STS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.310/2.006, interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 796/2.003, sobre expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas correspondiente al ejercicio del año 2.000.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) ha dictado sentencia de fecha 1 de junio de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Antena 3 Televisión, S.A. contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de fecha 6 de junio de 2.003, por la que se resolvía el expediente sancionador AE/S/TV 25/2002. En dicha resolución se declaraba a Antena 3 Televisión, S.A. responsable de la comisión de una infracción grave por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley 25/1994, al presentar un déficit total en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para la televisión europeas correspondiente del año 2.000 cuantificado en 1.227.864.323 pesetas (7.379.613,21 euros); como consecuencia de ello, se le imponía una sanción de multa por importe de 84.141,70 euros y el deber de destinar a la inversión de financiación en producciones de obras europeas de los tres siguientes ejercicios la cantidad de 7.379.613,21 euros no aplicada en dicho ejercicio de 2.000.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A. ha comparecido en forma en fecha 14 de septiembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 25.1 de la Constitución y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida, acordando, conforme a lo solicitado en el procedimiento de instancia, la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma, condenando asimismo a la Administración a las devengadas en el proceso.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de marzo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, que lo desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2.009.

SEXTO

En fecha 2 de marzo de 2.009 se ha presentado escrito por la representación procesal de la recurrente solicitando que se suspenda el procedimiento hasta que se resuelvan por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1/104/2.004. A la vista de esta petición y estando señalada la deliberación de dicha cuestión prejudicial para el 5 de marzo de 2.009, esta Sala prolongó la deliberación del presente asunto el día 9 de marzo, fecha en que se falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La Sociedad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A., impugna en casación la Sentencia de 1 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional. En la misma se desestima el recurso entablado contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 6 de junio de 2.003, por la que se declaró a la actora responsable de una infracción grave por haber presentado en el ejercicio del año 2.000 un déficit de 7.379.613, 21 euros en la financiación obligatoria de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas establecida en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Se le imponía una sanción de multa por importe de 84.141,70 euros y la obligación de destinar la cantidad deficitaria a la inversión correspondiente a los tres siguientes ejercicios.

SEGUNDO

Fundamentación de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

" SEGUNDO. El primer motivo de impugnación aparece, por tanto, referido a la interpretación que realiza la Administración del art. 5.1 párrafo segundo de la Ley 25/1994, antes de la modificación operada por la Ley 15/2001 y la posible aplicación retroactiva de los nuevos requisitos establecidos en la Ley 15/2001 para determinar las obras que pueden o no incluirse en el cupo de financiación que la Ley impone a los operadores de televisión.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias sobre alegaciones muy similares a las que constituyen el objeto del presente recurso. Este es el caso de la sentencia de 18 de noviembre de 2003 (rec. 577/2001 ) en el recurso interpuesto por la misma parte hoy recurrente en relación con la obligación de financiación contenida en el art. 5.1 párrafo segundo de la Ley 25/1994, referida al año 1999.

En dicha resolución se abordaba ya la cuestión referida a la interpretación que debía de darse al art. 5.1 de la Ley 25/1994 en la redacción dada por la Ley 22/1999, cuyos razonamientos generales, y al margen de las circunstancias concretas de cada una de las obras audiovisuales cuestionadas, resultan enteramente aplicables al supuesto que nos ocupa.

El art. 5.1 de la Ley 25/1994 dispone que:

" Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas ".

En la sentencia de este tribunal antes reseñada, sosteníamos y ahora reiteramos que " este precepto da un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española y europea, al establecer la obligación de que los operadores de televisión destinen un 5 por 100 de sus ingresos a la financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas para televisión de igual procedencia.

¿Qué obras audiovisuales han de entenderse incluidas dentro de la obligación de financiación? El tenor literal de la norma nos remite a largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas por lo que en principio ha de concluirse la exclusión de tal ámbito de las series o seriales pues dentro del marco de la Ley 22/1999 aparecen claramente diferenciadas estos tipos de obras audiovisuales. Como ya indicábamos en la sentencia de la Sala de 20-2-2003 (rec 578/01 ), al estudiar una sanción en el marco de la limitación publicitaria, las "TV Movies" -películas concebidas para la televisión- son obras audiovisuales distintas de las series, seriales y emisiones de entretenimiento. Esta conclusión viene avalada por la modificación efectuada en el art. 5-1 de la Ley 25/1994 por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 15/2001 de 9 de julio , de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, que vincula la obligación de financiación a la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, señalando expresamente que: "A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine". Por tanto las "TV Movies" se caracterizan por su formato unitario y no seriado y la producción "CAMINO DE SANTIAGO" estaba constituida por tres capítulos de noventa minutos cada uno y es precisamente el carácter no autoconclusivo y la existencia de un hilo conductor entre de cada uno de los tres episodios, lo que refuerza la consideración de tal obra audiovisual como serie.

Es de señalar que incluso la Administración dulcificó el cumplimiento de la obligación de financiación ya que lo que hace la Instrucción 22-6-2000 destinada a facilitar el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 6.1 del Reglamento aprobado RD 1462/1999, aplicable a los ejercicios 1999 y 2000 , es flexibilizar el cumplimiento de la obligación hasta el punto de permitir que si no se llega a cubrir la obligación con las producciones cinematográficas y televisivas que prevé el art. 5-1 de la Ley 25/94 se permite cubrir un 25% con pilotos de serie y con miniseries de dos capítulos y excepcionalmente de tres, en casos muy justificados ".

De modo que ya la Ley 22/1999, aplicable por razones de su vigencia temporal al supuesto que nos ocupa, diferenciaba claramente entre las películas para televisión y las series, incluyendo tan solo a las primeras entre aquellas obras que podrían ser computadas para dar cumplimento a la obligación de financiación de las obras audiovisuales europeas. Y desde esta perspectiva resultaba evidente, aun antes de las precisiones introducidas en la Ley 15/2001 de 9 de julio, que esta diferencia residía precisamente en el intento de asimilar la películas de televisión a las películas cinematográficas, excluyendo aquellas obras audiovisuales que no pueden ser consideradas independientes por sí mismas sino que pretenden mantener la atención del espectador a lo largo de varios capítulos narrando las distintas aventuras de los mismos personajes en el mismo entorno y que aparecen conectados entre sí, aunque cada uno de estos "capítulos" contenga su propio desenlace. Como acertadamente señala la resolución impugnada no pueden comprenderse como películas para la televisión los llamados "episodios autoconclusivos en los que los mismos personajes sufren distintos avatares, manteniéndose, no obstante, una continuidad de personajes y escenarios esenciales, no pudiéndose calificar cada episodio como obra independiente".

El Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, Sala Quinta, en su sentencia de 23 de octubre de 2003, referida a un problema relacionada con la publicidad, ya estableció un intento de delimitación del concepto de "serie" respecto de las "películas de televisión" en el que destacaba la existencia de los vínculos que deben relacionar el contenido de las películas entre sí "como por ejemplo la evolución de un mismo relato de un programa a otro o la reaparición de uno o varios personajes en las diferentes emisiones", elementos que se corresponden con la definición antes apuntada.

TERCERO

El recurrente cuestiona, en todo caso, tales obras no cumpliesen los requisitos legalmente establecidos por cuanto en el caso de las 13 películas producidas bajo el nombre genérico "Antivicio" se trata de películas para televisión, tal y como se recoge en el contrato de encargo de producción que se realizó con la protectora, tienen una duración superior a 60 minutos y son obras autoconclusivas, con independencia de que compartan personajes y escenarios esenciales. Y por lo que respecta a la exclusión de la obra audiovisual "dime que me quieres" (el episodio "Ni en tu casa ni en la mía") del capítulo "pilotos de series y miniseries" también cuestiona que no tuviese la consideración de capítulo piloto.

Pues bien, pese al esforzado intento de la parte recurrente por intentar encuadrar los diferentes episodios de la serie "Antivicio" bajo el término "película para la televisión" y así poder incluir las cantidades destinadas a su producción dentro del cupo mínimo de financiación legalmente establecido, lo cierto es que, tal y como afirma la resolución administrativa impugnada, tales obras audiovisuales participan de las características propias de las series televisivas, pues "en todas ellas se recogen el nombre de los protagonistas y del equipo técnico de la serie, la existencia de artistas invitados identificados así en cada episodio", en todas ellas al final de cada episodio el tema siguiente se identifica como "el próximo capítulo", y que "comparten un plan de producción conjunto para todos los episodios mediante el rodaje de escenas de diferentes capítulos de forma integrada con objeto de reducir los costes de utilización de los diferentes escenarios", circunstancias estas no negadas de contrario y que evidencian que nos encontramos ante un conjunto de episodios de una misma serie que se agrupan bajo una denominación común y que carecen de las características propias de una película independiente, asimilable a las películas cinematográficas. El encomiable intento por intentar difuminar las características que diferencian ambos conceptos (películas y series) trayendo a colación la existencia de obras cinematográficas en las que se repiten los personajes y se comparten elementos que les dotan de una cierta continuidad ("La guerra de las galaxias, Harry Potter, El señor de los anillos etc..) no desvirtúa esta conclusión, pues aunque tales creaciones pueden participar de algunas de las características de lo que en la percepción colectiva se considera como "serie televisiva", se trata de obras independientes conocidas como "sagas" o simplemente de nuevas películas en las que el éxito del personaje y de la historia que relata motiva el intento de seguir comercializando y explotando el éxito de la primera, pero en definitiva son obras autónomas que se perciben por el espectador y se distribuyen como independientes.

Resulta significativa a tal efecto la contestación realizada, a instancia de la parte recurrente, por la empresa Zeppelín Televisión, productora de la obra audiovisual "Antivicio", en torno a la calificación que para dicha empresa merecían las distintas obras por ella producidas. En efecto, en su primera contestación, realizada por oficio de 1 de marzo de 2005 se afirma que "les informamos que las obras audiovisuales producidas por Zeppelín Televisión con el nombre de "Antivicio" no se incluyen en lo que el sector califica como "tv movies, sino en el genero de las series audiovisuales ". Contestación que fue posteriormente rectificada por un nuevo oficio de 27 de mayo de 2005 en el que, en abierta contradicción con la anterior contestación, se afirmaba que tales obras "se incluye en lo que el sector califica como "tv movies" de acuerdo con el contenido del contrato suscrito entre Zeppelín Televisión y Antena 3 de Televisión para las obras denominadas "Antivicio" de 3 de enero de 2001, imputando esta contradicción a lo que califica de "lápsus", sin que se justifiquen los motivos que provocaron la comisión de este error o las circunstancias que permitieron detectarlo.

Se aduce por la parte recurrente en apoyo de su pretensión que en el voto particular de la medida cautelar adoptada en el recurso de casación nº 104/2004, entablado por UTECA contra el Real Decreto 1652/2004, se aprecia una apariencia de buen derecho por la contradicción de la obligación de financiar la producción en lengua española con la normativa comunitaria. Lo cierto es que tal argumentación no aporta razones que permitan anular la sanción impuesta pues, al margen de que se basa en la opinión manifestada en un voto particular, y no en el voto mayoritario, de un Auto que pretende resolver una medida cautelar y no la cuestión de fondo controvertida, con las inherentes limitaciones a este tipo de decisiones, lo cierto es que las razones por la que en dicha opinión discrepante se aprecia la posible contradicción con las normas comunitarias no inciden en el recurso que nos ocupa. En efecto, la apariencia de buen derecho en relación con las normas comunitarias aparecen referidas a la obligación de reservar el sesenta por ciento de la financiación obligatoria a favor de obras en lengua original española, pero no muestra duda alguna respecto de la obligación de financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas ni sobre la interpretación y alcance que debe tener este ultimo concepto, lo cual constituye precisamente el objeto de este procedimiento. Es más, respecto de ese extremo el voto particular manifiesta que "no parece, a primera vista, incompatible con la normativa comunitaria, dicho sea sin prejuzgar la cuestión de modo definitivo".

Finalmente, en relación a la exclusión del episodio de la serie "Dime que me quieres" titulado "Ni en tu casa ni en la mía", la parte recurrente alega que este reunía las características de un episodio piloto y que, por lo tanto, debió de ser incluido para cubrir la obligación de financiación en los términos fijados por la Instrucción 22-6-2000 destinada a facilitar el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 6.1 del Reglamento aprobado RD 1462/1999, aplicable a los ejercicios 1999 y 2000, permitiendo que si no se llega a cubrir la obligación con las producciones cinematográficas y televisivas que prevé el art. 5-1 de la Ley 25/94 se pueda cubrir un 25% con episodios pilotos de series. Lo cierto es que la resolución impugnada afirma, y este hecho no ha quedado desvirtuado a lo largo de este proceso, que se trataba del segundo episodio de la serie por lo que falta su carácter de prueba o experimental para determinar el lanzamiento o no de la serie, de forma que la contratación se hizo para el conjunto de la serie sin que se introdujese cautela alguna en relación con dicho episodio como por ej que la aprobación de este fuera condición suspensiva para continuación de la producción de la serie. Razones que este tribunal comparte, por cuanto lo que caracteriza un episodio piloto es ser el primero de una serie y su elaboración con la finalidad de probar la calidad del producto y el impacto en la audiencia que la trama y los personajes pueden tener, con la finalidad de continuar o no con la producción de la serie en cuestión, características que no resultan aplicables al episodio que nos ocupa, inserto como el segundo de los episodios de una serie contratada en su conjunto y sin condicionar su continuidad al resultado y aprobación que dicho episodio pudo tener.

CUARTO

El segundo de los motivos de impugnación cuestiona la nulidad de la obligación consistente en invertir durante tres años el déficit de financiación detectado.

Cuestión esta que ha sido resuelta por este tribunal en la sentencia de esta Sección de 18 de noviembre de 2003 (rec.577/2001 ) en la que al igual que en el recurso que nos ocupa, se discutía por la actora la falta de tipicidad e ilegalidad de esta obligación. En ella se afirmaba que " En el caso que nos ocupa la infracción sancionada tiene su encuadre normativo en el art. 20 de la Ley 25/1994 en la redacción dada por la Ley 22/1999 al considerarse como infracción grave la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas, entre otros, en el art. 5 de dicha Ley , infracción que ha de entenderse cometida en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico antecedente y ante el déficit de financiación descrito por la resolución recurrida, delimitándose las sanciones a imponer en el art. 20-3 de la referida Ley , previéndose, para las infracciones graves, únicamente la penalización con multa, con la posibilidad de graduación dentro de los límites indicados y en atención además de lo previsto en el art. 131-3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de la repercusión social de la infracción del beneficio que le haya reportado al infractor y de la gravedad del incumplimiento ".

Y a continuación se afirmaba que el recurrente "pretende llevar los principios de tipicidad y legalidad a lo que es una obligación legal de financiación, y su cumplimiento y lógicamente la reposición de la legalidad, que no de la situación, solo se obtiene obligando al cumplimiento a la misma y precisamente, la Administración, continuando con su benevolencia, y valorando las circunstancias concurrentes, determina dicha reposición no inmediatamente sino a lo largo de los tres ejercicios siguientes. Por tanto la obligación impuesta junto con la sanción de apercibimiento no hace más que incidir en el cumplimiento de la obligación de financiación que se ha tratado de eludir y de no ser así se lograría claramente que la comisión de la infracción resultara notoriamente más beneficioso para el infractor, en este caso la recurrente, que el cumplimiento de las normas infringidas". Razones que resultan enteramente aplicables al supuesto que nos ocupa y que sirven para rechazar este motivo de impugnación." (fundamentos jurídicos segundo a cuarto)

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso.

El recurso se formula en un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En él se aduce que no se ha incurrido en la infracción sancionada porque dentro de las inversiones realizadas debían computarse las 13 películas comprendidas bajo el nombre genérico de "Antivicio" y el episodio piloto de la serie "Dime que me quieres".

De acuerdo con la entidad actora, dichas películas deben ser computadas en la inversión realizada al ser anteriores a las instrucciones de 22 de junio de 2.000, ya que las 13 películas de "Antivicio" fueron encargadas a la productora Zeppelin el 12 de enero de 2.000 y el episodio piloto de la serie "Dime que me quieres" es también muy anterior a dicha fecha. Recuerda que con anterioridad al año de cumplimiento no se había definido legalmente el concepto de película, sin que se le puedan aplicar limitaciones posteriores: en el ejercicio 2.000 se podía entender computable la financiación de cualquier película para televisión europea, sin limitaciones respecto a su duración o a que fueran o no auto-conclusivas. Esto, afirma, es congruente con la finalidad de la Directiva 97/36.

Según la actora, todas las obras que han sido excluidas cumplen con las características requeridas en el actual texto de la Ley, incluso tras la reforma operada en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la Ley 15/2001, de 19 de julio -al menos hasta el desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1152/2004-, pues son obras audiovisuales de conformidad con el concepto del artículo 86 de la Ley de Propiedad Intelectual, son europeas, tienen una duración superior a 60 minutos y tienen cada una de ellas un desenlace final (carácter unitario), pudiendo el espectador verlas independientemente. Por consiguiente, su exclusión supone la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. En cuanto el episodio piloto de la serie "Dime que me quieres", no considera que le sean exigibles para tal consideración las características requeridas por la Administración y por la Sentencia recurrida y sin que tampoco sea obstáculo para su consideración de piloto el que se emitiese en segundo lugar, pues lo que se ha considerado por la Administración y la Sentencia como primer episodio fue "la película para televisión encargada dentro del contrato de producción".

Según se ha indicado en los antecedentes, la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolviese por el Tribunal de Justicia de las Unión Europea la cuestión prejudicial planteada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo 1/104/2.004. Dicha cuestión se resolvió por Sentencia del citado Tribunal de 5 de marzo de 2.009, y en ella se declaró que la regulación comunitaria (Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1.9889, modificada por la 97/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1.997, así como los artículos 12 y 87 del Tratado de la Comunidad Europea) no se opone a exigencias como las previstas por la legislación española de aplicación en el presente asunto.

CUARTO

Sobre la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión.

En las Sentencias de esta Sala de 4 y 18 de julio de 2.006 (RC 10.037/2.003 y RC 2.095/2.004) hemos examinado litigios análogos al presente en relación con el ejercicio 1.999. Asimismo, junto con este asunto hemos deliberado conjuntamente el recurso de casación 4.283/2.006, en relación con el ejercicio 2.001. En la primera de las citadas resoluciones hicimos un examen de la legislación sobre la cuestión y de su evolución desde que en 1.999 (Ley 22/1999, de 7 de julio ) se impuso a los productores de televisión, mediante reforma de la Ley 25/1994, la obligación de financiar largometrajes cinematográficos o películas para televisión. Procede pues que tengamos en cuenta dicho examen, a partir del cual podemos valorar el supuesto presente:

" CUARTO.- Sobre el fundamento del motivo segundo y la existencia de conducta infractora.

[...]

Resulta conveniente para una mejor comprensión de la solución que haya de adoptarse recordar la evolución legislativa de la obligación de inversión en obras audiovisuales europeas y su desarrollo reglamentario. En su tenor original, el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, se limitaba a prever la obligación de reservar el 51% del tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas:

Las entidades que presten directa o indirectamente el servicio público de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas.

Es la reforma operada por la Ley 22/1999 la que, para asegurar el cumplimento de dicho deber, impone ya una obligación concreta de inversión en los siguientes términos:

Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas.

Mediante el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se aprobó el Reglamento que desarrollaba, aparte de otras cuestiones, el referido artículo 5.1 de la Ley 25/1994 (modificada por la 22/1999 ); este desarrollo se contenía en el artículo 6 de dicho Reglamento, y rezaba de la siguiente manera:

Artículo 6. Verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores de televisión.

1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 vigente de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

2. A la vista de los citados informes, la Secretaría General de Comunicaciones podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, que permitan comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

3. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 25/1994, en su actual redacción.

A su vez, y para facilitar el desarrollo de la obligación reglamentaria de informar sobre el cumplimiento de la obligación de financiación, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aprobó el 22 de junio de 2.000 - tras consultar con los operadores de televisión- unas instrucciones, que obran en los folios 6 a 17 del expediente administrativo, de aplicación a los ejercicios de 1.999 y 2.000. De acuerdo con los criterios reflejados en dichas instrucciones la obligación de financiación se especificaba de la siguiente manera:

"4. Producción cinematográfica y televisiva que se computará

  1. Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos

  2. Las películas para televisión, de carácter independiente (argumento y personajes) y mínimo 60 minutos de duración (Se admite un margen de error del 5% en esta duración.)

Dentro de estas obras audiovisuales se incluyen los tres géneros: ficción, documentales y animación.

En caso de no llegar a cubrir la obligación con estas producciones, un 25% puede hacerse con pilotos de series y con miniseries de 2 capítulos (excepcionalmente de 3, en caso muy justificados)."

Al entrar en vigor la Ley 22/1999 al día siguiente de su publicación oficial el 8 de junio de 1.999, sin que ninguna disposición transitoria modulase la aplicación de dicha obligación, ésta resultaba aplicable de inmediato para el propio ejercicio de 1.999. En todo caso, la Administración entendió -acertadamente- que la obligación introducida por la Ley 22/1999 sólo regía a partir de su entrada en vigor, por lo que para calcular la inversión exigible a los operadores de televisión procedió a prorratear la cantidad correspondiente según los resultados del ejercicio anterior en función del periodo anual en que la Ley iba a estar en vigor.

[...]

En lo que respecta al artículo 6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999 antes reproducido, no es de gran utilidad en este caso, puesto que ningún criterio aporta para dilucidar qué debe entenderse por "película para televisión". Sólo se puede contar, pues, con las instrucciones aprobadas en junio de 2.000, que se apoyan en la expresa habilitación contendia en la disposición adicional única del citado Real Decreto 1402/1999 y suponen un desarrollo de la Ley, aunque sea mediante disposiciones meramente instrumentales de ínfimo rango normativo.

Pues bien, según estas instrucciones, se entendía por película para televisión las películas pensadas para su proyección unitaria ("de carácter independiente") y de un mínimo de sesenta minutos de duración. Sin embargo, a los efectos de cumplir con la obligación legal de inversión y en caso de no alcanzarse la cantidad legalmente exigida con películas para televisión así entendidas, se permitía cubrir hasta un 25% de dicha inversión con miniseries de dos capítulos y, excepcionalmente, de tres capítulos. Así pues, de acuerdo con el criterio de la Administración el concepto de "película para televisión" europea dependía de dos parámetros estrechamente interrelacionados, de un lado su concepción unitaria y de otro su duración. Las miniseries de dos o tres capítulos, aun cuando no fuesen calificables como películas para televisión en sentido propio, podían computarse según los términos vistos hasta un 25% de la cantidad total a invertir de acuerdo con la Ley (el 5% del total de ingresos devengados en el ejercicio anterior).

Este criterio sobre "película para televisión" seguido por la Administración puede ser también confrontado -como hace la Sentencia recurrida- con el adoptado después por el propio legislador y el desarrollo reglamentario, expresado ya mediante disposiciones con rango de Real Decreto. Aunque ciertamente este desarrollo normativo posterior no es de aplicación directa al supuesto de autos, sin duda constituye un criterio interpretativo de gran interés a la hora de determinar que quiso definir el legislador en 1.999 como "película para televisión" europea.

Pues bien, afirma la actora que el criterio de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, apoya la consideración de la obra en cuestión como "película para televisión". Sin embargo, no se puede compartir tal afirmación, ni en función de lo que dispone la propia Ley ni, desde luego, a la vista del ulterior desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, que aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para telivisión, europeos y españoles, reglamento que deroga expresamente el artículo 6 antes transcrito y la disposición adicional única del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999 de 17 de septiembre.

En efecto, en lo que respecta a la propia Ley 15/2001, de 9 de julio, su disposición adicional segunda modificó el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, cuyo tenor quedó, de la siguiente manera:

"Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión."

Frente a lo que sostiene la actora, esto parece suponer lo contrario de lo que pretende, puesto que claramente se establece como parangón las películas cinematográficas, aclarando que se trata de "obras unitarias" y con "desenlace final". Ello alude, sin duda, a obras destinadas, en principio, a su proyección íntegra y con un argumento y desenlace unitario. Todo lo cual choca con una producción realizada para su emisión en tres capítulos, con independencia de que todos ellos estén unidos por una misma trama. En cuanto al factor de la duración, es cierto que no puede considerarse un criterio decisivo, puesto que abundan hoy día las producciones cinematográficas de larga duración, a veces superior a las tres horas. Sin embargo es necesario efectuar alguna precisión: por un lado, que la exigencia legal de una duración mínima está destinada a diferenciar las "películas para televisión" de otro tipo de producciones de menor duración, como pudieran serlo los cortometrajes o los episodios autónomos de series, lo que no autoriza a efectuar exclusivamente una lectura a sensu contrario de dicha exigencia y entender que, por encima de esa duración de sesenta minutos y mediando un argumento unificador, nos encontramos automáticamente con lo que la Ley define como "película para televisión". Por otro lado, que lo relevante para la Ley -se considere o no lo más acertado desde el punto de vista de su finalidad de promoción de las obras audiovisuales europeas- es que se trate, de forma similar a los largometrajes cinematográficas, de obras unitarias, esto es destinadas a su proyección unitaria; es irrelevante, por tanto, que luego se fragmente o no su proyección en función de conveniencias de programación, de la misma manera en que el hecho de que una película cinematográfica o una ópera se puedan emitir en televisión de forma fragmentada -como aduce la actora-, no altera en absoluto su destino natural a una proyección unitaria. Como, a la inversa, no porque varios capítulos de una serie o miniserie se emitan de forma consecutiva, dejan de ser tales capítulos. En este sentido, en relación con la segunda emisión que Antena 3 hizo de "El Camino de Santiago", de su propia propaganda se deriva que se emitió un día el primer capítulo y el segundo día los restantes dos capítulos (días 24 y 25 de febrero de 2.000). Y, naturalmente, nada quiere decir todo esto en relación con la posibilidad, hoy frecuente, que una misma producción pueda reeditarse y presentarse en distintos formatos y con duraciones distintas; pero tal posibilidad no afecta al supuesto de autos, que se refiere a cómo debe calificarse una concreta producción efectuada en 1.999 y a la modalidad que adoptó originariamente dicha producción a los efectos de la aplicación de la Ley 25/1994.

Finalmente, el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, esto es, un reglamento destinado ya a ofrecer un desarrollo completo en la materia, aclara ya de manera definitiva la cuestión al establecer en su artículo 6.b) la siguiente definición:

"b) Las películas para televisión, entendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de caracterísiticas similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de estos.

Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

Dichas peliculas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente."

Todo esto deja claras dos cosas. Una, que desde la Ley 22/1999, tanto la Administración primero como el propio legislador después han ido perfilando de manera coincidente el criterio de lo que debe entenderse -a los solos efectos de interpretación de la Ley 25/1994- como "película para televisión", en el sentido que hemos visto. Y, segundo, que esta interpretación no permite incluir como "película para televisión" una producción que claramente estaba concebida como una miniserie en tres episodios, al menos en su formato original producido en 1.999.

Una vez establecida la conclusión anterior, debemos volver a considerar, sin embargo, el razonamiento básico del motivo segundo del recurso que estamos analizando. Así, de acuerdo con la actora, no hubo conducta infractora porque la definición empleada de "película para televisión" nace de unas instrucciones posteriores al período en que hubo de aplicarse la norma por vez primera (el ejercicio de 1.999) -lo que supone afirmar, además, que hubo una indebida aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos, tal como se argumenta en el motivo tercero - y, por otro lado, sostiene que la producción "El Camino de Santiago" cumplía con los requisitos establecidos en la normativa que acabamos de examinar.

Pues bien, hemos llegado a la conclusión contraria en cuanto a la segunda parte de su argumentación. Y tampoco cabe admitir que se haya producido una aplicación retroactiva de las instrucciones aprobadas el 22 de junio de 2.000, puesto que éstas se dictan en virtud de una habilitación reglamentaria expresa y en relación a la delimitación del contenido de una obligación legal vigente desde el 9 de junio de 1.999, día en que entró en vigor la Ley 22/1.999. Sin embargo, es verdad que durante el período de 1.999 en que se ha aplicado dicha obligación legal no se habían dictado tales instrucciones, por lo que durante dicho período, en el que los operadores debieron cumplir la obligación de inversión, podía haber legítimamente dudas sobre si determinadas producciones eran computables o no. En este sentido, aunque la obligación legal existiese y fuese conocida por los sujetos afectados, y aunque la interpretación precisa de su contenido efectuada por la Administración fuese razonable y haya sido confirmada por la evolución normativa posterior, dicha obligación carecía de la certeza necesaria como para integrar una norma sancionadora aplicable al ejercicio de 1.999. En dicho año, en el que la actora tuvo que cumplir ya con la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley 25/1994, en la redacción que le dio la Ley 22/1999, su contenido en cuanto al supuesto concreto del tipo de películas para televisión que podían ser computables, no gozaba de la certeza necesaria como para imponer una sanción por un incumplimiento debido exclusivamente a no haber computado como película de televisión una miniserie de tres episodios con argumento unitario, respecto a la que la actora, durante el período afectado de 1.999, podía tener fundadas razones como para pensar, tal como afirma, que podía ser considerada una película para televisión computable como inversión a todos los efectos.

No es preciso reiterar aquí la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de una norma sancionadora ( lex scripta, lex previa y lex certa ). Pero sí conviene señalar que en el concreto caso que nos ocupa el artículo 5 de la Ley 25/1994, modificado por la Ley 22/1999, adolecía en 1.999 (todavía no aprobadas las instrucciones de 22 de junio de 2.000 ) de falta de certeza, no en cuanto a la integridad de la norma, sino de forma específica respecto al criterio legal para dilucidar si determinadas producciones eran o no "películas para televisión". Quiere ello decir que en el ejercicio de 1.999 no resultaba posible ejercitar la potestad sancionadora por un incumplimiento del artículo 5 de la ley 25/1994 que consistiese de manera específica en la insuficiencia de la inversión por la no consideración de una determinada producción de las características vistas como película para televisión.

En definitiva, la obligación existía y debía ser cumplida por los sujetos sometidos a ella; sin embargo, y pese a que la Administración interpretase correctamente su contenido, la normativa vigente no permitía sancionar, por las razones expuestas, un incumplimiento basado exclusivamente en la no consideración como película para televisión de una producción de las características ya comentadas de "El Camino de Santiago". Ello lleva a la estimación del presente motivo por inexistencia de conducta infractora como consecuencia de la falta de certeza del concepto legal ya expresado. Hubo pues incumplimiento, pero las características de la normativa aplicable no admitían imponer una sanción por esta concreta infracción." (fundamento de derecho cuarto)

Con estos presupuestos podemos ahora examinar el caso presente. Hemos visto que la sociedad recurrente considera que las obras cuya exclusión para el ejercicio 2.000 han originado el déficit de financiación sancionado cumplen con los requisitos de la Ley, incluso en su tenor posterior a la reforma de 2.001, lo que supone rechazar la validez del desarrollo reglamentario efectuado por la Administración en lo que respecta a las referidas instrucciones de junio de 2.000.

Sin embargo, ya hemos visto que en la sentencia de 5 de julio de 2.006 hemos dado validez a dichas instrucciones como desarrollo legal "mediante disposiciones meramente instrumentales de ínfimo rango normativo" que contaban con expresa habilitación legal de la Ley 25/1994 (texto posterior a 1.999), aunque en aquella ocasión estimamos que no podía sancionarse su incumplimiento en relación con el ejercicio de 1.999 por existir en dicho año para los sujetos obligados dudas razonables sobre el exacto contenido de la exigencia legal.

Ahora bien, dictadas dichas instrucciones en junio de 2.000, cuyo conocimiento no puede negar la recurrente, y admitida la legalidad y validez de las mismas, no cabe duda de su aplicabilidad al caso de autos, en contra de lo que implícitamente sostiene la parte. En efecto, vigentes dichas instrucciones desde el citado mes de junio, no puede argüir la sociedad recurrente que no tuviera tiempo para completar la financiación exigible a tenor de la interpretación de la Ley efectuada por las mismas en dicho ejercicio, ya que para el cumplimiento de tal obligación bastaba la contratación de la inversión requerida durante el mismo ejercicio. Y, a tenor de lo dispuesto en dichas instrucciones, estaba claro que no podían computarse como inversión los episodios de series para televisión, con las excepciones que se mencionaban en las mismas instrucciones. Prueba evidente de que la propia recurrente es consciente de la vigencia de dichas instrucciones es que se acoge a las mismas para justificar el cómputo tanto de los episodios de la producción "Antivicio", aduciendo su duración y su carácter autoconclusivo, como el episodio rechazado de la serie "Dime que me quieres", alegando su encaje en la excepción prevista en las mismas para los episodios piloto.

Queda por tanto dilucidar si las películas que la actora pretende que fuesen computadas pueden serlo a tenor de la Ley y el desarrollo efectuado por las referidas instrucciones. La respuesta no puede sino ser negativa, y ello por dos razones. En primer lugar, porque hay en la Sentencia de instancia una apreciación fáctica sobre la cuestión que, en puridad, no podría ser revisada en casación, toda vez que dicha valoración está motivada y no puede ser calificada de arbitraria o irrazonable, ni ser tachada de error patente. Así, la Sala sentenciadora ha apreciado que las referidas trece producciones de "Antivicio" son precisamente episodios de una serie de televisión, según se expone en el fundamento tercero de su sentencia, transcrito más arriba. Asimismo, en dicho fundamento también se aprecia que el episodio "Ni en tu casa ni en la mía" de la serie "Dime que me quieres" no puede catalogarse como episodio piloto, y que fue emitido como segundo episodio sin las cualidades de prueba que se atribuyen a los episodios pilotos.

En todo caso, esta Sala no puede por menos que coincidir con la de instancia en dichas valoraciones. En lo que respecta a los episodios de "Antivicio", pocas dudas puede caber que se trata de episodios típicos de una serie, pese a su carácter autoconclusivo -rasgo presente en los episodios de muchas series televisivas- y su duración superior a los 60 minutos, dadas las características de los mismos que se describen en la Sentencia impugnada. En cuanto al episodio de la serie "Dime que me quieres", de duración inferior a 60 minutos y que la parte pretendía computar considerándolo episodio piloto, resulta decisivo el hecho de que fuese el segundo episodio para rechazar su carácter de episodio piloto, sin que se entienda bien en qué medida ello resulta enervado por el argumento de la parte de que el proyectado en primer lugar fue "la película para televisión encargada dentro del contrato de producción".

En definitiva, debe rechazarse el motivo y confirmar la Sentencia en su valoración de que la exclusión de tales episodios y, por consiguiente, en su confirmación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo de conformidad con las consideraciones expuestas conlleva la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la entidad recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A. contra la sentencia de 1 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 796/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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