STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de Transformaciones Agrarias, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 493/05, formalizado por D. Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en los autos núm. 424/04, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jose Miguel con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para Transformación Agraria S.A. en virtud de los contratos y con las circunstancias que a continuación se recogen: Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 22/6/00 para prestar servicios como peón conductor en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio. Siendo el objeto del contrato: "la realización de trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra Servicio de Patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete, obra nº 59.095 anualidad 2000". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 1/10/00. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 21/6/01 para prestar servicios como vigilante forestal móvil en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la de finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio. Siendo el objeto del contrato: "la realización de trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra Servicio de Patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete anualidad 2001". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 30/9/01. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 14/6/02 para prestar servicios como vigilante forestal móvil en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la de finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio. Siendo el objeto del contrato: " la realización de trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra Servicio de Patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete, campaña 2002, según encargo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Obra 52.058, anualidad 2002". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 26/9/02. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 13/6/03 para prestar servicios como vigilante forestal móvil en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la de finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra. Siendo el objeto del contrato: "la realización de la obra o servicio Servicio de Patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete, campaña 2003, según encargo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Anualidad 2003". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 30/9/03. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 15/10/03 para prestar servicios como peón en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la de finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra. Siendo el objeto del contrato: "la realización de la obra o servicio Tratamientos Selvícolas preventivos contra incendios en la sierra del Segura (Albacete) y con un máximo de 22 jornadas de trabajo efectivas. Obra 53.355, según encargo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Albacete". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 13/11/03. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 13/6/04 para prestar servicios como vigilante forestal móvil en el área de Albacete, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la de finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra. Siendo el objeto del contrato: "la realización de la obra o servicio Servicio de Patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete, campaña 2004, según encargo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, anualidad 2004". Dicho contrato estuvo en vigor hasta el día 7/10/04. 2º.- Las distintas obras o servicios en los que ha trabajado el actor, ya sean el servicio de patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete o los tratamientos silvícolas de prevención contra incendios, relativos al desarrollo de la Campaña contra Incendios Forestales Regional son adjudicadas a TRAGSA bien anualmente, bien por periodos bianuales por la Dirección General del Medio Natural de la Conserjería del Medio Ambiente con su correspondiente y particular importe o precio del servicio. 3º.- El día 28/7/04 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Miguel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 30-12-04

, dictada en los autos 424/04, recaída resolviendo demanda sobre reconocimiento de derechos interpuesta contra "TRAGSA S.A.", procede la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se estime el reconocimiento de que la relación laboral entre el trabajador demandante D. Jose Miguel y la empresa demandada "TRAGSA S.A." es, desde su inicio, una relación como trabajador fijo discontinuo, a todos los efectos legales".

CUARTO

Por la Letrada Dª Ana Godino Reyes, en nombre y representación de Transformaciones Agrarias, S.A., mediante escrito de 25 de Octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 30/12/04, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia en los autos 424/04, desestimando la demanda en reclamación de que se reconociese al trabajador la cualidad de fijo discontinuo de la empresa «Transformación Agraria, S.A.». Decisión revocada por la STSJ Castilla/La Mancha 18/07/06 [recurso de Suplicación 493/05], que procedió a reconocer la cualidad laboral pretendida, partiendo de los siguientes hechos declarados probados: a) el trabajador reclamante había sido objeto de seis contrataciones de diversa duración [22/06/00 a 01/10/00; 21/06/01 a 30/09/01; 14/06/02 a 29/09/02; 13/06/03 a 30/09/03; 15/10/03 a 13/11/03, con 22 jornadas de trabajo efectivas; y 13/06/04 a 07/10/04] por parte de la demandada TRAGSA, para prestar servicios -según los casos- como Conductor, Vigilante forestal móvil y Peón, para la obra «servicio de patrullaje móvil de prevención y lucha contra incendios en la provincia de Albacete» o «tratamientos selvícolas preventivos contra incendios» para la correspondiente anualidad; y b) que tales servicios le habían sido adjudicados a TRAGSA por la Consejería de Medio Ambiente, con periodo anual o bianual y para las respectivas campañas.

  1. - Recurre la demandada en unificación de doctrina, proponiendo como decisiones de contradicción la STS 30/04/01 [-rcud 4149/00-] y STSJ Cataluña 29/04/02 [recurso de Suplicación 7286/01 ] y denunciando la infracción del art. 15 [1 y 8] ET y de la STS 08/10/06 [-rcud 4243/05 -] . La sentencia de la Sala versaba sobre contratación temporal sucesiva para guardería en campaña de la aceituna, dependiente de asignación económica concedida anualmente por la Diputación Provincial; y en la resolución del Tribunal Superior, el supuesto era similar, al tratarse de trabajadora a tiempo parcial contratada por un Ayuntamiento para realizar labores de información sobre un Parque Comarcal, en campañas anuales que por sucesivos convenios eran atendidas económicamente por la Diputación provincial. En uno y otro caso, las decisiones referenciales entendieron que la relación que vinculaba a las partes era temporal y fenecía al concluir cada contrato de obra, y que el cese de los respectivos trabajadores no constituía despido.

    Ciertamente que para el juicio de contradicción basta con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del pasaje del art. 222 de la LPL [«aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias»] como posibilidad de que un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, substanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste. Razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1990, han aconsejado a la Sala [a partir del ATS 15/03/95 ] la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL

    , una vez que el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales también innecesarias y por tanto indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida (SSTS 07/02/96 -rec. 1637/95-; 17/04/96 -rec. 3078/95-; 19/05/97 -rec. 2092/96-; 31/01/00 -rec. 1338/99-; 18/09/01 -rec. 99/00-; y 12/02/02 -rec. 359/01 -). Y aunque es innegable que el citado precepto -así interpretado- obligaba a que en trámite de admisión se hubiese requerido a la parte para que eligiese -de entre las propuestas- una sola sentencia de contraste, lo cierto es que desde el momento en que ambas cumplen -como veremos acto continuo- el requisito de contradicción, el principio de economía procesal nos lleva a prescindir del trámite de subsanación y elección de la sentencia referencial.

  2. - En efecto, es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD-que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, también se insiste por este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). Pues bien, esa identidad sustancial concurre en autos, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, porque tanto unas como tras van referidas a la naturaleza [temporal o indefinida] de relaciones laborales suscritas periódicamente bajo la figura de contrato de obra o servicio y en razón a campañas subvencionadas por la Administración, que la decisión objeto de recurso y las contrastadas resolvieron de forma opuesta [relación fija discontinua en la recurrida; contratos temporales sucesivos para obra o servicio, en las referenciales].

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, rechazando la existencia de la relación indefinida pretendida [fija discontinua] y proclamando la validez de la limitación temporal de cada contrato de obra suscrito. Y ha de serlo, manteniendo el criterio ya expuesto por esta Sala -para la misma empresa demandada y actividad- en sentencias de 06/10/06 [-rcud 4243/05-], 05/03/07 [-rcud 298/06-], 06/03/07 [-rcud 409/06-], 02/04/07 [-rcud 444/06-] y 03/04/07 [-rcud 293/06 -].

En palabras de la dictada en 06/03/07, «El razonamiento que conduce a la conclusión señalada se puede resumir así: 1) el contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" (STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin" o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga" dicho encargo (STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute (STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12-1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad" mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando (STS 6-10-2006, citada)». TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscalque la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por las sentencias de contraste y que - en consecuenciala decisión recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.» y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 18/07/2006 [recurso de Suplicación nº 493/05], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 30/12/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete [autos 424/04 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la representación de Don Jose Miguel, confirmando la decisión de instancia y el rechazo de la acción ejercitada en reclamación de fijeza discontinua.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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