STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8169
Número de Recurso7609/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7609/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 376/1998).

Habiendo sido parte recurrida LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección Quinta, ha decidido:

Primero

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya contra el Decreto de 19 de noviembre de 1997 del Alcalde de Barcelona, que se anula por ser disconforme a derecho en su referencia a la categoría de oficial del grupo C.

Segundo

No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) case y anule dicha sentencia, declarando la legalidad del apartado 1.2 párrafo 3º del Anexo II del acuerdo de condiciones laborales del personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, para el periodo 1997-1999, en su referencia a la categoría profesional "Oficial del Grupo C".

CUARTO

La representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) se opuso al recurso de casación con esta petición:

"dictar Sentencia por la cual, desestimando los motivos alegados, se acuerde confirmar íntegramente la dictada en la instancia con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de octubre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO) contra el "Acuerdo de condiciones laborales del personal funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, para el período 1997-1999", aprobado por Decreto de la alcaldía 19 de noviembre de 1997 y posteriormente ratificado por el Pleno Municipal.

Como consecuencia de ello anuló la referencia a la categoría de oficial del grupo C contenida en el apartado 1, párrafo tercero, de su Anexo II, cuyo texto completo era el siguiente:

"Annex 2

Sectorial del Servei d,Extinció d,Incendis i salvament

(SEIS)

- 1 Classificació professional

El personal funcionari del SEIS s'integra en la plantilla municipal dins de la subescala de serveis especials de l,Administració especial i, mentre no es procedeixi a la seva ordenació definitiva, s'estructura en les següents categories professionals, amb indicació, per a cada una d'elles, del grup de titulació i del nivell de complement de destinació dels seus llocs de treball procedents:

Oficial del grup A, nivell 24 (categoria a extingir).

Oficial del grup C nivell 22 (per adaptació de l'actual categoria de sotsoficial a'lescala técnica establerta en la Llei 5/1994, de regulació dels serveis de prevenció i extinció d'incendis de Catalunya).

Sergent: grup C, nivell 20.Caporal : grup D, nivell 18.

Bomber: grup D, nivell 14.

Els bombers, una vegada complerts 3 anys de permanéncia efectiva en la seva categoria professional, accediran al nivell 16 com a grau personal consolidat, segons el que es regula genéricament en llarticle 18 i disposició transitoria primera".

Dicha sentencia aquí recurrida para justificar su pronunciamiento anulatorio comenzó por afirmar que las categorías del Servicio de Incendios de las Entidades Locales se encontraban reguladas en el Decreto de Cataluña 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al Servicio de los Entes locales, cuyo artículo 39.2.3, en relación con el artículo 42 .f), establecía que las categorías que podían existir en ese Servicio eran las de Oficial del Grupo A), Suboficial y Sargento del Grupo C y cabo y Bombero del Grupo D.

Añadió que esas categorías se correspondían el régimen fijado en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ).

Y señaló también que la Ley de Cataluña 5/1994, de 4 de abril, por la que se regulan los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamentos, fija la estructura del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad sin incluir la categoría de Suboficial y, en una de sus disposiciones transitorias, establece que los miembros de los Cuerpos existentes antes de la entrada en vigor de dicha ley quedaran en las nuevas categorías que en ella se establecen con (entre otras) esta correspondencia: Suboficial-Oficial.

Después de exponer ese contexto normativo, razonó que no había ningún obstáculo para que la impugnada regulación del Ayuntamiento de Barcelona ajustara el Servicio municipal de prevención de incendios y salvamentos a las determinaciones de la citada Ley de Cataluña de 5/1994, de conformidad con el principio de autonomía local y con los acuerdos alcanzados entre la Corporación y los representantes de sus funcionarios.

Pero, a continuación, argumentó también que se incumplía con lo establecido en el artículo 42 del antes citado Decreto de Cataluña 214/1990 cuando, al estructurar las categorías profesionales e indicar sus grupos de titulación, se incluía una referencia a la categoría de oficial del grupo C.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, se intenta apoyar en dos motivos (I y II), ambos amparados en la letra D del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -LJCA -.

El motivo I denuncia la infracción del principio de autonomía municipal reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, así como la vulneración del artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), en cuanto al reconocimiento que hace a los municipios de las potestades reglamentaria y de autoorganización.

El motivo II reprocha la vulneración del derecho a la negociación colectiva previsto y regulado en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

La argumentación desarrollada para justificar esos dos motivos tiene puntos comunes, porque en uno y otro, como se indicará a continuación, lo que se viene a sostener es que se ha intentado completar la insuficiente normativa existente y superar las contradicciones que presenta; y que el Ayuntamiento lo que ha venido a hacer, con esa finalidad, es ejercitar las potestades reglamentaria y de autoorganización que son inherentes al principio de autonomía local y servirse también de las posibilidades que ofrece el mecanismo de la negociación colectiva.

El recurso arranca de lo establecido en la disposición final tercera de la LBRL, afirmando que no habiéndose producido, por lo que hace al personal de los Cuerpos de Bomberos, el desarrollo reglamentario de su Estatuto específico que en esa norma se establecía, existe una laguna legal.

Se afirma a continuación que esa laguna ha de ser colmada con la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL) y la disposición adicional segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Régimen Local; y se aduce que una y otra norma se limitan, respectivamente, a señalar las categorías que existirán dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios (Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos), y a establecer las equivalencias en cuanto a retribuciones básicas (para Suboficial y Sargento el Grupo c).

Se dice también que, en el ámbito territorial de Cataluña, el Decreto autonómico 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales, se limita a ampliar las reglas del TRRL, pues lo que hace es definir las funciones del personal de que se viene hablando (art. 39.2.3 ) y establecer las titulaciones que son necesarias en esas categorías previamente delimitadas en el texto estatal (42.g); concretando para la categoría de Oficial títulos del grupo A), para las de Suboficial y Sargento títulos del Grupo C) y para las de Cabo y Bombero títulos del Grupo D).

Y se señala así mismo que la Ley autonómica 5/1994, de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios, fija una estructura para el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad en la que los Oficiales y Sargentos forman parte de la Escala Técnica y los Cabos y Bomberos de la Escala Básica; y dispone también la integración en esa nueva estructura de las antiguas categorías, estableciendo a este respecto que en la nueva categoría de Oficial se integrarán los antes denominados Suboficiales.

Con el anterior punto de partida y sugiriendo que toda esa normativa que acaba de mencionarse es un desarrollo todavía incompleto de la regulación del estatuto del personal municipal adscrito al Cuerpo de extinción de Incendios, se viene a decir que lo que ha hecho el Ayuntamiento de Barcelona es completarlo y procurar su adaptación a la Ley autonómica que antes se ha mencionado.

Y se añade que la adaptación es meramente formal por afectar tan sólo a la denominación, ya que, en esa Ley autonómica, los nuevos Oficiales únicamente necesitan la titulación del grupo C) y tienen atribuidas funciones que tradicionalmente estaban encomendadas a los suboficiales.

TERCERO

Esas vulneraciones que son denunciadas en uno y otro motivo de casación carecen de justificación.

Las potestades reglamentaria y autoorganizativa de los Ayuntamientos, al igual que la autonomía municipal de la que derivan, no son absolutas, pues su válido ejercicio requiere que sean respetados los límites normativos que les son de aplicación; y lo mismo cabe decir de la negociación colectiva que dentro del ámbito de las Administraciones públicas regula la Ley 9/1987 . Aquí ese límite está representado, como con acierto ha señalado la sentencia recurrida, por el artículo 42 del antes mencionado Decreto 214/1990 de Cataluña, precepto cuyo alcance no sólo es disponer la exigencia de la títulación del grupo A para la categoría de Oficial, sino también realizar una especial configuración de la misma en cuanto a su contenido funcional, pues equivale a reservarla para los cometidos profesionales que correspondan a ese nivel académico.

Por tanto, el Acuerdo municipal aquí litigioso, al establecer una regulación contradictoria con dicho artículo, es nulo, tal y como el fallo de instancia declara.

Y debe subrayarse que la regulación contenida en ese Decreto autonómico 214/1990, por haber sido dictado por la Generalidad de Cataluña, como se índica en su preámbulo, en el ejercicio de la vía reglamentaria que permite la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, es el marco normativo al que necesariamente han de ajustarse las potestades que el Ayuntamiento de Barcelona ejercite, bien unilateralmente, bien a través del cauce que significa la negociación colectiva.

Todo lo anterior es bastante para rechazar los motivos de casación, pero es que tampoco resultan convincentes las explicaciones ofrecidas para justificar esa disposición del Acuerdo municipal que es aquí objeto de controversia.

Si lo que se pretendía era, como se dice en el recurso, facilitar la movilidad interadministrativa, debe decirse que la igualdad de denominaciones no resulta imprescindible. Para hacer posible esa movilidad bastará con que la respectiva convocatoria se abra para funcionarios de otras Administraciones cuya categoría, aunque sea designada de manera diferente, tenga establecida unas funciones y una titulación equivalentes.

Y tampoco esa nulidad declarada por la sentencia recurrida que aquí se combate generará el efecto perverso que apunta el recurso de casación, porque pueden mantenerse como comunes las categorías que sean coincidentes con la Ley 5/1994 de Cataluña y mantener como diferenciadas aquellas en las que no existe esa misma coincidencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia de 14 de septiembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo número 376/1998).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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