STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:7732
Número de Recurso2837/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Antonio R.L., en nombre y representación de D. Juan C.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de fecha 18 de diciembre de 1998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, recaída en los autos nº 359/97, seguidos a instancia de D. Juan C.T. contra la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de julio de 1999, el Procurador D. Antonio R.L., en nombre y representación de D. Juan C.T., presentó escrito ante la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan C.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 25 de julio de 1997 en virtud de demanda formulada contra la empresa SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A. (SICE), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- Mediante providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1999, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que habían litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho, comparecieran en el recurso.

TERCERO.- Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito, oponiéndose por razones que se contienen en el mismo y solicitando la desestimación de tal recurso de revisión. Abierto el período de prueba se practicaron las propuestas como consta en autos.

CUARTO.- Evacuado el tramite de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose por providencia de 18 de septiembre de 2000, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de revisión ha sido interpuesto por un trabajador que prestando servicios para Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE) , fue despedido el 24.7.97 por dicha empresa, alegando como causa de extinción del contrato la negligencia del trabajador, que era Jefe de Producción de la Delegación de Valencia, motivada por su actuación con respecto a ciertas subcontrataciones, facturando por ELECNOR, que era subcontratista, unidades de obra no ejecutadas, o sobre las que había discrepancia en la medición o valoración de algunas partidas. Presentada demanda impugnando la decisión empresarial, el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 25 de julio de 1997, declarando la procedencia del despido y desestimando la demanda; interpuesto recurso de suplicación por el actor frente a aquella resolución, fue desestimado por la Sala de lo Social mediante sentencia de 18.12.98, que confirmó la recurrida.

Ahora alega el recurrente que el 11.5.99 tuvo conocimiento de un informe pericial emitido el 20.10.98 que aparece unido a un procedimiento de menor cuantía en el que ELECNOR reclamaba cierta cantidad a SICE y que concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, de fecha 5 de mayo de 1999. Entiende la parte recurrente que procede la estimación del recurso de revisión, al tratarse de un "documento nuevo descubierto por esta parte que, de acuerdo con el artículo 1976.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dé lugar a la revisión de la sentencia firme contra la que se dirige el presente recurso", como literalmente se dice en el escrito inicial del mismo.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que aquí se plantean, es necesario poner de relieve que el de revisión es un recurso extraordinario y excepcional, que no supone ni una nueva instancia ni autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, naturaleza extraordinaria que deriva de la eficacia que la ley le atribuye para revocar fallos firmes y para desvirtuar el principio de la santidad de la cosa juzgada, por cuya razón ha de ser admitido con criterio restrictivo, para evitar la inseguridad jurídica que supondría el atentar contra la cosa juzgada fuera de los supuestos taxativamente señalados en la ley. Eso ha dado motivo a una abundante jurisprudencia, que se ha ocupado de señalar los requisitos prec isos para la visibilidad de este recurso, y que pueden sintetizarse en los siguientes, referidos todos ellos al supuesto previsto en el artículo 1796.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) que se trate de documentos recuperados después de la sentencia firme; b) que los mismos hayan sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado; c) que sean decisivos para dar una respuesta justa a la pretensión del demandante y d) que sean aptos por sí mismos par a fundamentar un pronunciamiento distinto del que contenga la resolución que se intenta revisar.

Esos principios han sido entendidos desde la perspectiva de una interpretación rígida del precepto, debiendo resaltarse en este aspecto que la norma se refiere de manera inequívoca a documentos "que se recobren", lo que no debe llevar a confundir esa circunstancia con el conocimiento posterior de un documento cuya existencia se ignoraba antes, es decir, el artículo 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no alude a documentos desconocidos por el recurrente, sino a documentos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, con lo que se pone nítidamente de manifiesto que ha de tratarse de documentos anteriores a la resolución que se impugna, pues los posteriores no pudieron ser "detenidos", dado que no existían; en este sentido, la Sala declaró en sentencia de 28 de marzo de 1988 que "los documentos no pueden ser de fecha posterior a la sentencia y tampoco serán útiles los anteriores de los que no se acredite que fueron retenidos por fuerza mayor o por maniobras de la contraparte".

TERCERO.- Conforme a esa doctrina, la desestimación del recurso es su consecuencia lógica, tal como propone en su dictamen el Ministerio Fiscal, con apoyo en tres razones fundamentales: Primera.- Tal como se afirma en el escrito del recurso, el informe pericial del que se intenta valer el actor para revisar la sentencia de 25 de julio de 1997, se emitió el 20 de octubre de 1998, esto es, en fecha muy posterior; Segunda.- El meritado informe pericial no puede ser calificado como un documento, en el sentido en que lo concibe el artículo 1796.1ª citado, y así lo pone de relieve nuestra sentencia de 21 de junio de 2000, y Tercera.- No es un instrumento decisivo para resolver en justicia, ni por sí mismo es capaz de fundamentar un pronunciamiento diferente al de la sentencia impugnada, pues no es más que la expresión del criterio o del parecer de un perito que puede ser valorado de distinta manera por los órganos jurisdiccionales, sobre todo cuando pertenecen a distintos órdenes de la jurisdicción y aplican normas de diferente naturaleza. Por todo ello se desestima el recurso de revisión sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por el Procurador D. Antonio R.L., en nombre y representación de D. Juan C.T., contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, recaída en los autos nº 359/97, seguidos a instancia de D. Juan Camarasa Toth contra la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE). Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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