STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6501
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y de DON Baltasar, DON Plácido, DON Alexander, DON Narciso, DON Miguel Ángel, DON Marcos, DON Pedro Enrique, DON Lorenzo, DON Victor Manuel, DON Pablo, DON Alonso, DON Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2005, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Francisco Marín Paz, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y DON Baltasar, DON Plácido, DON Alexander, DON Narciso, DON Miguel Ángel, DON Marcos, DON Pedro Enrique, DON Lorenzo, DON Victor Manuel, DON Pablo, DON Alonso y DON Rodolfo, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que todos los días no laborables incluidos los días operacionales (contemplados en el art. 19 y que compensan la reducción real de jornada para los colectivos afectados por el conflicto colectivo) días operacionales y no sólo los sábados, domingos y festivos y 24 y 31 de diciembre tenían el mismo tratamiento jurídico y económico en el caso de que sean trabajados y por tanto se declare el derecho d de los trabajadores a que si trabajan alguno d delos días operacionales tengan derecho igual que si trabajan un sábado o un domingo, un festivo a un 24 y 31 de diciembre a descansar otro día compensatorio percibiendo el plus de festivo según categoría y turno o percibir una cantidad global superior según categoría y turno si no se descansa ese día compensatorio, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2005, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por Baltasar, Plácido, Alexander, Narciso, Miguel Ángel, Marcos, Pedro Enrique, Lorenzo, Victor Manuel, Pablo, Alonso, Rodolfo, (CTE HEINEKEN) Y FEDERACION AGROALIMENTARIA CC.OO. contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., absolviendo de la misma a la empresa demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa, hoy demandada, Heineken España S.A., se encuentra afecta al Convenio Colectivo d de la antigua empresa "El Aguila" en sus centros de trabajo de Valencia y San Sebastián de los Reyes (Madrid). Al resto de los centros de trabajo se les aplica el convenio Colectivo d de la antigua empresa Cruz Campo. Existen convenios propios para las fábricas de Jaén y Arano (Navarra). 2.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de los centros antes descritos, en número aproximado de 530. 3.- En fecha 10 de diciembre de 2003 la empresa, junto con el Comité de la misma, firmaron un Acta de acuerdo, por el que se fijaron llamados días operacionales para el año 2004, siendo éstos los días 2 y 5 de enero, 11 de noviembre y 7 de diciembre para todo el personal cuya jornada de trabajo fuere de 40 horas semanales. Quedó excluidos de ello el personal necesario en el departamento de logística para los trabajos de carga y descarga de camiones, debiendo disfrutar de dichos descansos en fechas distintas a las programadas. Este Acuerdo fue prorrogado hasta el 31-12-2005, por ambas partes, en fecha 19-1-2005. 4.- De las mismas forma y manera se había acordado en los años 2003 (Acta de 12-12-02), 2000 (Acta 11-11-99) y 1999 (Acta de 18-12-98). 5.- En fecha 20 de marzo de 2003, las mismas partes acordaron que, "si por necesidades extraordinarias y/o imprevistas hubiera que trabajar en sábados, domingos o festivos, el régimen de trabajo y la remuneración correspondiente" serán, entre otras, las siguientes:

- Dicho trabajo tendrá el carácter de voluntario.

- Las jornadas serán rotativas.

- No se podrá superar el máximo legal de horas extraordinarias.

- La duración será de 8 horas, por turnos, con 30 minutos de descanso.

- Las modalidades de compensación son dos: 1ª Compensación económica, más un día de descanso compensatorio, 2ª Compensación económica sin descanso compensatorio.

6.- La empresa hace público el calendario laboral, según consta en los documentos 7, 8 y 9 de su ramo de prueba, reproduciendo el calendario de cada año, por meses señalando en amarillo los días operacionales y el resto de las fiestas en diferentes colores para cada tipo de ellas. 7.- El día 29 de agosto de 2003, día operacional que coincidió con un "puente" en la localidad de San Sebastián de los Reyes, fue compensado por la empresa, de manera excepcional, como si se hubiera tratado de un día festivo. 8.- Se celebró, el día 22 de noviembre de 2004, el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA, sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y Don Baltasar y otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 19 del convenio colectivo aplicable al centro de trabajo en relación con el acuerdo suscrito el 20 de marzo de 2003.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación interpuesto, por los actores miembros del Comité de Empresa de la fabrica Heineken España S.A. de S. Sebastián de los Reyes y la Federación Agroalimentaria de CC.OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 28-2-2005, que desestimó su demanda, es la de si los llamados días operacionales, no laborales a que se refiere el artículo 19 del C. Colectivo de la antigua empresa El Aguila, hoy Heineken España SA, aplicable en los centros de trabajo de Valencia y San Sebastián de los Reyes (Madrid), pues el resto de los centros de dicha empresa en España, se rige por el C. Colectivo de la antigua Cruz Campo SA, deben o no tener el mismo tratamiento jurídico y económico, cuando se trabaja en dichos días, del previsto para aquellos sábados, domingos, festivos 24 y 31 de Diciembre, en los que también se trabaja, debiendo por tanto aquellos trabajadores que trabajen en los referidos, tener derecho al descanso otro día compensatorio y a percibir el plus de festivo según la categoría y turno o a percibir una cantidad global superior según categoría y turno, si no se descansa el día compensatorio, ordenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

La sentencia recurrida al desestimar la demanda, razonó en cuanto a los días operacionales establecidos en el artículo 19 del C. Colectivo, en virtud del cual el personal con jornada de 40 horas tendría cinco días no laborables al año a disfrutar en época baja de trabajo, y de un día aquel personal con jornada inferior a 40 horas en relación con Acuerdo de 10-12-2005, donde se fijaron como tales para el año 2004, los días 2 y 5 de Enero, 11 de noviembre y 7 de diciembre, lo que se prorrogó para el 2005, que no procedía la equiparación pretendida, a los sábados, domingos y festivos a que se refiere el Acuerdo de 20-3-2003 cuando se dispuso que "si por circunstancias extraordinarias e imprevistas hubiera que trabajar en sábados, domingos o festivos" el régimen de trabajo y las remuneraciones tendrán las compensaciones previstas en el Acuerdo por no comprenderse en dicho Acuerdo los días operacionales pretendidos, ya que si en el artículo 19 del Convenio no se hace distinción entre el régimen económico de los días festivos y operacionales, siendo en el Acuerdo mencionado de 20-3-2003, cuando se regula el régimen de los primeros sin hacer referencia alguna a los dos días operacionales y al régimen económico allí establecido, no cabe hacer interpretaciones extensivas de dicha norma, aplicándola a supuestos no comprendidos en la misma.

TERCERO

En el recurso un único motivo, por la vía del artículo 191 c) de la LPL se insiste en las mismas alegaciones que en el acto del juicio en la instancia, imputando a la interpretación de la sentencia de arbitraria, irracional y de ilógica.

El recurso no puede prosperar, bastando para ello con reiterar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia; si el artículo 19 del Convenio, que estableció los llamados días operacionales, ni el Acuerdo que concretó que días en 2004 tenían dicha condición, nada dice del régimen jurídico concreto ni económico de tales días, calificados, como no laborables, y el Acuerdo de 20-3-2003 en el que se apoyan los recurrentes para solicitar la equiparación de dichos días, a los allí regulados, se refieren a un supuesto distinto, como es aquel que "por necesidades extraordinarias e imprevistas habra que trabajar en sábados, domingos o festivos", caso distinto al trabajo realizable en día operacional, pues mientras este último son días en principio laborables, a los que se le da condición de no laborables de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, en donde un concreto personal disfruta de los mismos en época baja de trabajo, lo previsto en el Acuerdo se refiere a otro caso diferente como son aquellos supuestos en que forma extraordinaria e imprevistos , se trabaja en sábado, domingo o festivos; en suma no cabe una interpretación analógica apoyada en el artículo 4 del C. Civil para aplicar un pacto a un supuesto distinto, por no existir identidad de razón debiendo respetarse la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que debe prevalecer, como esta Sala ha declarado reiteradamente, por ser lógica, racional y fundada en los cánones interpretativos previstos en los artículos 1281 y siguientes del C. Civil; por último no altera la conclusión anterior el hecho de que el 29-8-2003 día operacional que coincidió con un puente en San Sebastián de los Reyes la empresa lo compensó como si se tratase de un día festivo, se trata de un hecho excepcional y aislado, que no puede generalizarse.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, y de DON Baltasar, DON Plácido, DON Alexander, DON Narciso, DON Miguel Ángel, DON Marcos, DON Pedro Enrique, DON Lorenzo, DON Victor Manuel, DON Pablo, DON Alonso, DON Rodolfo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones sobre conflicto colectivo iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra la empresa HEINEKEN ESPAÑA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisidiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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