STS, 25 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:5690
Número de Recurso8509/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8509/98 interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 1998 y en su recurso número 1872/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Telde, siendo parte recurrida la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Canarias y del Ayuntamiento de Telde se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Julio de 1998; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Comunidad Autónoma de Canarias compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Octubre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Al no haber formalizado el Ayuntamiento de Telde el recurso de casación, por auto de fecha 1 de Diciembre de 1998 se declaró desierto ese recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Asociación de Propietarios DIRECCION000 " y D. Carlos Ramón ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha 22 de Mayo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1872/94, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " y D. Carlos Ramón contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 2 de Septiembre de 1994, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Telde (Gran Canaria).

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esa Revisión por tres causas, a saber, primera, por destinarse en ella tres solares existentes sin edificar a plazas públicas entre medianeras vistas, lo que carece de justificación por su tamaño, características y situación; segunda, por asignarse la Ordenanza B-2 a dos manzanas de la zona de Salinetas (dos plantas) en lugar de la Ordenanza B-1 (tres plantas) que se asigna a todas las demás manzanas de la zona, y, tercera, por excluirse indebidamente de la delimitación de suelo urbano la franja donde se localiza la zona de servidumbre de tránsito marítimo terrestre.

TERCERO

El Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló la Revisión del Plan de Telde en cuanto a los tres extremos señalados, y desestimó el resto de las pretensiones de los recurrentes (referidas a que la Sala hiciera concretas calificaciones o impusiera determinada Ordenanza). La anulación se basó en una razón formal, a saber, que en la Memoria de la Revisión del Plan no se explica la razón de ser de las determinaciones impugnadas, las cuales considera la Sala rigurosamente inmotivadas.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de casación, en el cual alega un motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, (que es el precepto aplicado por la Sala de instancia), el cual, según dicha representación, no puede ser interpretado en el sentido de que la Memoria haya de justificar todas y cada una de las determinaciones del Plan, por detalladas que sean.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

Del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento no se deduce que la Memoria haya de referirse y justificar todas y cada una de las determinaciones del Plan, por nimias o detalladas que sean (en el presente caso se pretende que justifique, entre otras cosas, el destino de tres concretos solares), sino que se refiere a "las conclusiones que condicionen la ordenación del territorio", a las "distintas alternativas posibles", al "modelo elegido, la determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo", es decir, a extremos generales o principios en los que descansa la ordenación propuesta, pero no a todos y cada uno de los detalles de la regulación como pueda ser, en el presente caso, la justificación del destino de tres concretos solares, o de la asignación de una Ordenanza concreta a dos específicas manzanas de una zona, o de la exclusión como suelo urbano de una parte de la zona de servidumbre de tránsito marítimo terrestre.

Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 23 de Abril de 1997 y de 23 de Septiembre de 1998).

La estimación del recurso de casación conduce a la revocación de la sentencia recurrida, por no existir en la Memoria del Plan el defecto apuntado por el Tribunal de instancia, lo que conduce a la necesaria resolución de lo que constituye el objeto del debate (artículo 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional), es decir, de las tres cuestiones que antes apuntábamos.

SEXTO

Respecto a la calificación de los tres solares, (que en sustancia se reservan en el Plan para permitir el acceso al mar) debemos confirmar el acto recurrido.

El informe del equipo redactor de la Revisión del Plan, de fecha 22 de Enero de 1998, (que, en contra de lo que alega la Comunidad Autónoma recurrente, ni está fuera de tiempo ni de sitio, por ser consecuencia de la segunda apertura del pleito a prueba por auto de 19 de Noviembre de 1997, motivado por el tardío emplazamiento del Ayuntamiento de Telde), dicho informe, repetimos, dice lo siguiente:

"En relación con las razones que se esgrimen en el punto primero de su escrito, referidas a la elección de parcelas propiedad de Sres. Carlos Ramón , Hugo y María Virtudes como espacios libres de edificación y acceso al mar debemos informar que, la especial configuración del arco de la playa de Salinetas, ha propiciado que las sucesivas edificaciones que se han levantado en la primera fila de la misma, se hayan ido adosando las unas a las otras sin dejar espacios intermedios de acceso a la playa.

La tendencia de edificación puede provocar el cerramiento total de la fachada de estas edificaciones, transformando en impracticable el público acceso a la zona de dominio marítimo terrestre; es por ello, que el Plan General plantea el rescate para usos colectivos de las tres únicas zonas o parcelas que restan por edificar en dicho frente marítimo, no solamente aquéllas a que hace referencia su escrito sino las parcelas libres de edificación, con el objetivo básico de garantizar la obligación señalada en el artículo 28.2 de la Ley 22/1988 de Costas, la cual recoge literalmente "... para asegurar el uso público del dominio marítimo-terrestre, los Planes y Normas... establecerán la previsión de suficientes accesos al mar... separados entre sí, como máximo,... los peatonales 200 metros".

Estas son razones lógicas y atendibles, y frente a ellas no pueden prevalecer los deseos de los interesados ni el parecer contrario del perito.

Debe tenerse presente, por otra parte, que la privación de aprovechamiento urbanístico a todas esas parcelas (o a parte de ellas) habrá de ser compensado a través de alguno de los medios previstos en el ordenamiento urbanístico, lo que dejará indemnes a sus propietarios.

SÉPTIMO

También confirmaremos el acto recurrido en lo referente a la atribución de la Ordenanza B-2 a dos manzanas de la zona, en lugar de la Ordenanza B-1.

La explicación que se da a esta determinación (informe del equipo redactor del Plan antes citado) es la de que "esas dos manzanas concretas configuran las dos únicas posibilidades de edificación en primera línea de playa, por lo que establece una gradación de alturas de menor a mayor conforme nos alejemos de la playa, buscando el menor impacto posible en esta situación".

Se trata, por lo tanto, de una razón de peso, lógica y razonable, y que entra en las facultades diseñadoras del planificador. Y contra ella no pueden prevalecer los deseos de los recurrentes de conseguir una mayor altura para sus parcelas, deseos que, siendo legítimos, han de ceder a las exigencias de la ordenación que el interés público demanda, y que, en principio, resulta ser la dibujada por la Administración urbanística.

OCTAVO

En cambio estimaremos el recurso contencioso administrativo respecto de la exclusión como urbano del suelo de la servidumbre de tránsito.

El Sr. Perito ha dicho en su informe que ese suelo excluido "es un suelo claramente urbano" (respuesta segunda a las aclaraciones de fecha 10 de Marzo de 1997), y aunque esa calificación encierra un juicio jurídico, la aceptaremos a la vista de que no hay ninguna otra prueba sobre ello en el pleito, y a la vista de que, a sensu contrario, parece también deducirse ello del informe del equipo redactor antes citado.

Se dice en él que "por principio, se ha tratado de asimilar el límite del suelo urbano a la frontera de la servidumbre de tránsito". Y esto es un error. La zona de servidumbre de tránsito está por principio exenta de edificaciones (artículo 27 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio), ya que se declara que "esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento". Ahora bien, si, pese a ello, en el momento en que se aprueba la Revisión del Plan, el suelo es urbano por contar con todos los servicios, o hallarse edificado, no puede desconocerse esa realidad, ya que, según es sabido, el suelo urbano se impone al planificador, el cual no es libre para ignorar los servicios urbanísticos existentes o la consolidación por la edificación. En tal caso, el Plan habrá de clasificar ese suelo como urbano, sin perjuicio de que haya de someterse al régimen previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Costas para la zona de servidumbre de tránsito, que prevé para estos casos o la demolición o un régimen similar al de fuera de ordenación, según los casos.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que la aconsejen en las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8509/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 22 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1872/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1872/94 interpuesto por la "Asociación de Propietarios de DIRECCION000 " y por D. Carlos Ramón contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 2 de Septiembre de 1994, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, resolución que declaramos disconforme a Derecho únicamente en cuanto no clasifica como suelo urbano la zona de servidumbre de tránsito de Salinetas, y que anulamos en ese extremo.

  3. - Declaramos que procede clasificar esa zona como suelo urbano, en la forma y en los efectos dichos en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

  4. - Desestimamos en todo lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1872/94.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 07/10/2002 Recurso Num.: 8.509/1998 Ponente: Excmo. Sr. D.Pedro José Yagüe Gil Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: VGA Auto de aclaración. Recurso Num.: 8509/1998 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro José Yagüe Gil Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2002 la parte demandante solicitó rectificación del error padecido en la parte dispositiva de la sentencia de 25 de Julio de 2002, dictada en el recurso de casación nº 8509/98, en el sentido de que donde dice "interpuesto por el Ayuntamiento de Telde" debe decir "interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente corregir el error material sufrido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 25 de Julio de 2002. LA SALA ACUERDA: Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2002, en el recurso de casación nº 8509/98, en el sentido de que donde dice "interpuesto por el Ayuntamiento de Telde" debe decir "interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias". Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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