STS, 30 de Enero de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:526
Número de Recurso715/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 9689/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictada el 23 de septiembre de 1998 en los autos de juicio nº 532/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, D. Javier, nacido el 9.10.35, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001. 2º.- Que el demandante acredita una cotización (por su actividad, interrumpida en algunos períodos, entre el 20.04.1950 y el 31.12.95; y habiendo percibido la prestación por desempleo de nivel contributivo desde el 01.01.96 hasta el 31.12.97) de 12.802 días. 3º.- Que el Sr. Javier solicitó, el 05.01.98, pensión de jubilación. Eligió la legislación más beneficiosa. 4º.- Que por el INSS le fue reconocida la pensión, por Resolución de 21.01.98, en cuantía de 135.716 ptas. mensuales, más 2.581 ptas. de mejoras y efectos desde el 01.01.98. La base reguladora, que ascendía a 178.573 ptas., se obtuvo al dividir entre 126 la suma de sus bases de cotización, una vez actualizadas durante el período de 1/89 a 12/97. El porcentaje era del 76%. 5º.- Que el actor formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 17.04.98. 6º.- Que el demandante indicó en el Juicio que para el caso de no estimarse su pretensión principal estimaba más favorable la legislación anterior. 7º.- Que el actor estuvo vinculado entre el 04.10.82 y el 31.12.95 a la empresa BARNIPUL, S.A. En un primer momento fue socio de tal compañía, ostentando el 25% de las acciones y la condición de DIRECCION000, cotizando en el grupo 01. El 03.02.92 fueron vendidas tales acciones y pasó a desempeñar la función de DIRECCION001 de Taller, encuadrándose, en fecha 01.03.92, en el grupo de cotización 03. Causó baja en la Sociedad, por despido, el 31.12.95. 8º.- Que algunas de las bases de cotización del actor en el período comprendido entre el 6/89 y 12/95 fueron incrementadas (por propia iniciativa del Sr. Javier, entonces DIRECCION000 de la Empresa BARNIPUL, S.A.) a través del plus de incentivos. 9º.- Que la base de cotización del actor correspondiente a la prestación por desempleo de nivel contributivo, que disfrutó de 01.01.96 a 31.12.97, es mayor que la media de los meses de Julio a Diciembre de 1995, ambos incluidos. 10.- Que la cuantía de la prestación (existiendo conformidad de las partes respecto a todos los datos e importes para cada uno de los respectivos supuestos) es la siguiente: -tomando en consideración las bases realmente cotizadas en el período de 1/89 a 12/97, la base reguladora sería de 294.129 ptas., el porcentaje el 76% y el importe mensual de la pensión de 223.538 ptas., más mejoras. -Si se parte de las bases una vez recortadas en el período 1/89 a 2/97,, la base reguladora ascendería a 178.573 ptas., el porcentaje al 76% y el importe mensual de la prestación a 135.716 ptas., más revalorizaciones. -Si se tienen en cuenta las bases efectivamente cotizadas en el período 8/89 a 7/97, la base reguladora sería de 299.619 ptas., el porcentaje el 68% y la pensión mensual 203.740 ptas. más mejoras. -Considerando las bases recordada en el período 8/89 a 7/97, la base reguladora sería de 177.047 ptas., el porcentaje del 68% y el importe mensual de la pensión de 120.392 ptas., más revalorizaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Javier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo las Resoluciones Administrativas impugnadas; absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Cesáreo E. Campo Fdez. de los Ríos, en nombre y representación de D. Javier, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 8 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 1998, recaída en los autos 532/98, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en petición de una mayor pensión de jubilación a la reconocida en vía administrativa, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone una pensión de jubilación del 68 por 100 de una base reguladora mensual de 299.619,- ptas., con fecha de efectos iniciales del día 1 de enero de 1998, con las revalorizaciones que procedan".

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2000 se señaló el día 23 de enero de 2001 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre en este caso y no ha sido cuestionada por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal. En ambos supuestos se trata de fijar las bases de cotización de trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que solicitaron pensión de jubilación y que la entidad gestora reconoció, pero en cuantía inferior a la pedida; en los dos caos se constató la existencia de incrementos injustificados en las bases de cotización, en un tiempo que excede de los dos años inmediatamente anteriores al cese en el trabajo y, sin embargo, las respuestas judiciales en cada supuesto son contradictorias, por lo que es procedente entrar a resolver las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para un tratamiento sistemático del problema que plantea el núcleo del debate es preciso resaltar, de entre los hechos que la sentencia impugnada estima probados, los siguientes: el actor, nacido el 9 de octubre de 1935, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, acreditando cotizaciones desde el 20 de abril de 1950 al 31 de diciembre de 1995 y percibió prestaciones por desempleo de nivel contributivo desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997. El 5 de enero de 1998 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida en cuantía del 76 por 100 de una base reguladora de 178.573,- ptas., resultado de dividir entre 126 la suma de las bases de cotización, una vez actualizadas, en el período de enero de 1989 a diciembre de 1997. Algunas de las bases de cotización del actor, en concreto las que corresponden al período de junio de 1989 a diciembre de 1995, fueron incrementadas por propia iniciativa del trabajador, bajo la modalidad de plus de incentivos, que actuó como DIRECCION000 de la empresa. Para el cálculo de la pensión, el actor propuso en la demanda dos métodos alternativos: como principal, eligió la aplicación de la legislación más beneficiosa y, subsidiariamente, la legislación anterior al hecho causante. Se constata como cierto en la sentencia recurrida que se produjo fraude en las cotizaciones a partir del mes de junio de 1989.

El Juzgado de lo Social desestimó las pretensiones del actor y la Sala de lo Social, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, estimó en parte dicho recurso y la demanda, fijando la pensión de jubilación del actor en el 68 por 100 de una base reguladora de 299.619,- ptas. y efectos iniciales desde el 1 de enero de 1998.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1999 interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la violación del artículo 162.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, de la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 8 de abril de 1992 y de los artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil, en razón a que habiéndose acreditado la conducta fraudulenta del demandante, la sentencia recurrida no consideró oportuno aplicar la reducción de las bases de cotización, en razón a que, de conformidad con la normativa anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, por considerarla más favorable al trabajador, llegó a justificar el fallo debido a que el incremento fraudulento de las bases se había producido dos meses antes de iniciarse el período computable para el cálculo de la base reguladora.

Hay que advertir ya que de las dos pretensiones que de modo alternativo formuló el trabajador en su demanda, en cuanto a la normativa aplicable para el cálculo de la pensión, solamente se mantiene la propuesta con carácter subsidiario, es decir, para que le sea aplicada la legislación vigente en el momento anterior al hecho causante, y esa normativa es la que ha aplicado la sentencia impugnada.

CUARTO

Habiéndose acreditado que a partir del mes de junio de 1989 se produjo un incremento fraudulento en las bases de cotización, que no obedeció a factor objetivo alguno, sino a la voluntad unilateral del trabajador, que a la sazón era el DIRECCION000 de la empresa, resulta que la sentencia recurrida contradice la doctrina proclamada en la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1992 que, en un supuesto de total similitud con el presente, adoptó la solución contraria. Se dice en esta sentencia que la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector, como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que como vulnerado se cita en el recurso del INSS, no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el artículo 1.1 del R.D. Ley 13/1981, no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma.

La misma conclusión se alcanza con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, en cuanto prescriben el fraude y no amparan el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo cuando en períodos próximos a la jubilación, los salarios comprendidos en el período de tiempo necesario para el cálculo de las bases reguladoras de la pensión no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido percibir, y no tienen otra finalidad que la de conseguir una pensión superior a la que en realidad correspondería aplicando unos incrementos objetivamente razonables o normales.

QUINTO

En atención a esas consideraciones, y de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el fin de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimarlo, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación nº 9689/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, lo desestimamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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