STS, 8 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:3647
Número de Recurso150/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Federación de Banca, Bolsa, Ahorro de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y defendida pro el letrado D. Javier Blanco Morales, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2004, que resolvió la demanda de convenio colectivo interpuesta por dicha Federación contra el BBV Argentaria, S.A.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A., representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila de Hierro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Banca, Bolsa, Ahorro de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), mediante escrito de 27 de junio de 2.002, interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que los trabajadores en activo del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en el año 1999 han devengado y, por lo tanto, tienen derecho a percibir dos cuartos de paga más sobre los 13 abonados por la empresa por el concepto de participación de beneficios del ejercicio 1999, según el art. 18 del Convenio colectivo aplicable, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO: El presente conflicto colectivo, interpuesto por el sindicato UGT, que tiene en la empresa demandada la calidad de más representativo, afecta de un lado, a veintiún mil seiscientos sesenta y un trabajadores, todos ellos provinientes del extinguido Banco Bilbao Vizcaya, y de otro, a la sociedad anónima demandada, el actual Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, teniendo por objeto la determinación del número de cuartos de paga de beneficios devengados y abonables en el año 1.999.- SEGUNDO: 1- El número de cuartos de paga de beneficios abonados realmente por dicha entidad a los citados trabajadores en la señalada anualidad de 1.999 fue de trece, lo que equivale a 3 '25 pagas completas; o, lo que es lo mismo, una paga completa inicial, más nueve cuartos de paga.- 2- En el ejercicio de 1 .998 el número de pagas completas por igual concepto no se ha acreditado que fuera superior a 3 '25 pagas.- TERCERO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de noviembre de 1.999 se dispuso la inscripción, registro y publicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca -en cuyo seno se incardina la dicción de su artículo 18, en el que se halla la normativa convencional a la que se circunscribe el presente conflicto colectivo- suscrito, por una parte, por la Asociación Española de Banca, y por otro, por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y vigente entre los días 1 de enero de 1.999 y 31 de diciembre de 2.002, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 1999.- CUARTO: El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. constituye una entidad mercantil con personalidad jurídica propia, capital dividido en acciones ordinarias, careciendo de autocartera y de acciones preferentes, y diferenciada, por un lado, de la entidad mercantil denominada BBVA Privanza Internacional Gibraltar, y de otro, de la también entidad mercantil, denominada BBVA Internacional Limited de las Islas Cayman, si bien estas dos últimas -que sí han emitido acciones preferentes- pertenecen al grupo de empresas de la primera, teniendo ésta la titularidad de las acciones del capital de las dos últimas.- Dichas dos entidades, aun integradas en el grupo referenciado y con independencia de las relaciones mercantiles y de cooperación entre ellas existentes, al menos, en lo referente a la emisión por ellas de acciones preferentes, no se ha acreditado que no actúen con plena autonomía e independencia respecto de BBVA.- QUINTO: El salario básico total abonable y abonado por la entidad demandada a los citados trabajadores en 1.999 ascendió a la cantidad de 47.063.021.554 pesetas, percibiendo éstos por trienios por antigüedad en dicha anualidad la cantidad total de 7.523.233.364 pesetas y por trienios técnicos la de 1.510.707.203 pesetas.- Tales cantidades dan un total bruto anual en 1.999 de 56.096.962.121 pesetas, que, dividido entre doce pagas anuales, da un resultado de 4.674.746.843 pesetas, constituyendo esta cifra el monto total mensual de una paga en bruto.- SEXTO: El valor de las retenciones efectuadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calibrado en su calidad de medio y referido tanto a la hacienda estatal cuanto a las de las tres provincias vascas y a la navarra, ascendió en 1 .999 a un 23 '92%, en tanto en su totalidad ascendió a 31.387.981.957 pesetas sobre un total de 131.222.484.210 pesetas.- En consecuencia y sobre las bases mencionadas, las retenciones por dicho Impuesto calibrado en su media da un total de 1.118.199.445 pesetas.- SÉPTIMO: Las retribuciones anuales totales objeto de cotización a la Seguridad Social, en el ejercicio de 1.999 y tanto por contingencias comunes cuanto por las de carácter profesional y por desempleo, ascendieron a 128.589.745.272 pesetas, lo que supuso que las cuotas personales ascendieran a 5.580.248.143 pesetas, dando ello como resultado una cuota media del 4'34%.- En consecuencia y sobre las bases mencionadas, las cuotas por Seguridad Social calibradas en su media dan un total de 202.884.013 pesetas.- OCTAVO: 1- En cuanto al dividendo abonable en el ejercicio de 1.999, este asciende a la cantidad total bruta por acciones ordinarias -únicas existentes n la entidad demandada- de 96.374.952.050 pesetas, quedando desglosado en la siguiente forma: a) por titulares residentes: 79.956.213.891 pesetas, b) por titulares no residentes: 13.326.927.779 pesetas, y c) por exentos: 3.091.810.380 pesetas.- La cantidad total -que fue ingresada en las correspondientes arcas públicas- en TAL ejercicio objeto de retención impositiva fue de 20.758.115.628 pesetas, con el ¡ siguiente desglose de cantidades: por el concepto a) del párrafo anterior: 17.976.146.037 pesetas, implicando un 22'48%; por el concepto b) del párrafo anterior: 2.781.969.591 pesetas, implicando un 20'87%; y cero pesetas por el concepto c) -exentos- del párrafo anterior, que supone, lógicamente, un 0'00%.- En consecuencia y sobre las bases mencionadas, el porcentaje de retención media por dividendos en 1.999 ascendió a un 21 '54%, de donde deriva que el ¡porte del dividendo líquido - 96.374.952.050 pesetas, en su calidad de dividendo bruto, menos, 20.758.115.628 pesetas, en la suya de importe total de retenciones impositivas- asciende a la cantidad de 75.616.836.422 pesetas, cuyo 10% -calculable a los efectos de determinar los cuartos de paga abonables- es de 7,561.683.642 pesetas en 1.999.- 2- Los datos consignados en este ordinal, que son los que esta Sala estima acreditados y probados, coinciden con los expuestos por la entidad mercantil demandada.- 3 No consta acreditado que, respecto de los datos expresados en este ordinal, se laya producido reclamación o impugnación algunas por parte de residentes, no residentes, exentos, arcas públicas u otras entidades públicas o privadas interesadas en ellos en cualquier forma.- NOVENO: 1- Para el supuesto de que progresaran las tesis que, sobre el dividendo computable, sostiene la parte actora, los datos consignados en el ordinal octavo anterior quedarían corregidos de acuerdo con las siguientes magnitudes económicas.- Si bien el dividendo bruto por acciones ordinarias daría la misma cifra de 3.374.952.050 pesetas para el citado ejercicio de 1.999, su desglose -respecto del que la propia parte actora afirma que "faltan certificaciones de BBVA para cuantificar con exactitud este grupo"- diferiría del sostenido por al empresa, dado que: a) por residentes, sería una cantidad bruta de 67.279.354.026 pesetas, con la retención del 22'48% -igual, por tanto, a la verificada por la empresa-, y un liquido resultante de 52.154.955.241 pesetas; b) por no residentes, sería una cantidad bruta de 25.298.424.913 pesetas, con una retención máxima del 15%, y ¡líquido de 21.503.661.176 pesetas; y c) por exentos, sería una cantidad bruta de 3.797.173.111 pesetas, con un O '00% de retenciones -coincidente con el dato empresarial- que implicaría un líquido igual a dicha cifra de 3.797.173.111 pesetas; determinando, dicho desglose y % medio de retenciones de un 19 '63%, In dividendo líquido por acciones ordinarias de 77.455.789.528 pesetas, cuyo 110% sería 7.745.578.953 pesetas.- A tales cálculos sobre las retenciones y el dividendo bruto y líquido, se añadiría un ¡dividendo bruto por acciones preferentes en el ejercicio de 1 .999 de '35.584.687.985 pesetas, que, con una retención del 25%, ofrecería un líquido de 26.688.515.989 pesetas, cuyo 10% sería de 2.668.851.599 pesetas.- Siguiéndose de lo consignado en los dos párrafos anteriores que el total del dividendo bruto en el ejercicio de 1.999, por acciones ordinarias y preferentes, arrojaría un resultado igual a 131.959.640.035 pesetas -suma de 96.374.952.050 pesetas, más, 35.584.687.985 pesetas-, al que habría que aplicar una retención del 21 '53%, con un resultado de 104.144.305.517 pesetas, cuyo 10% ascendería a 10.414.430.552 pesetas.- 2- Los datos consignados en este ordinal, que son los que esta Sala no estima ni acreditados ni probados, son los expuestos por la parte actora.- DÉCIMO: La retención por absentismo en 1 .999 ascendió a la cantidad de 21.677.356 pesetas.- UNDÉCIMO: Con fecha 23 de febrero de 2.001 esta Sala dictó la sentencia número 24 de dicha anualidad -que es firme- en el conflicto colectivo que enfrentó, en igual calidad procesal respectiva, a las mismas partes que ahora lo hacen en el presente.- DUODÉCIMO: Las partes agotaron los intentos de solución extraprocesal."

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Letrado D. Javier Blanco Morales, actuando en nombre y representación de la Federación de Banca, Bolsa y Ahorro de la Confederación General del Trabajo, contra el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., entidad mercantil a la que absolvemos de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda.- 2- Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado efecto.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por Federación de Banca, Bolsa, Ahorro de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Javier Blanco Morales, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, de fecha 5 de noviembre de 2.004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en siete motivos de casación, los seis primeros amparados del artículo 205 , apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por posible error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, y el séptimo, amparado en el artículo 205, e) de dicha Ley, denunciando la infracción de la jurisprudencia relativa a los grupos de empresas y a la teoría jurisprudencias del levantamiento del velo. Terminaba suplicando se dicte sentencia mediante la que se revoque la recurrida, con estimación de la demanda.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido considerar que procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de conflicto colectivo se inició por demanda de la Federación de Banca, Bolsa y Ahorro de la Confederación General de Trabajadores (FESIBAC-CGT), dirigida frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), con la pretensión de que a los trabajadores en activo de la entidad demandada en el año 1999 han devengado y tienen derecho a percibir dos cuartos de paga más sobre los 13 cuartos abonados por la empresa en concepto de participación en beneficios del ejercicio 1999, según lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio colectivo aplicable. La Sala de lo Social dictó sentencia el 21 de junio de 2004 desestimando la demanda. Es el sindicato demandante el que ha interpuesto el presente recurso de casación, instrumentado en siete motivos, dedicando los seis primeros a denunciar error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que cita, y el último a poner de manifiesto la infracción de la jurisprudencia relativa a los grupos de empresa y a la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico en estos ámbitos.

SEGUNDO

Con carácter previo es necesario dejar constancia de algunos pormenores, de indudable significación, como el referente a los términos en que sitúa el recurrente el debate y lo que afirma la sentencia impugnada respecto de la valoración de la prueba. El sindicato demandante pone un especial énfasis en demostrar que entre el BBVA y las entidades BBVA Privanza Internacional Gibraltar y BBVA Internacional Limited de las Islas Caimán, existe confusión patrimonial, por lo que los dividendos a tener en cuenta para calcular los cuartos de paga a abonar según el convenio colectivo, serán los abonados por las tres entidades. La sentencia recurrida, en descargo de la obligación que impone al Tribual de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, da razón cumplida de los elementos de convicción (pruebas testifical y documental) que ha tenido en cuenta para concluir valorando el material probatorio del modo en que lo hizo, y no exclusivamente los documentos a que acude el recurrente con el intento de revisar los hechos probados.

TERCERO

Con el primer motivo del recurso se pretende la supresión del párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto declara que las entidades BBVA Privanza Internacional Gibraltar y BBVA Internacional Limited de las Islas Caimán, aun integradas en el grupo de empresas BBVA y con independencia de las relaciones mercantiles y de cooperación entre ellas existentes, al menos en lo referente a la emisión por ellas de acciones preferentes, no se ha acreditado que no actúen con plena autonomía e independencia respecto de BBVA. Sostiene el recurrente que esa afirmación de la sentencia de instancia queda desvirtuada por los documentos que obran a los folios 90 a 95 de los autos, a cuya virtud solicita la adición de un nuevo hecho a la premisa histórica, pero ello no es posible, como hacen ver la parte recurrida y el Ministerio Fiscal; la revisión se apoya en un documento inhábil para evidenciar la equivocación del juzgador, pues en la demanda se reclaman ciertas cantidades que se dicen devengadas en el año 1999 y la documental a que acude el recurrente para la revisión es del año 2001, con proyección de futuro y sin eficacia retroactiva, de modo que no cumple las condiciones necesarias para demostrar la realidad de los hechos en la empresa dos años antes, a lo que cabría añadir la intrascendencia de la revisión propuesta, porque no contiene materiales idóneos para demostrar que entre la sociedad demandada y otras dos entidades bancarias del mismo grupo se aprecie una confusión patrimonial, sino que pone de manifiesto que la entidad emisora de las acciones preferentes ofertadas era BBVA Internacional (Gibraltar) Ltd., aunque con la garantía de BBVA del abono de dividendos, precio de reembolso, valor liquidativo e importes adicionales a satisfacer por el emisor, todo ello para que los compradores de las acciones en España pudieran acceder al mercado de Nueva York. Por tanto, se desestima este motivo del recurso.

CUARTO

Al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral se solicita en el motivo segundo la adición de un hecho nuevo en el que se haga constar que "En la Memoria del Banco Bilbao Vizcaya, correspondiente al año 1998, se afirma textualmente en su página 23, con referencia a la emisión de acciones preferentes, que esta última operación está considerada como la mayor emisión de este tipo de activos por un emisor español en ecus..... También consta en la misma página una carátula copiada de la emisión de participaciones preferentes del Banco Bilbao Vizcaya International Limited, suscrita a pie de página por el Banco Bilbao Vizcaya S.A.". Ni el documento puede considerarse hábill al objeto pretendido, en cuanto se refiere a una situación anterior a la que origina el presente conflicto, ni puede aportar documentos nuevos que por sí mismos avalen la tesis sostenida en el recurso, es decir, no acredita la confusión existente entre las entidades a que venimos haciendo referencia. También este motivo decae, al igual que el tercero, en el que se propone la adición de un nuevo hecho probado, deducido del informe de auditoría independiente de cuentas anuales del BBV, correspondiente al año 1999 en el que, al tratar de los intereses minoritario, se refiere a las emisiones de acciones preferentes, no acumulativas, garantizadas por el BBV, sin derecho a voto acciones que fueron emitidas por BBV Privanza Internacional (Gibraltar), Lted. y Bilbao Vizcaya Internacional Limited, La modificación propuesta para el hecho probado se muestra indiferente, en cuanto se refiere a la emisión de acciones preferentes por dos empresas del grupo, pues no implica que con esa operación quede acreditada la unidad empresarial que se viene proponiendo por el recurrente y en nada desvirtúa la conclusión a que llega el fallo combatido, pues solamente acredita la existencia de un grupo al que pertenecen las dos entidades bancarias aludidas, únicas emisoras de acciones preferentes, pero sin hacer referencia a la confusión de personalidad o la unidad patrimonial.

QUINTO

El motivo cuarto propone la adición de un nuevo hecho probado, referente al capital social de BBVA International Finance Ltd. (Islas Caymán), que no se corresponde con el demandado ni con alguno de los otros dos mencionados que componen el grupo, de manera que no resulta hábil para la revisión propuesta, pues es a todas luces intrascendente constatar datos relacionados con una entidad que no ha sido parte en el litigio.

La misma suerte ha de correr el motivo quinto al proponer que se adicione a los hechos probados el siguiente párrafo: "En el informe Anual de 1999 del BBVA, en sus páginas 54 a 57 se hace una descripción de la política de recursos humanos tanto en BBVA, como en el resto del grupo empresarial, dando aquí por reproducido el contenido íntegro del texto contenido en dichas páginas". Bien a las claras está que la adición propuesta, además de infundada, es intrascendente, como no sea para demostrar la existencia de un grupo empresarial, que nadie niega. También decae el motivo sexto, en el que se acusa contradicción entre las afirmaciones contenidas en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, contradicción inexistente, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso; en el apartado primero del hecho probado noveno se ponen de manifiesto los datos propuestos por el demandante para apoyar su pretensión, y en el segundo apartado se rechazan tales datos, por lo que no se aprecia contradicción alguna; el texto propuesto de alguna manera predeterminaría el fallo, en cuanto introduce en los hechos probados el elemento de las acciones preferentes del BBVA para cuantificar los beneficios, y ésta es una de las cuestiones sobre las que gravita el debate. Así pues, se mantiene invariable todo el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.

SEXTO

El séptimo motivo se deduce al amparo del artículo 205, e) de la ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de denunciar la infracción de la jurisprudencia relativa a los grupos de empresas y a la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo. Después de exponer su personal versión de los hechos probados, el recurrente afirma que, sobre la base de los principios generales que deben presidir las relaciones jurídicas de la equidad (artículo 3 del Código Civil) y la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), impidiendo las actuaciones en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) o con abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), se concluye jurisprudencialmente que en los casos de grupos de empresas, entre otros, hay que profundizar en la realidad material frente a la realidad formal o aparente.

Lo que sostiene el recurrente es que hay un grupo de empresas, no puesto en duda por el juzgador de instancia ni por la parte demandada, pero afirma también, como opinión no compartida, que las entidades BBVA Privanza Internacional (Gibraltar) Ltd. y BBV Internacional Ltd. (Islas Caymán) son elementos puramente instrumentales, al menos en lo relativos a la emisión de acciones preferentes. Dice también que concurren los requisitos necesarios para el levantamiento del velo jurídico, a saber: confusión patrimonial y de plantillas, pues son los trabajadores de la demanda quienes colocan las acciones preferentes; apariencia externa de unidad empresarial, política común de personal; insuficiencia patrimonial de una de las sociedades emisoras y asunción por el BBVA como propias de las acciones a efectos de imagen, comercialización y ventajas económicas. Este discurso concluye en la propuesta del recurrente en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Convenio colectivo de banca, el importe de los dividendos a tener en cuenta para el cálculo de los cuartos de paga debe ser el integrado por los dividendos reconocidos expresamente como abonados por BBVA, más los dividendos abonados a las acciones preferentes emitidas a través de las otras dos sociedades. Así pues, lo que en definitiva se pretende es computar como dividendo líquido abonado por el demandado a sus accionistas, el correspondiente a las acciones preferentes emitida por las dos sociedades del grupo, que por cierto no han sido demandadas en este procedimiento.

La empresa demandada por su parte, asumiendo la tesis de la sentencia, niega la existencia de índices acerca de la confusión patrimonial y de plantillas y de la apariencia externa de la unidad a efectos laborales, como en el recurso se afirma.

SÉPTIMO

El fracaso de los motivos dedicados a denunciar error en la apreciación de la prueba, determina a su vez la claudicación del último; el recurrente pretende tomar como base de su razonamiento unas afirmaciones que no se corresponden con la realidad, y que están en contra de lo que se declara en el hecho cuarto de los probados en la sentencia de instancia, respecto de que las dos sociedades emisoras de las acciones preferentes, aun integradas en el grupo del BBVA, y con independencia de las relaciones mercantiles y de cooperación existentes entre ellas, al menos en lo referente a la emisión por ellas de acciones preferentes, no se ha acreditado la falta de autonomía e independencia respecto del BBVA en sus actuaciones, quedando así carentes de sustento probatorio las conclusiones a que se pretende llegar en el recurso, en cuanto a que parte de los beneficios del BBVA se destinan al pago de dividendos a los accionistas de otros bancos del grupo, y al reconocimiento por la demandada de abono de los dividendos provenientes de las acciones preferentes de otros bancos del mismo grupo. Por otra parte, se dice que hay indicios suficientes para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico, para descubrir la verdad real de la unidad de empresas frente a la verdad formal del grupo, a cuyo fin invoca la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2001 (recurso 139/01), que no trata un supuesto similar al presente, sino en un despido el alcance de la responsabilidad en el ámbito del grupo de empresas, y así lo reconoce el recurrente al desarrollar el motivo.

OCTAVO

Precisamente la sentencia invocada de esta Sala de 26 de diciembre de 2001 proclama una doctrina que conduce a la conclusión contraria a la propuesta en este recurso; comienza por reconocer aquella resolución la existencia de grupo empresarial para extender la responsabilidad a los entes demandados, pero contiene declaraciones de interés que resumen la doctrina de este Tribunal y que refuerzan los argumentos para la desestimación del recurso. Hemos declarado que las fuentes de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia parten de la regla general del respeto a la personalidad, admitiendo la posibilidad ocasional de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas, añadiendo la citada sentencia que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad.

En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo.

No hay en los hechos probados principio alguno que demuestre la concurrencia en este caso de la unidad real entre las empresas del grupo, hasta el punto de que el dividendo de las acciones preferentes obtenido en las empresas asociadas pueda considerarse como un beneficio líquido del propio BBVA, S A. Las acciones preferentes no fueron emitidas por el demandado y no consta que el dividendo correspondiente a las mismas haya sido abonado a los accionistas del BBVA, para deducir de la aplicación del artículo 18 del Convenio la conclusión que interesa al recurrente. La Sala de instancia consideró acreditado que las sociedades del grupo aparecen radicalmente diferenciadas en todos sus aspectos y, al no haberse probado lo contrario sobre el confusionismo empresarial denunciado, no consideró necesaria la aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico.

NOVENO

Ya se ha demostrado que la sentencia combatida, después de hacer una ponderada valoración de todo el material probatorio aportado al proceso, llegó a la conclusión que en nada discrepa de la aplicación de nuestra doctrina, contrariamente a lo que sostiene el recurrente en su denuncia de infracción de la jurisprudencia; la simple cita de los artículos 3, 6 y 7 del Código civil no pueden fundamentar un recurso extraordinario como el de casación, pues falta el desarrollo necesario del motivo en tal sentido, para poner de manifiesto en qué concepto han sido vulnerados esos preceptos por la sentencia de instancia. No obstante, conviene advertir que, según constante doctrina judicial, el fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código civil debe ser probado, lo que en este caso no se ha logrado, y que la aplicación de la teoría de levantamiento del velo jurídico requiere que, al menos de manera indiciaria, exista un principio de prueba que suscite la sospecha de que la realidad material no es la que aparentan las formas, y tampoco en este caso se acreditaron esos extremos sino que, por el contrario, la resolución impugnada, partiendo de la base de que existe un grupo empresarial, afirma la actuación independiente de cada una de las empresas que lo componen, de tal suerte que si no se da la unidad de patrimonio, tampoco puede sostenerse en buena lógica que los beneficios obtenidos por cada una de las sociedad deban computarse en la contabilidad de las restantes, como en definitiva pretende el sindicato que promovió el presente confito colectivo.

DÉCIMO

Todas esas razones conducen, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, a la desestimación del recurso de casación interpuesto por Federación de Banca, Bolsa, Ahorro de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2004, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Federación de Banca, Bolsa, Ahorro de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2004, que resolvió la demanda de convenio colectivo interpuesta por dicha Federación contra el BBV Argentaria, S.A.; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 8 Junio 2012
    ..."per se" a menos que se den o concurran supuestos patológicos. Muestra de ello es la doctrina sentada por el T.S. en sentencia de 8 de junio de 2005 ( recurso 150/04 ) y en otra de 3-11-2005 ( recurso 3400/04 ) en donde literalmente se dice que " Es doctrina jurisprudencial reiterada de est......
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