STS, 23 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:310
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 73/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en los autos nº 98/99, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Regina, representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en los autos nº 98/99, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "que, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia nº 692 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 9 de noviembre de 1.999, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el Juez de lo Social se dicte otra, con arreglo a derecho y con libertad de criterio, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dº Regina, nacida el 5 de mayo de 1.946, D.N.I. NUM000, se encuentra afiliada, sin interrupciones, desde el mes de diciembre de 1987 al Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo la cotización correspondiente al mes de septiembre de 1998 por importe de 82.110 ptas. ----2º.- La demandante no trabaja como empleada de hogar desde el mes de diciembre de 1994, no encontrándose tampoco en situación de incapacidad temporal, si bien paga las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se encuentra afiliada. ----3º.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de invalidez permanente que fue registrado bajo el número NUM001, acordándose por resolución de fecha 12 de noviembre de 1.998 denegar la declaración de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa contra dicha resolución por la demandante, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de septiembre de 1.998. El dictamen del equipo de valoración de incapacidades de fecha 28 de octubre de 1.998, que reproduce el juicio diagnóstico y valoración que se recoge en el informe médico de síntesis de fecha 8 de octubre de 1.998, establece como cuadro clínico residual: obesidad importante, cicatrices por quemaduras que no producen limitación, y artrosis moderada de columna cervical, caderas y rodillas sin limitación funcional, presentando, según se recoge en el epígrafe de limitaciones orgánicas y funcionales, una situación similar a la del anterior reconocimiento. ----4º.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de invalidez permanente, a instancia de la hoy demandante presentada en fecha 28 de diciembre de 1.994, que fue registrado bajo el número NUM002, en el que por resolución de fecha 27 de enero de 1.995 se acordó denegar la declaración de incapacidad permanente; formulada que fue reclamación previa contra dicha resolución por la demandante, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de marzo de 1.995. En el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 25 de enero de 1.995, que reproduce el juicio clínico laboral de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 19 de enero de 1.995, se establece como cuadro clínico residual: mujer de 48 años, empleada de hogar, con una artrosis moderada en rodilla izquierda y artrosis inicial en ambas caderas sin limitación en los movimientos, cervicoartrosis sin limitación, obesidad y quemaduras que no producen limitación. ----5º.- Dª Regina padece: artrosis en columna cervical, caderas (coxartrosis) y rodillas (gonartrosis); obesidad importante, alteraciones metabólicas consistentes en: hipertensión arterial, dislipemia e hiperuricemia; cicatrices como secuela residual de un accidente acaecido en el año 1989 en hemitórax izquierdo, hombro y brazo izquierdo, e insuficiencia renal como consecuencia de una patología litiásica. ----6º.- La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 62.908 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, interpuesta por Dª Regina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 13 de junio de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si la sentencia de instancia incurrió en incongruencia por apreciar la falta del requisito de alta que el organismo gestor demandado propuso en el trámite de conclusiones en el acto de juicio, porque, por la propia confesión de la actora, había quedado acreditado que ésta no realizó actividad laboral desde diciembre de 1994, aunque ha continuado abonando las cotizaciones. La sentencia recurrida aprecia la incongruencia por entender que, al haberse suscitado esta causa de oposición en conclusiones, la parte actora ya no podía replicar a la misma, lo que determina una efectiva indefensión. La sentencia que se designa como contradictoria es la de esta Sala de 2 de febrero de 1996, que estimó que no había incurrido en incongruencia la sentencia que apreció la falta de cumplimiento del periodo de cotización propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto de juicio, pero que no había sido alegada en el acto de juicio. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida sostienen que no hay contradicción, señalando que en el caso de la sentencia de contraste se alegó un hecho que constaba el expediente, aunque no se invocara como causa de desestimación en las resoluciones administrativas, y que en la sentencia de contraste no consta que la defensa del organismo gestor se propusiera en conclusiones. Pero la identidad de las controversias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es absoluta sino sustancial y los datos a que se ha hecho referencia no son relevantes, por las razones que se hará referencia en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de Junio de 1994, acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995, 30 de octubre de 1995, 30 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1996. En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como "un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa", pues en ese caso se invertiría "la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso".

Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra que también excluye la existencia del derecho no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común).

Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica de la actuación administrativa, que es la jurisdicción contencioso-administrativa. Como señala la sentencia de 21 de junio de 1988, "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Esta es la solución que se contempla en los artículos 33.2 y 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. El primero permite al órgano judicial, previa audiencia de las partes, considerar en la sentencia motivos de decisión distintos de los planteados en el recurso o en la oposición y el segundo señala que en los escritos de demanda y contestación podrán alegarse cuantos motivos procedan "hayan sido o no planteados ante la Administración". Por otra parte, los artículos 85, 87.5 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten aplicar esta solución en el proceso social con garantía de los principios de contradicción y defensa.

TERCERO

Por otra parte, no puede apreciarse que en estos casos se produzca una incongruencia por alteración de los términos del debate, porque, como señala también la sentencia de 28 de junio de 1.994, "quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso" y que en el presente caso supone, según la interpretación de la sentencia de instancia, en cuya corrección no cabe ahora entrar en este recurso, la falta de un requisito necesario para causar derecho a la prestación solicitada. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, en la que se afirma que el hecho de que el actor haya podido centrar su defensa en el motivo en el que la resolución administrativa fundó la desestimación -el tratarse de lesiones anteriores al alta- no puede convertirse en incongruencia e indefensión cuando el nuevo hecho en que se funda la desestimación ha podido ser también objeto de debate en el proceso.

Desde esta perspectiva es irrelevante que en el presente caso ese hecho no constase en el expediente administrativo y fuese alegado por primera vez como causa de oposición en las conclusiones. Ello es así por dos razones. La primera, porque se trata de una circunstancia, que - siempre desde el criterio de la sentencia de instancia- afectaba a un hecho constitutivo, y que, por tanto, una vez acreditada puede ser apreciada directamente por el juzgador sin necesidad de alegación de parte. La segunda razón consiste en que el hecho en cuestión se puso de manifiesto en la confesión de la propia demandante y, por tanto, pudo ser valorado en conclusiones por esa parte, que tampoco alegó indefensión por esta causa en suplicación, en la que sólo formalizó dos motivos, uno de revisión de los hechos probados y otro de examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los artículos 23 y 28 del Decreto 2346/1969, los artículos 1 y 9 del Real Decreto 1424/1985, los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 6 y 1253 del Código Civil.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y ordenar la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que, con acatamiento de lo que aquí se dispone sobre la congruencia de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo el recurso de suplicación interpuesto; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de abril de 2.000, en el recurso de suplicación nº 73/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, en los autos nº 98/99, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Casamos la sentencia recurrida y ordenamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que, con acatamiento de lo que aquí se dispone sobre la congruencia de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo el recurso de suplicación interpuesto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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