STS, 18 de Abril de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:3467
Número de Recurso1673/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2011 (autos nº 162/2009 ), sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES. Es parte recurrida DON Feliciano Y OTROS, representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre modificación de las condiciones laborales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO. Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como Profesores de Religión Católica de Educación Secundaria, desempeñando sus servicios desde la fecha, lugar de trabajo y jornada que se indica en el hecho 2° de la demanda, que en aras de la brevedad, se da por reproducido. SEGUNDO. El 1 de septiembre de 2007 actores y empleadora suscriben contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Dichos contratos obran en el expediente administrativo que ha sido aportado. En concreto, en la cláusula 2ª del contrato de Don Feliciano se pactó que " la jornada laboral de trabajo será de 35 horas semanales, de las que 30 serán de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 18 serán lectivas. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada a tiempo completo o parcial, por razón de la planificación educativa". Idéntica estipulación se contenía en los contratos de Doña Noemi, Doña Eva María, Don Rubén, Doña Esmeralda, Doña Natalia, Doña Adolfina, Doña Encarnacion, Doña Mónica, Don Ambrosio, Doña Agueda, Don Enrique, Don Jacobo, Doña Inmaculada, Don Samuel, Don Juan María, Don Bernardo

, Don Fermín, Doña Marí Trini, Don Marino, Don Urbano, Doña Estrella, Don Alexander, Don Dionisio, y Don Imanol . TERCERO. En el contrato de Doña Amanda la jornada laboral de trabajo pactada fue de 33 horas semanales, de las que 28,30 serían de permanencia en el centro, de ellas 17 lectivas, mas 4,30 dedicadas a la preparación de actividades docentes. CUARTO. En el contrato de trabajo de Doña Josefa

, Don Alfonso, Don Eulalio y Don Justino se pactó una jornada laboral de trabajo de 27 horas semanales, de las que 23 eran de permanencia en el centro, 4 dedicadas a la preparación de actividades docentes, y de las de permanencia en el centro 14 eran lectivas. QUINTO. En el de Don Sergio la jornada laboral de trabajo era de 25 horas semanales, de las que 21:30 serán de permanencia en el centro, mas 4 dedicadas a la preparación de actividades docentes y 13 lectivas. SEXTO. El contrato de Doña Constanza la jornada laboral de trabajo pactada fue de 17,30 horas semanales, de las que 15 serán de permanencia en el centro, de ellas 9 lectivas mas 2,30 dedicadas a la preparación de actividades docentes. SEPTIMO. Figurada incorporados a los folios 356 y 357 los horas de Religión autorizadas en los centros de secundaria y escuelas de arte en la provincia de Huelva para el curso 2008-2009, por la Coordinación General de Planificación del Sistema Educativo, de la Dirección General de Planificación y Centros de la Junta de Andalucía. OCTAVO. Los actores fueron citados el 9, 14, 15 de octubre de 2008, según los casos, para la firma de un Anexo de su contrato trabajo en el que se reducía la jornada de trabajo semanal y consiguientemente su retribución mensual. El mismo día que firmaron los trabajadores, presentan escrito en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en el que manifestaban su disconformidad, "por considerarla del todo ilegal en el fondo y en la forma". Dichos Anexos constan aportados a los folios 358, 362, 366, 371, 375, 379, 383, 387, 391, 395, 399, 403, 407, 411, 415, 419, 423, 427, 431, 435, 439, 443, 447, 451, 455, 459463, 467, 471, 475479 y 483 y se dan íntegramente por reproducidos. NOVENO. Los hoy actores interpusieron reclamación previa el 26 de noviembre de 2008. DECIMO. La cuestión suscitada afecta a un gran número de profesores de religión de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía."

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON Feliciano, DOÑA Noemi, DOÑA Eva María, DON Rubén, DOÑA Esmeralda, DOÑA Josefa, DOÑA Natalia, DOÑA Adolfina, DOÑA Amanda, DON Alfonso, DON Sergio, DOÑA Encarnacion, DOÑA Mónica, DON Ambrosio, DOÑA Agueda, DON Enrique, DOÑA Constanza, DON Jacobo, DOÑA Inmaculada, DON Samuel, DON Juan María, DON Bernardo, DON Fermín

, DOÑA Marí Trini, DON Marino, DON Urbano, DON Eulalio, DOÑA Estrella, DON Alexander, DON Dionisio, DON Justino, DON Imanol contra LA DELEGACION PROVINCIAL DE HUELVA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, declaro injustificada la reducción de jornada operada debiendo mantener a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada el 29.4.2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, en autos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, promovidos por DON Feliciano, DOÑA Noemi, DOÑA Eva María, DON Rubén, DOÑA Esmeralda, DOÑA Josefa, DOÑA Natalia, DOÑA Adolfina, DOÑA Amanda, DON Alfonso, DON Sergio, DOÑA Encarnacion, DOÑA Mónica, DON Ambrosio, DOÑA Agueda, DON Enrique, DOÑA Constanza, DON Jacobo, DOÑA Inmaculada, DON Samuel, DON Juan María, DON Bernardo, DON Fermín, DOÑA Marí Trini, DON Marino, DON Urbano, DON Eulalio, DOÑA Estrella, DON Alexander, DON Dionisio, DON Justino y DON Imanol contra la recurrente, debemos confirmar dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de septiembre de 2009 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Marco Antonio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 13 de enero de 2009, en Autos seguidos a instancia de DON Marco Antonio en reclamación sobre contrato contra ARZOBISPADO DE GRANADA Y CONSEJERIA DE EDUCACION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional segunda , en su apartado primero y tercera en su apartado segundo de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, reguladora del Derecho de Educación en relación con el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso para que formalizase la impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de abril de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias a partir de la dictada en fecha 19 de julio de 2011 (recurso de casación común 116/2010 ) versa sobre el régimen jurídico aplicable a las reducciones de jornada de los profesores de religión acordadas por la Administración educativa para cursos sucesivos de enseñanza secundaria, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 4.2 del RD 696/2007 . Más concretamente, se trata de determinar si son o no de aplicación a tales acuerdos de reducción de jornada los preceptos en la materia contenidos en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

Los preceptos del ET cuya aplicación o inaplicación está en juego en la presente controversia son el artículo 12.4. e) ET [" [l]a conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario" ], y el artículo 41 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que somete la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo a determinadas reglas de fondo y de procedimiento; entre los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo el propio artículo 41 ET incluye las que afecten a la " jornada de trabajo" [ art. 41.1.a)] y al " horario y distribución del tiempo de trabajo " [ art. 41.1.b)]. La regulación particular de la relación de servicios de los profesores de religión incluida en el artículo 4.2 del RD 696/2007 contiene, en lo que concierne al tiempo de trabajo, la siguiente disposición: " La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada y/o centro reflejados en el contrato".

La sentencia recurrida se ha inclinado por aplicar al caso las normas citadas del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 9 de septiembre de 2009, ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual. Sostiene la Sala de Granada que el artículo 4.2 RD 696/2007 reconoce a la Administración educativa una facultad unilateral de "adecuación al inicio del curso" de la jornada de trabajo de los profesores de religión "a la demanda real de la asignatura que imparten". Este regulación reglamentaria particular o especial - sigue el razonamiento de la sentencia recurrida - se sustenta en la habilitación legal contenida en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación, y, en virtud del principio de especialidad, es de aplicación preferente a las normas comunes del ET sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción de sentencias que caracteriza a este recurso especial de casación unificadora, por lo que debemos entrar y resolver el fondo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, ya citada, de 19 de julio de 2011 ha resuelto la cuestión controvertida, en un asunto procedente también de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el mismo sentido que la sentencia de contraste. Esta solución se ha confirmado en otras sentencias posteriores (entre ellas una dictada el 24 de enero pasado, rcud 1367/2010, en cuya redacción nos inspiramos), por lo que debemos mantenerla también en la decisión del presente asunto, en aras del principio de unidad de doctrina que debe regir la aplicación jurisdiccional del derecho y que se corresponde con la función institucional de este Tribunal de casación.

La fundamentación de la decisión adoptada por la Sala se puede resumir, siguiendo el razonamiento de la sentencia de 19 de julio de 2011, en los siguientes puntos: 1) la relación laboral de los profesores de religión no es una relación laboral especial a los efectos del artículo 2.1.j) ET, pero su régimen jurídico ha tenido (y sigue teniendo en el RD 696/2007) una acusada peculiaridad en lo que concierne entre otros puntos a la ordenación del tiempo de trabajo ( STS 6-6-2005, recurso 950/2004 ); 2) tal régimen jurídico peculiar deriva de diversos factores, como el marco normativo en que se asienta (Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 2979 y Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo ), y el tipo de trabajo prestado, que se lleva a cabo por cuenta de un tercero (la Administración Pública) que no es el responsable ni de la selección del profesorado ni de los contenidos de la enseñanza impartida; 3) uno de los factores determinantes de la peculiaridad del régimen jurídico de la relación de servicios de los profesores de religión es la acusada variación de un curso a otro de la demanda de la asignatura, obligatoria para los centros y voluntaria para los alumnos, variación que justifica la configuración de la jornada de trabajo de los profesores como una jornada que puede ser modificada de un curso a otro por parte de las entidades empleadoras; y 4) en este sentido de otorgar tal facultad unilateral de variación a las Administraciones educativas ha de interpretarse el artículo 4.2 del RD 696/2007, que constituye el "desarrollo reglamentario" de la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, y que en tal concepto "no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado, por lo que debemos resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada.

Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había estimado la demanda de los trabajadores, la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en autos seguidos a instancia de DON Feliciano Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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