusión de estas obras en la financiación computable estará supeditada a la justificación, a requerimiento de la Administración, de su condición de película para televisión y, en ningún caso, la compra de derechos podrá ser posterior a la finalización de la producción."

    Como puede observarse, en este borrador de instrucciones se suprime la posibilidad excepcional de computar miniseries de dos (o incluso de tres) episodios prevista en las anteriores instrucciones de junio de 2.000, aunque se admiten bajo ciertos requisitos las producciones unitarias que por su larga duración se programen en dos entregas, excepcionalmente en tres, con el límite de duración total de 240 minutos.

    - Entre la distribución del borrador de tales instrucciones y la del borrador de orden ministerial (en desarrollo de la Ley 15/2001, de 9 de julio ) efectuada en noviembre de 2.001, la Administración entendió que debía respetar el criterio de dicho borrador de instrucciones, admitiendo así los compromisos de financiación asumidos con anterioridad a la recepción del borrador de orden que se acomodasen a las mismas.

    De hecho, bajo esta consideración se admitieron dos de las producciones excluidas inicialmente (Naná y Shackleton), por estar contratadas antes del 7 de noviembre de 2.001 y resultar admisibles en los términos del borrador de instrucciones de diciembre de 2.000.

    - Una vez aprobada la Ley 15/2001, de 9 de julio -que recogía el criterio interpretativo que se había establecido por las dos sucesivas instrucciones del año 2.000, pero sin contemplar sus respectivas excepciones- la Administración procedió a preparar un borrador de Orden ministerial de desarrollo, que se distribuyó a los operadores de televisión en trámite de información en octubre y noviembre de 2.001. Tal borrador de orden fue notificado a Gestevisión Telecinco, según reconoce la propia recurrente, el 9 de noviembre de 2.001. Es a partir de esta fecha de notificación cuando la Administración aplicó a los operadores de forma estricta el criterio legal, excluyendo por tanto la posibilidad excepcional de admitir miniseries de dos episodios (o incluso de tres) y los episodios pilotos de las series o las películas programadas para dos o tres entregas, posibilidades admitidas por las dos referidas instrucciones del año 2.000 en relación con el texto anterior de la Ley. La aplicación de este criterio desde la fecha indicada implicaba, según se deduce de la resolución sancionadora que hasta dicho momento se aceptaban las inversiones realizadas de conformidad con las previsiones de las instrucciones de diciembre de 2.000. Dicha orden no llegó a ser aprobada, pero la Administración entiende que a partir de la recepción del borrador, los operadores ya tenían conocimiento del criterio interpretativo de la Administración respecto al texto legal de julio de 2.001.

    - El 12 de marzo de 2.002 se remitió a los operadores de televisión una circular por la que se les comunicaba que, ante la demora producida en la aprobación de la norma que debía desarrollar reglamentariamente los párrafos segundo a cuarto del apartado primero del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, el cumplimiento de la obligación de inversión para 2.001 se efectuará en los términos estrictos del precepto legal; y que en caso de duda, se aplicarían los criterios del borrador de proyecto de Orden Ministerial, comunicado en octubre y noviembre de 2.001, en trámite de audiencia a los interesados.

    Lo anteriormente expuesto completa la evolución normativa que se expuso en la Sentencia de 4 de julio de 2.006 (RC 10.037/2.003 ) -reproducida supra en el apartado a) de este fundamento jurídico- cara al ejercicio 2.001, lo que nos permite examinar ya los argumentos de la actora rechazando haber incumplido su obligación de financiación.

  8. La sociedad recurrente Gestevisión Telecinco entiende que la Ley, incluso tras su reforma de 2.001, permite computar entre la inversión obligatoria las miniseries para televisión que se programen en dos entregas. De esta manera, deberían computarse las producciones que Telecinco presentó en el apartado "Financiación de series y miniseries para TV españolas y europeas" (César, Augusto, Nerón, Titus, Marco Aurelio, Constantino, Naná y Shackleton) todas ellas de dos episodios.

    En primer lugar, considera la sociedad recurrente que el texto de la Ley no excluye dicha posibilidad; la Ley lo único que establece sobre las películas para televisión es que sean "de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final", sin que se fije un límite de tiempo; en cuanto a la duración máxima, se remite al desarrollo reglamentario ("el Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión"). Pues bien, entiende la recurrente que hasta el Real Decreto 1652/2004 no se excluyen las obras audiovisuales por episodios, aunque incluso en esta disposición se admiten las películas divididas en dos partes, siempre que no tengan una duración superior a los 150 minutos. A lo anterior podría añadirse, en opinión de la actora, que los formularios enviados por la Administración para cumplimentar la obligación de inversión contemplaban la posibilidad de computar miniseries de televisión. En definitiva, de todo esto concluye la parte que la exclusión de las obras mencionadas, emitidas en dos partes y que habían sido financiadas por Telecinco, deriva sólamente del criterio contenido en un borrador de orden ministerial cuya aplicabilidad al ejercicio del año 2.001 no se decidió hasta marzo de 2.002, esto es, retroactivamente, una vez cerrado ya el ejercicio del año por el que se le ha sancionado.

  9. La interpretación ofrecida por la parte no resulta admisible, ya que supone un análisis sesgado de los hechos ya descritos. En efecto, en primer lugar, ha de partirse de la circunstancia de que ya desde junio del año 2.000 y con el texto de la Ley vigente desde 1.999, de conformidad con el desarrollo reglamentario de la misma efectuado mediante las instrucciones de la Administración de junio de 2.000 a las que ya hemos hecho referencia, las películas para televisión debían ser "de carácter independiente (argumento y personajes) y mínimo de sesenta minutos de duración"; como excepción se admitían las miniseries de televisión de dos capítulos (en casos muy justificados, de tres) sólo para completar hasta un 25% de la inversión correspondiente. Por otra parte, según el borrador de instrucciones de finales de 2.000, ya no se admitirían las miniseries y episodios pilotos, aunque sí, excepcionalmente, las películas de más duración que se programasen en dos entregas.

    Tales criterios evidencian que ya con el texto de la Ley anterior a julio de 2.001 la interpretación de la Administración excluía de la consideración tipo de una película "de carácter independiente (argumento y personajes) y mínimo de sesenta minutos de duración" a las miniseries o películas en dos capítulos, cuya admisión era excepcional. A este respecto, debe diferenciarse con claridad una miniserie o película de dos capítulos o episodios y una película unitaria concebida como tal y destinada a su proyección completa pero que, por su extensión, pueda emitirse en dos partes.

    Esta misma concepción es la que se acoge, frente a lo que afirma la parte, por el legislador en 2.001, pues así hay que interpretar el tenor de la Ley de "obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final", sobre todo teniendo en cuenta que el legislador -a diferencia de lo que había hecho la Administración en las sucesivas instrucciones del año 2.000- no recoge ninguna excepción que pudiera abrir paso a películas o miniseries en dos capítulos.

    A pesar de lo anterior y estando ya en vigor dicha Ley -cuya interpretación natural, conviene insistir, excluiría la admisibilidad como película para televisión de las producciones en dos capítulos, habitualmente calificadas de "miniseries"- la Administración admite la aplicación de los criterios anteriores hasta la comunicación, en el trámite de consulta a los interesados, de una orden ministerial de desarrollo en la que se contempla expresamente la exclusión de las películas en episodios, lo que se hace en noviembre de 2.001. Y es sólo a partir de esa fecha, cuando la Administración ya no admite en el cómputo de la inversión las producciones que no se atuvieran a la Ley, interpretada estrictamente en la forma indicada por la Administración en dicho borrador de orden.

    En consecuencia nos encontramos, en primer lugar, con que la interpretación de la Ley aplicada por la Administración a partir de noviembre de 2.001 es la que corresponde fielmente al texto de la Ley en vigor desde el mes de julio anterior. Nos encontramos también con que no hay aplicación retroactiva de dicha interpretación de la Ley -supuestamente decidida en marzo de 2.002 -, ya que la misma había sido notificada a las operadoras de televisión en noviembre, y lo que hace la Administración en marzo de 2.002 es confirmar dicho criterio ante el retraso en aprobar el desarrollo reglamentario. Antes al contrario, la Administración mantuvo entre julio y noviembre de 2.001 un período de gracia en el que admitió los criterios anteriores que, en puridad, eran difícilmente compatibles con el texto de la Ley que, a partir de un tenor mucho más claro que el texto de 1.999, no contemplaba excepción alguna respecto al carácter unitario de las películas para televisión.

    En definitiva, la Administración aplicó a partir de noviembre de 2.001 un criterio de interpretación de la Ley que es acorde con su texto y que estaba claro para los sujetos directamente afectados desde el momento en que se les notifica un proyecto de desarrollo reglamentario en el preceptivo trámite de información pública. Frente a esta realidad, carece de relevancia que la Administración y las partes empleasen los formularios existentes hasta ese momento. Por lo demás, dicho criterio interpretativo es aplicado por la Administración de manera flexible y proporcionada, puesto se que admitieron las excepciones contempladas en las instrucciones de desarrollo del anterior texto de la Ley hasta tanto no manifestó su interpretación del nuevo texto legal mediante dicho borrador de orden. En último término, no hubo aplicación retroactiva de disposición alguna, ni sancionadora ni no sancionadora: la Ley estaba en vigor desde julio y el criterio interpretativo de la misma, en lo que se diferencia de la anterior regulación legal, se aplica sólo a partir de su conocimiento por los operadores de televisión en noviembre de 2.001.

QUINTO

Sobre el segundo motivo, relativo los principios de tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador.

En coherencia con los criterios mantenidos en el motivo primero, la sociedad recurrente sostiene que se han vulnerado los principios de tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, infringiendo los artículos 25 de la Constitución y 129 y siguientes de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que los interpreta. Esta infracción se debería a la exigencia de que la ley sancionadora sea una lex certa, sin la cual ni puede haber conducta infractora ni los sujetos afectados pueden incurrir en culpa o negligencia. Y, según la recurrente, no existiría lex certa cuando caben varias interpretaciones de la norma o cuando la interpretación es dudosa, como en el caso de autos habrían reconocido que sucede tanto la Administración como el propio Gobierno.

De lo visto en el anterior fundamento se deduce la falta de fundamento de esta alegación. En efecto, de acuerdo con lo expuesto se puede afirmar que la previsión legal de lo que constituía "película para televisión" estaba suficientemente determinado tanto por los términos expresos de la Ley 15/2001, que no contemplaban la posibilidad de películas por episodios, como por la interpretación efectuada de la exigencia legal por parte de la Administración mediante la notificación a efectos de comunicación a los interesados del borrador de orden de desarrollo en noviembre de 2.001. Y, para mayor garantía, es solamente desde esta fecha de noviembre de 2.001 a partir de la que la Administración ejerce su potestad sancionadora respecto a la aplicación estricta del texto legal. Debe afirmarse, en consecuencia, que había norma cierta y que la operadora sancionada tenía pleno conocimiento de sus obligaciones de inversión, pese a lo que pretendió computar como tal inversión las películas en dos episodios que ni la Ley ni su interpretación administrativa comunicada de forma expresa admitían.

SEXTO

Sobre el tercer motivo, relativo al principio de proporcionalidad.

Entiende la recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, a tenor de los criterios contenidos en el artículo 20.3 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que no ha existido intencionalidad, sino aplicación de los criterios facilitados por la propia Administración, que no se ha causado perjuicio alguno y que no ha existido reiteración en el propio ejercicio.

Tampoco puede prosperar este motivo. La Administración aplicó la exigencia legal con la flexibilidad que se ha expuesto en el motivo cuarto, aplazando su exigencia estricta hasta haber comunicado a los operadores su criterio aplicativo de la misma y admitiendo hasta ese momento la inversión realizada de conformidad con las exigencias contempladas en sus instrucciones anteriores. Por lo demás, y tal como señala la Sentencia de instancia (fundamento cuarto, apartado c, reproducido supra ), la Administración ha valorado las circunstancias concurrentes con un criterio razonable. En particular, merece destacarse que la Administración ha tenido en cuenta el montante real de la elevada inversión efectuada por la entidad sancionada, a pesar del déficit resultante respecto a la cantidad legalmente exigible (apartado III in fine de la resolución sancionadora). Por otra parte y frente a lo afirmado por la recurrente, sí aprecia la reiteración en el incumplimiento puesto que ya se le había sancionado por igual infracción en el ejercicio de 1.999.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

Al no tener éxito ninguno de los tres motivos, procede desestimar el recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 573/2.004. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

1 artículos doctrinales
  • Sucesión de normas administrativas sancionadoras: irretroactividad y excepciones
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 16, Octubre 2021
    • 1 Octubre 2021
    ...se podía deducir con anterioridad. El TS, con el razonamiento transcrito en el texto, anuló la sanción. De otro lado, la STS de 17 de marzo de 2009 (rec. 4283/2006) ofrece un ejemplo en el que sí se entendió que la norma interpretativa era perfectamente conforme con la ley interpretada y co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR