STS, 19 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 493/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en autos núm. 118/97, seguidos a instancias de Dª Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre I.P.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Doña Bárbara, con DNI NUM000, nació el 15 de julio de 1954. 2º) Se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con el nº NUM001. 3º) Su base reguladora es de 62.394 ptas. mensuales. 4º) Su profesión es la de agricultora por cuenta ajena. 5º) Dicha actora se encuentra afectada por las siguientes secuelas:

- Síndrome del Túnel Carpiano bilateral intervenido.

- Hernia Discal L3-L4 y C4-C5

- Artrosis lumbar.

- EMG afectación del nervio mediano a nivel del túnel del carpo.

- Limitación funcional de columna cervical.

- Descartada intervención quirúrgica de la hernia.

6º) Según informe del Doctor Don Adolfo, la actora tiene disminuida la movilidad del cuello, columna, no puede agacharse, ni coger pesos de 40 kg., ni caminar por surcos. 7º) Con fecha 27-11-96, la actora es declarada no afecta a ningún grado de incapacidad permanente. 8º) Presentada reclamación previa, con fecha 17-12-1996, la misma es desestimada con fecha 15-1- 1997. 9º) Se ha agotado la vía administrativa previa reglamentaria."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Doña Bárbara, contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y contra "Tesorería General de la Seguridad Social", declaro que la actora está afecta a una Incapacidad Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agricultora, derivada de enfermedad común, teniendo derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 62.394 ptas. mensuales, 14 veces al año, con efectos desde 9-1-1996, condenando a las demandadas a estar y pasar por ésta declaración y al pago de la citada prestación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 16.1.1998, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de esta Provincia, y en consecuencia, confirmamos la misma."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2000, en el que se formula infracción de los arts. 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 1 y 2 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y con el art. 191.c) del mismo cuerpo legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (Rec.- 240/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia dictada el 29-2-2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas (Rec.- 493/98). En ella, la indicada Sala, contemplando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, en el que invocaba un solo motivo concretado en la revisión del derecho aplicado, desestimó el recurso sobre el argumento fundamental de que en el caso enjuiciado, (reclamación de un grado de invalidez) no podía prosperar un recurso basado exclusivamente en la revisión del derecho si previamente no se había pretendido y obtenido la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado el recurrente una sentencia de la misma Sala de Canarias, de fecha 3 de diciembre de 1999 (Rec.- 240/98), en la que, contemplando igualmente un recurso de suplicación contra sentencia de un Juzgado de lo Social, también en un tema relativo al reconocimiento de un grado de invalidez, no solo entró a resolver el recurso sino que lo estimó a pesar de que en el recurso no se había solicitado la revisión de los hechos probados de la sentencia.

  2. - Como puede deducirse del resumen antes señalado de ambas sentencias, mientras en la primera se niega la posibilidad de que un recurso de suplicación tenga como único objetivo la revisión del derecho, en la segunda sentencia, de la misma Sala, y contemplando un supuesto sustancialmente igual de invalidez permanente, no solo se aceptó la posibilidad de una suplicación encaminada a obtener la revisión del derecho aplicado sin la previa petición de una revisión fáctica, sino que incluso prosperó el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, de donde se concluye que estamos ante un supuesto de contradicción entre sentencias que cubre todas las exigencias del art. 217 LPL para que proceda la admisión y resolución del presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- El INSS denuncia en su recurso la infracción por parte de la sentencia impugnada de las previsiones contenidas en los apartados 1,2b) y 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto considera que el recurso de suplicación puede tener por objeto único la revisión del derecho aplicado en la sentencia, sin necesidad de que ésta vaya precedida o acompañada de una previa revisión de los hechos probados como del contenido de la sentencia recurrida se deduce.

  1. - Establecida la contradicción en los términos antes indicados, o sea en la tesitura de concluir si cabe un recurso de suplicación cuyo único objeto sea la revisión del derecho aplicado, con independencia de que se haya solicitado o no la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe duda que tiene razón el recurrente puesto que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado -art. 217.1 LPL-, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados - por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99) -.

  2. - En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Incluso, si se examinan los antecedentes de dicho recurso encontraremos cómo en el Decreto 11-7-1941 promulgado precisamente para regular el procedimiento a seguir en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo recientemente constituido se preveía expresamente como único objeto del mismo el de "examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida a fin de ratificar o dictar, en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes", sin ninguna posibilidad de revisión fáctica, siendo éste el criterio ya mantenido por esta Sala al resolver un recurso con el mismo contenido, como puede apreciarse en la STS 3-10-2000 (Rec.- 3370/1999).

TERCERO

De conformidad con lo dicho anteriormente, procede dar lugar al recurso y casar y anular la sentencia recurrida para sentar como doctrina adecuada la de que el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos; procediendo en su consecuencia la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, admita el recurso y resuelva el motivo de revisión del derecho planteado por el recurrente. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 493/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en autos núm. 118/97, seguidos a instancias de Dª Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre I.P.T. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, debiendo procederse a la devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, previa admisión del recurso con el solo motivo de revisión del derecho planteado, resuelva con libertad de criterio sobre el mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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